PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000081

PARTE DEMANDANTE: KAREN NATALY PÉREZ DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.893, actuando en representación de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ALEXI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.260.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 17 de abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para celebrar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: KAREN NATALY PÉREZ DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.893, actuando en representación de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: OSCAR ALEXI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.260, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza recordó a las partes la conveniencia del proceso de mediación así como su finalidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, y el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a oír la opinión de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.995.230; quien manifestó lo siguiente: “Me llamo Oscary Pérez, tengo 10 años, estudio 4º grado en la Escuela “Diego Antonio Briceño”, vivo con mi mamá, mi padrastro y mi hermana, veo a mi papá a veces cuando no tengo clases, yo le digo a mi mamá que voy para allá. Estoy de acuerdo en que mi papá me aumente la plata que le da a mi mamá para mis gastos, porque a mi en la escuela me piden demasiadas cosas y mi papá solo me da 300.Bs, entonces mi mamá quiere que le aumente a Bs.500,oo., también para comprar el desayuno, a veces cuando mi papá le manda 300,Bs, le alcanza puro para unos zapatos. Es todo. “Acto seguido, la ciudadana Jueza, realizó las reflexiones conducentes, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: …………………………….
PRIMERO: El padre OSCAR ALEXI PÉREZ, conviene en aumentar la obligación de manutención previamente establecida de Bs. 300,oo, al monto de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo).
SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre conviene en adquirir para su hija, los uniformes escolares (ropa y calzado escolar), correspondiendo ala madre adquirir los útiles escolares, que su hija requiera.
TERCERO: En el mes de diciembre el padre conviene en adquirir para su hija, ropa, calzado y presente navideño.
CUARTO: Las partes están de acuerdo en que la cantidad acordada por concepto de Obligación de Manutención será entregada por el padre, directamente a la madre en dinero en efectivo y de curso legal, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, quedando obligada la madre a firmar los recibos correspondientes. Excepcionalmente en caso de no hacer la entrega personal del dinero en efectivo, podrá el padre depositar la cantidad correspondiente en la Cuenta de Ahorro que posee la madre de la niña y cuyo número declara el padre conocer.
QUINTO: Ambas partes están de acuerdo en que contribuirán en proporción al 50% cada uno, con los gastos extraordinarios que requiera su hija, tales como, consultas médicas, medicinas, consultas y tratamientos odontológicos, recreación, cultura, deporte y cualquier otro gasto eventual que pudiera requerir la niña, previa presentación por parte de la madre de los informes, facturas o presupuestos correspondientes.
SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la REVISIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija previamente identificada.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se acuerda conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio


La Demandante, El Demandado,

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La niña,

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El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/fabb.