PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 11de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2012-001116

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actuando en defensa del interés del niño identidad omitidad por disposición de la Ley de diez (10) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de Registro Civil en fecha 31 de octubre de 2.012, mediante solicitud presentada por el ciudadano EMILIO MORLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.938, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa del interés del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 05 de noviembre de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de noviembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día 03 de abril de 2.013 a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas. Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. PATRICIA ZARZALEJO, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 03 de abril de 2013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2.004, bajo el Nro 2.792, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del registro Principal del estado Portuguesa, presentan un (01) error consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea de los apellidos de la mamá del niño, ciudadana DESIREE DEL CARMEN BRICEÑO REYES, por cuanto se invirtió el orden de sus apellidos al colocarse “REYES BRICEÑO” siendo lo correcto “BRICEÑO REYES”, y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas el error antes señalado.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó copia con sello húmedo y copia certificada de los ejemplares del Acta de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, emitidas por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó copia fotostática simple del Acta de Nacimiento y de la cédula de identidad de la ciudadana DESIREE DEL CARMEN BRICEÑO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.297.187, en donde se evidencian los errores invocados en la presente solicitud.

Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07, constituyen elementos fundamentales que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, actuando en defensa del interés del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2.004 bajo el Nro. 2.792, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa en cuyo contenido debe corregirse el error material correspondiente a la transcripción errónea de los apellidos de la mamá del niño, ciudadana DESIREE DEL CARMEN BRICEÑO REYES, por cuanto se invirtió el orden de sus apellidos al colocarse “REYES BRICEÑO” siendo lo correcto “BRICEÑO REYES”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/Juleidith.