PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de abril de 2013
202º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2012-000273
ASUNTO: PP01-R-2013-000038
DEMANDANTE-RECURRENTE: BELQUIS COROMOTO MORENO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.350.962.
APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 70.098.
DEMANDADOS: (identificación omitida por disposición de la Ley) , niños y adolescente, en su orden.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEMANDADOS: Abg. VERÓNICA MARTÍNEZ, DEFENSORA PÚBLICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN GUANARE.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
RECURSO: APELACIÓN.
RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 08 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02 de abril de 2013 se declaró perecido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la causa principal, en aplicación del artículo 488-C de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación.
No obstante, de la revisión de las actas remitidas a esta alzada se observan actuaciones que deben ser consideradas por esta Superioridad por cuanto se encuentra en la obligación de resguardar el cumplimiento de las normas de orden público.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012 la jueza actuante en fases de mediación y sustanciación acordó designar defensor judicial a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , ambos co-demandados en la causa principal, pues no constaba en autos que los mismos estuviesen asistidos por abogado; todo ello, precluído el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda por parte de los accionados y para la promoción de pruebas por parte de ambos sujetos procesales.
La jueza a quo procedió a designar a la Defensora Pública Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó, fijándose por auto de fecha 05 de noviembre de 2012 la audiencia preliminar de sustanciación, explicándose que el lapso para dar contestación y promover pruebas comenzaba a computarse solo para la adolescentes y el niño Jesús Leonardo.
La parte actora solicitó la revocatoria de dicho auto arguyendo violación del debido proceso y del derecho a la defensa; solicitud que fue negada por la jueza argumentando que tanto a la parte actora y el niño co-demandado (identificación omitida por disposición de la Ley) se les concedió el lapso previsto en el artículo 474 de la ley especial.
Ahora bien, lo anterior es suficiente para que este tribunal Superior se pronuncie respecto al orden público procesal.
Los actos concatenados que van conformando el procedimiento, como se sabe, son de orden público, lo que implica que no pueden ser relajados ni alterados en forma alguna, salvo las excepciones previstas en la Ley; por lo que reabrir un lapso procesal se encuentra totalmente prohibido y afrenta contra la inmutabilidad del proceso y sus actos; lacerando, ulteriormente, la certeza y seguridad jurídica debidos, redundando en la ilusoriedad de materializar el derecho a la defensa, el cual debe resguardarse por sobre todo, tal como los demás derechos humanos y garantías constitucionales para bien de la paz social.
La reapertura del lapso procesal en fase de sustanciación que comprendía el período de diez (10) días para dar contestación a la demanda y promover las pruebas de ambas partes, fue una decisión desacertada y un importante error procesal que, como se dijo, socava la certeza jurídica que debe privar en todo proceso judicial. La jueza del asunto principal debió asegurarse que todos los niños, niñas y adolescentes involucrados contaran con asistencia jurídica antes de dar inicio a la fase de sustanciación y, de haberse ya materializado el error, como efectivamente ocurrió, reponer la causa para subsanar las fallas del tribunal que pudiesen ser susceptibles de viciar de nulidad la sentencia de fondo.
Ello así, es sabido que la reposición de la causa ha sido ideada, como se anotó, para subsanar errores y fallas procedimentales en que haya podido incurrir el tribunal en su actividad jurisdiccional en el asunto en concreto, permitiendo la anulación tanto de las actuaciones írritas como de las subsiguientes que hayan podido mancillarse con dicha falla; pues con ello se resguarda el buen devenir del iter procesal evitándose el proferimiento de fallos que puedan ser atacados por nulidad.
Como se dijo, la reapertura del lapso procesal que, además, benefició a una sola de las partes actuantes en el proceso, es un fallo severo y reprochable jurídicamente del que la jueza del asunto principal deberá abstenerse en lo sucesivo; pues está en la obligación de respetar la preclusividad de los lapsos procesales.
No obstante, pese a que la fundamentación de la parte que recurrió para ante el tribunal Superior es correcta en cuanto a la actuación errada de primera instancia en fase de sustanciación; no logra el objetivo que se propone, pues manifiesta que se concedió el lapso nuevamente a la adolescente y al niño Jesús Leonardo, mas no a las demás partes, violando sus derechos.
En ese sentido, debe recordar la parte recurrente en alzada que antes que la jueza de primera instancia dictase el auto que ordenó la designación de defensor a la adolescente y niño faltantes, la fase de sustanciación había sido abierta según consta del auto expreso de fecha 9 de agosto de 2012, transcurriendo de manera íntegra el lapso otorgado por el legislador especial de niños, niñas y adolescentes para, en caso de la actora, promover sus pruebas.
Sin embargo, de auto se evidencia que en dicho lapso solo la Abogada Verónica Martínez, en defensa de los intereses del niño Enmanuel, dio contestación a la demanda y promovió pruebas; no así, la parte demandante quien no presentó promoción alguna en el mencionado período.
Siguiendo el mismo orden de ideas, queda claro para quien aquí sentencia que, si bien la jueza de la primera instancia erró al reabrir un lapso procesal cuyos beneficios otorgó exclusivamente a la adolescente y al niño Jesús Leonardo, ello no afectó en modo alguno a la parte demandante; esto, porque la accionante efectivamente contó con el plazo que la ley otorga para promover pruebas pero no lo hizo, desaprovechó la oportunidad, actuando, a entender de quien aquí sentencia, con negligencia, carente de la diligencia con la que tienen por deber actuar cualquiera de los sujetos procesales intervinientes, maxime si se trata de la parte que accionó el órgano judicial para peticionar lo que considera justo.
Esto es, en palabras simples que el recurso interpuesto por la parte apelante procura, según el criterio de quien aquí sentencia, obtener la reapertura de un lapso procesal que le conceda nueva oportunidad para realizar los actos que por su falta de diligencia no efectuó en tiempo útil; valiéndose de un error cometido por la jueza que conoció el asunto en fase de sustanciación y de la manipulación de las normas pero, no en función ni con el interés de resguardar el orden público o los derechos constitucionales y supra constitucionales, sino movida por un interés propio e ilegítimo pues, se repite, la accionante tuvo la oportunidad procesal que contiene el lapso para promover pruebas que otorga el artículo 474 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin que haya hecho uso de él.
En consecuencia de lo anterior, se llama severamente la atención de la juzgadora que conoció en fase de sustanciación pero, a criterio y consideración de quien aquí sentencia, reponer la causa a ese estado sería inútil pues, si bien el órgano jurisdiccional no actuó de manera correcta, no fue afectada la actividad de ninguna de las partes, ni se vieron efectivamente usurpados o cercenados los derechos de cada uno de los sujetos procesales para bregar en litigio en pos de una sentencia que le favoreciera.
Aún más, dicha reposición premiaría la inactividad y negligencia evidenciada al no promover pruebas en el lapso útil para ello; oportunidad que desaprovechó la parte actora y cuya renovación no puede pretender. Y Así se Decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ratifica la declaratoria de Perecido el recurso interpuesto proferida en su oportunidad legal correspondiente. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diez días del mes de abril de dos mil trece; a 202º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA…
…SECRETARIA,
Abg. MARÍA C. ALONSO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,
Scría.,
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