PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000107
DEMANDANTE: ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.254.
DEMANDADA: MARÍA DANIELA ARGÙELLES BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.338.542.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
ACTA DE MEDIACIÓN
ACUERDO PARCIAL
En el día de hoy 26 de abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación (Acto de reconciliación) de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.254 y MARÍA DANIELA ARGÙELLES BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.338.542, en su condición de parte demandante y demandada, respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta audiencia, oyó a las partes, hizo las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, a los fines de lograr la reconciliación de las partes obteniendo como resultado que las mismas de forma voluntaria y amistosa, llegaran un ACUERDO PARCIAL relativo solo a las INSTITUCIONES FAMILIARES establecidas en beneficio de su hija, la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, en la forma que a continuación se indica : PRIMERO: Ambos progenitores convienen en que la PATRIA POTESTAD Y RESPONASABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo en que la CUSTODIA de su hija, siga siendo ejercida por la madre, debiendo ambos padres continuar con la orientación moral, y física y con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental. TERCERO: Ambos progenitores convienen en establecer a favor del padre de la niña, un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, tomando en cuenta lo que más favorezca a la niña, pudiendo en consecuencia compartir el padre con su hija todos los días siempre y cuando no perturbe sus horas de educación y descanso, teniendo este la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, y oyendo siempre la opinión de la niña; En épocas de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, día internacional del niño, de la madre y del padre, fines de semana y, vacaciones escolares serán compartidas de forma alterna y conciliada, previo acuerdo entre ambos padres, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la LOPNNA. CUARTO: En lo relativo a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre conviene en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, por este concepto en dinero en efectivo y de curso legal y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, vestido, calzado y presente navideño para su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) de 01 año de edad. Ambos padres se comprometen a cubrir en un 50% de gastos de consultas médicas, honorarios médicos, medicinas, recreación y cualquier otro gasto eventual o extraordinario que pudiera requerir su hija. Las cantidades acordadas por Obligación de Manutención, serán depositadas por el padre durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que la madre posee en la Entidad Financiera Bancaribe, comprometiéndose la madre a suministrarle el número de dicha cuenta al Padre para el cumplimiento efectivo de la Obligación de manutención. Ahora bien, como quiera que el anterior ACUERDO PARCIAL no vulnera los derechos de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , arriba identificada, sino que contribuye a satisfacer su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DÁNDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA. En este estado, el tribunal deja constancia QUE NO HUBO ACUERDO con relación a la causal de divorcio alegada por el demandante en el libelo de la demanda. Acto seguido, el demandante ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL, manifiesta al Tribunal su intención de continuar con el presente procedimiento, solo en lo que respecta a la causal de divorcio invocada, en consecuencia, se DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, solo en lo que respecta a la causal de divorcio previamente establecida en la demanda. Todo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) copias certificadas del acuerdo parcial y la homologación aquí contenidos a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Es todo.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Parte demandante, La Parte demandada,
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La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/EMJV/francileny. .-
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