PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 4 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-001175
PARTES: EMILIO JOSÉ CACERES PADILLA Y
SANDRA YANETH VALDERRAMA LINAREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 05 de diciembre de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos EMILIO JOSÉ CACERES PADILLA Y SANDRA YANETH VALDERRAMA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.691.921 y V- 14.333.594, respectivamente, domiciliado el primero en Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, sector El Tigre, cerca de la Plaza Bolívar, casa sin número, y domiciliada la segunda en el Barrio 19 de mayo, casa sin número, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.051, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Barrio 19 de mayo, casa sin número, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 06 de diciembre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 07 de diciembre de 2.011 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa, en tal sentido se acordó escuchar la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 ejusdem, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 10 de febrero de 2.012.
En fecha 01 de abril de 2.013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos EMILIO JOSÉ CACERES PADILLA Y SANDRA YANETH VALDERRAMA LINAREZ, plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 244, Tomo 2, Folio 124 fte; que durante su unión concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.012.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana SANDRA YANETH VALDERRAMA LINAREZ.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, en consecuencia, podrá el padre visitar a su hija las veces que sea necesario, llevarla al hogar de los abuelos paternos, teniendo como única limitación que el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar no interfiera ni perturbe la formación académica ni el desarrollo integral de la niña, en todo caso, siempre deberá tomarse en cuenta el interés superior de la niña y su opinión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES por concepto de obligación de manutención y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad, vale decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre mediante recibo firmado. Asimismo, el padre contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de vestido, calzado, servicios médicos y medicina cuando la niña lo requiera, todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior de la misma, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, declarando asimismo que en lo sucesivo, a partir de la presente declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.012, de los ciudadanos EMILIO JOSÉ CACERES PADILLA y SANDRA YANETH VALDERRAMA LINAREZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EMILIO JOSÉ CACERES PADILLA y SANDRA YANETH VALDERRAMA LINAREZ, ut-supra identificados, en fecha 17 de agosto de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 244, Tomo 2, Folio 124 fte, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) .
CUARTO: REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado definitivamente firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
En igual fecha y siendo las 2:53 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/hafdh/M. Alej.-
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