PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 18 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000035

PARTE DEMANDANTE: IRINA COROMOTO PERNIA VICTORA venezolana, adolescente de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.315.238.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PERNIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.628.687.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 18 de abril de 2013, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para celebrar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.315.238, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: JOSE LUIS PERNIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.628.6, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza recordó a las partes la conveniencia del proceso de mediación así como su finalidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, la ciudadana Jueza oyó los puntos de vista de las partes, realizó las reflexiones conducentes, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: …………………………………………………………………………………….….
PRIMERO: El padre JOSE LUIS PERNIA ARIAS, manifiesta que como quiera que ha decidido marcharse del hogar familiar en el que vive actualmente con la adolescente demandante, la madre de esta y demás hijos mayores de edad, por diferencias y conflictos familiares irreconciliables, conviene en fijar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo).
SEGUNDO: En el mes de agosto de cada año, el padre conviene en aportar para su hija, el doble de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, vale decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), a los fines de cubrir lo correspondiente a los gastos escolares.
CUARTO: En el mes de diciembre de cada año, el padre conviene en aportar para su hija, el doble de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, vale decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), a los fines de cubrir lo correspondiente a los gastos de la época decembrina.
QUINTO: Ambas partes están de acuerdo en que la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, será entregadas por el padre directamente a su hija adolescente en dinero en efectivo y de curso legal, en dos partes iguales, la primera los días 10 de cada mes y la segunda los días 25 de cada mes, quedando la adolescente obligada a firmar los recibos correspondientes.
QUINTO: El padre conviene en aportar el 50% de los gastos médicos, de medicinas, consultas especializadas, requeridos por su hija que no sean cubiertos por el IPASME, o por el Seguro de Hospitalización y Cirugía con el que se encuentra amparada la adolescente, y de cualquier otro gasto eventual y extraordinario que requiera su hija, para lo cual esta debe presentar los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes.
SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN aquí establecida.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Adolescente Demandante, El Demandado,

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La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

FABB/fabb.