PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 4 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO Nº PP01-J-2013-000271

PARTES: PEDRO DOMINGO CABEZA TORRES
MARIA GABRIELA WIERMAN DE CABEZA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 04 de marzo de 2.013, los ciudadanos PEDRO DOMINGO CABEZA TORRES y MARIA GABRIELA WIERMAN DE CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.257.479 y V-12.206.755, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domiciliado; asistidos por la Abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.720.363 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.142; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en el Sector El Valle, frente a la avenida principal, calle Herrera Carmona, de Mesa de Cavacas, casa sin número, de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 05 de marzo de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 12 de marzo de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día 25 de marzo de 2.013, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes, así como para oír la opinión de sus hijos, el entonces adolescente hoy mayor de edad LUIS JOSE CABEZA WIERMAN y el adolescente de dieciséis (16) años de edad (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.538.796 y V-25.315.044 en su orden, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, dejando constancia así mismo, de la comparecencia y opinión del entonces adolescente hoy mayor de edad LUIS JOSE CABEZA WIERMAN y del adolescente de dieciséis (16) años de edad (identificación omitida por disposición de la Ley) , según lo establecido en el artículo 80 íbidem; procediendo a dictar la Jueza del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges PEDRO DOMINGO CABEZA TORRES y MARIA GABRIELA WIERMAN DE CABEZA.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 25 de marzo de 2013, sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de julio de 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 89, folio 95; que durante su unión concubinaria previa al matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos PEDRO JOSÉ CABEZA WIERMAN, LUIS JOSÉ CABEZA WIERMAN y (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanos, mayores de edad los dos primeros, de dieciséis (16) años de edad el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.538.794, V-24.538.796 y V-25.315.044 en su orden, los cuales fueron debidamente legitimados mediante el vínculo conyugal; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Al respecto, el artículo 184 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común“ (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de su hija o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En relación a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolano, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem, los solicitantes establecen lo siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolano, de dieciséis (16) años de edad, la ejercerá el padre, ciudadano PEDRO JOSÉ CABEZA WIERMAN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual ha sido realizado sin limitaciones de ningún tipo por parte de la madre, por lo que acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, horas de colegio; el padre y la madre alternarán las vacaciones, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades también serán alternadas, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el carnaval, la semana santa; se advierte que en todo caso debe tomarse en cuenta la opinión del adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a sufragar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) así como la colaboración en todos aquellos gastos extraordinarios concernientes a toda erogación que exceda de la alimentación cotidiana, para el calzado, vestido, medicina, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 y siguientes en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los acuerdos de las partes sobre el ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior del mismo, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.
Ahora bien, se observa, que los cónyuges solicitantes en fecha 04/03/2012, oportunidad en la cual interponen la presente solicitud, llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el ciudadano LUIS JOSE CABEZA WIERMAN, quien para ese momento era un adolescente de 17 años de edad y que actualmente ya alcanzó su mayoría de edad contando con dieciocho (18) años. En virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 356, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUEDA EXTINGUIDA la Patria Potestad sobre el ciudadano LUIS JOSE CABEZA WIERMAN; en consecuencia también se extingue la responsabilidad de crianza y la custodia del mismo como atributos de la referida Patria Potestad, al igual que el Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.
Ahora bien con relación a la Obligación de Manutención, institución familiar que también queda extinguida en virtud de la mayoridad; y en la cual la madre se compromete a sufragar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) así como la colaboración en todos aquellos gastos extraordinarios concernientes a toda erogación que exceda de la alimentación cotidiana, para el calzado, vestido, medicina, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 y siguientes en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal exhorta a los solicitantes a consignar constancia de estudio del ciudadano LUIS JOSE CABEZA WIERMAN, a los fines de la procedencia de la excepción prevista en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoría de edad y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Así se decide.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, acordando que una vez disuelto el vínculo conyugal que les une, los mismos serán partidos amistosamente.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges: PEDRO DOMINGO CABEZA TORRES y MARIA GABRIELA WIERMAN DE CABEZA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: PEDRO DOMINGO CABEZA TORRES y MARIA GABRIELA WIERMAN DE CABEZA, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 89, folio 95, durante el año 2.005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: EXTINGUIDA la Patria Potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, respecto al ciudadano: LUIS JOSE CABEZA WIERMAN, por haber alcanzado la mayoría de edad. Respecto a la Obligación de Manutención acordada por los solicitantes, este Tribunal exhorta a los solicitantes a consignar constancia de estudio del ciudadano LUIS JOSE CABEZA WIERMAN; a los fines de la procedencia de la excepción prevista en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoría de edad y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.
QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Finalmente, este Tribunal ratifica el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en virtud de la cual las partes deberán ajustarse en relación al Régimen Patrimonial.
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.

En igual fecha y siendo las 2:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/hafdh/Juleidith.