PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 17 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000129
SOLICITANTES: JOSÉ ALÍ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.134.734.
APODERADA JUDICIAL: Inés Mercedes González Barazarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.068.314 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.121.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 01 de febrero de 2.013, se recibe solicitud por la Abogada en ejercicio Inés Mercedes González Barazarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.068.314 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.121, actuando como apoderada judicial en representación del ciudadano: JOSÉ ALÍ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.134.734, según instrumento poder anexado a los efectos, para que actúe en nombre del referido ciudadano y éste a su vez en nombre de sus hijas (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanas, la primera actualmente mayor de edad, la segunda de quince (15) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.520.785 y V-25.528.784, respectivamente; en el presente procedimiento con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la ciudadana: IRMA DEL CARMEN BERMÚDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.614.330 y quien falleció ab-intestato en fecha 11 de noviembre de 2.010, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta de Acta de Defunción Nro. 582, Folio 082, Tomo 3, Año 2.012 expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 04 de febrero de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 06 de febrero de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, asimismo por cuanto se verificó que en la solicitud actúa el ciudadano JOSÉ ALÍ PARRA, abrogándose la condición de concubino, no habiendo consignado el instrumento fundamental que acredite su condición de concubino de la de cujus IRMA DEL CARMEN BERMÚDEZ, esto es sentencia firme que lo declare como tal o en su defecto, acta de unión estable de hecho, emanada del Registro Civil, en virtud que la Constancia expedida por el Consejo Comunal ni la Constancia emitida por la Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación Comunitaria del Municipio Guanare no son instrumentos plenos ni suficientes para acreditar su condición de concubino, considerando como parte fundamental del objeto de la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 456, la sentencia o el acta de unión estable de hecho como instrumento fundamental de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo cual se ordenó Despacho Saneador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele al solicitante un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para proceder a subsanar la solicitud.

Vencido el lapso concedido al solicitante para la corrección del libelo de solicitud y por cuanto constaba en autos el saneamiento ordenado, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2.013 acordó librar cartel de notificación, en la presente solicitud, en beneficio de las descendientes (identificación omitida por disposición de la Ley) , a tenor del principio del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación en fecha 20 de marzo de 2.013, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 10 de abril de 2.013 a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, de la evacuación de las testimoniales promovidas por el solicitante en el presente procedimiento así como oír la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad.

En fecha 10 de abril de 2.013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, fue ratificada la solicitud por el ciudadano JOSÉ ALÍ PARRA, se oyó la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO ALBERTO VENEGAS AZUAJE y DOMINGO ELIGIO AGUILAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.726.929 y V-4.244.519 respectivamente; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana KATERIN DEL VALLE PARRA BERMÚDEZ y a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanas, la primera actualmente mayor de edad, la segunda de quince (15) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.520.785 y V-25.528.784, respectivamente, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante IRMA DEL CARMEN BERMÚDEZ.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 10 de abril de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: ANTONIO ALBERTO VENEGAS AZUAJE y DOMINGO ELIGIO AGUILAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.726.929 y V-4.244.519 respectivamente; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 08 al 13 y folio 16 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana KATERIN DEL VALLE PARRA BERMÚDEZ y a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanas, la primera actualmente mayor de edad, la segunda de quince (15) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.520.785 y V-25.528.784, respectivamente, de ser declaradas Únicas y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus IRMA DEL CARMEN BERMÚDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.614.330 y quien falleció ab-intestato en fecha 11 de noviembre de 2.010, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta de Acta de Defunción Nro. 582, Folio 082, Tomo 3, Año 2.012 expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana KATERIN DEL VALLE PARRA BERMÚDEZ y a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanas, la primera actualmente mayor de edad, la segunda de quince (15) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.520.785 y V-25.528.784, respectivamente, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante IRMA DEL CARMEN BERMÚDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.614.330 y quien falleció ab-intestato en fecha 11 de noviembre de 2.010, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, según consta de Acta de Defunción Nro. 582, Folio 082, Tomo 3, Año 2.012 expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en la presente solicitud, una vez que la parte solicitante consigne los emolumentos necesarios para su reproducción. Cúmplase.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Juleidith.

En igual fecha y siendo las 9:01 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


FABB/ajos/Juleidith.