PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 16 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: PP01-V-2013-000032

Revisada las actuaciones que constituyen la presente causa con motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION admitida en fecha 04-02-2013; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) de 02 años de edad, y el goce, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 381 ejusdem en concordancia con los artículos 466 y 466-B ibídem, DECRETA la siguiente Medida Preventiva de Retención de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sobre el salario que percibe el ciudadano JESUS DAVID GARRIDO titular de la cedula de identidad Nº 19.188.298 por ante la Comandancia General de Policías del Estado Portuguesa, en sus términos siguientes: Se deberá Retener del salario del padre por concepto de Obligación De Manutención con carácter Provisional a favor de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), para los meses de agosto y diciembre, dinero que deberá ser retenido y depositado en la cuenta que la ciudadana LISBETH CAROLINA PERDOMO RAMOS titular de la cedula de identidad Nº 19.188.099 aperture ó señale para tal fin, a partir del presente mes de abril del año en curso. Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de medicinas, consultas medicas y exámenes médicos en las oportunidades que la niña lo requiera, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena practicar la notificación del demandado, a los fines de que conozca y de cumplimiento de la presente medida; así como oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, con el propósito de que se sirva ejecutar la presente medida. Finalmente se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) de 02 años de edad. Ahora bien por cuanto no consta en la presente causa numero de cuenta donde se puedan realizar los depósitos de la retención ordenada este Tribunal insta a la parte accionante a consignar el referido numero de cuenta y deja constancia que librara el oficio antes ordenado, una vez que conste en autos la consignación del numero de cuenta. Líbrense lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios





El Secretario (a),


Abg. Elsy Moraima J. Verde.
///Carlos Cedrés.-