PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de abril de 2013
202º y 154º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: 1254-2011
ASUNTO: PP01-R-2013-000042
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN TORREALBA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.225; en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACTORA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADO: JAIME NAZARENO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.234.
APODERADA JUDICIAL ACCIONADO: LESBIA C. MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.435.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
RECURSO: APELACIÓN.
RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de marzo de 2013 se recibió el presente recurso en esta alzada por virtud de la apelación ejercida por la parte actora en la causa principal en contra de la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, proferida por el Tribunal de los municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El 18 de marzo de 2013 se fijó la audiencia de apelación correspondiente para el día 05 de abril de 2013.
En tiempo útil, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso interpuesto, en el cual manifestó que la actora demandó por un aumento de la obligación de manutención que había sido fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, peticionando la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. Que en el acto conciliatorio ofreció quien recurre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), lo que no aceptó la demandante.
Explicó que la referida cantidad por obligación de manutención se ha venido realizando directamente por descuentos a su nómina, siendo aumentado a Bs. 223,00 en el mes de octubre de 2012, más Bs. 38 por prima de descendencia; además del descuento navideño constante de Bs. 538,00 por aguinaldos y el bono de juguetes por seis (6) unidades tributarias (U.T.); aunado al bono de septiembre equivalente a diez (10) unidades tributarias (U.T.) para uniformes y útiles escolares.
Alegó también el apelante que además de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , tiene tres (3) hijos más: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (7), nueve (9) y un (1) año de edad, respectivamente; a quienes suministra una obligación de manutención por la cantidad de Bs. 500,00 mensuales a los dos primeros nombrados; y la tercera que cohabita con él; siendo su sueldo mensual de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 2.377,90) mensuales, luego de las deducciones que se le aplican.
Que la sentencia recurrida declaró parcialmente Con Lugar la acción fijando un monto de Bs. 521,oo en beneficio de la niña Catherine, más el doble en el mes de agosto y diciembre, así como el cincuenta por ciento de los gastos que la niña amerite por concepto de medicinas, consultas médicas, entre otros; lo que le privaría de cubrir las necesidades de sus otros tres hijos.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte demandante no compareció y, la recurrente, ratificó los dichos de su escrito de formalización. Terminado el acto, se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso por las motivaciones que se explanan de seguidas:
Adjunto a la contestación de demanda el accionado, hoy recurrente, presentó una serie de recibos de pago obtenidos vía internet los cuales si bien no son idóneos en cuanto a su origen, no fueron impugnados por la contraparte; además de la constancia de trabajo emitida por el ente empleador (fs. 182); se desprende que devenga un salario de Bs. 3.489,00 al cual se le imputan como deducciones un total de Bs. 1.078,10 por lo que el accionado cobra la cantidad de Bs. 2.400,90.
Así mismo, se observa de la constancia referida que al sueldo del demandado se le descuenta la cantidad de Bs. 200,00 más Bs. 38,00 por descuentos judiciales; lo que concuerda con las afirmaciones de autos respecto a que ese es el monto que aporta por obligación de manutención en beneficio de su niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , mensualmente.
También fueron producidas en autos las actas de nacimiento correspondientes a los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (7), nueve (9) y un (1) año de edad, respectivamente; quedando demostrado que el demandante, en efecto, tiene tres hijos más por los cuales debe velar.
En aplicación del principio de proporcionalidad, y aun cuando el hoy recurrente afirmó que a dos de sus hijos les aporta la cantidad de Bs. 250,00 a cada uno; de fijarse un monto de Bs. 521,00 para una de las hijas del demandado, debería establecerse la misma suma para los otros tres hijos, vale decir Bs. 521,00 para cada uno de ellos; lo que significaría una cantidad total de Bs. 2.084,00; que descontados de los Bs. 2.638,90 que cobra mensualmente (obviando el descuento judicial de Bs. 238,00) dejarían Bs. 554,00 para que el demandado cubra sus propias necesidades de alimentación, vivienda, salud y vestido, entre otras, y las de su hogar; lo que obviamente es una cantidad insuficiente para ello, desde todo punto de vista; y, de ninguna manera es posible para el (la) juzgador (a) fijar una suma por obligación de manutención para uno de los hijos del obligado sin que el mismo tenga posibilidad de acuerdo a su capacidad económica para aportar una cantidad idéntica a cada uno de sus otros hijos.
Ahora bien, al ofrecimiento propuesto por el accionado por la cantidad de Bs. 300,00, adicionó la posibilidad de que la madre de la niña reclame el reembolso de los gastos por consulta médica y análisis de laboratorio entre otros estudios por ante Seguros Horizonte presentando la cédula y la credencial del padre; aunado a la posibilidad de retiro de medicinas por parte de la madre de la niña acudiendo a Servicios Médicos del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, comprometiéndose a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por medicinas que no sea posible ser retiradas por ante servicios médicos del ente empleador.
Como se dijo, el ofrecimiento realizado por el recurrente no fue aceptado por la demandante, madre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , sin embargo quien aquí juzga ha considerado el monto y los beneficios ofrecidos como acertados, siempre atendiendo a que el padre de la niña está obligado con tres niños más a quienes debe aportar sumas y beneficios iguales, tal como se dijo; motivo por el cual se declaró parcialmente Con Lugar el recurso y se revocó la sentencia recurrida.
Ahora bien, antes de explanar el dispositivo del presente fallo, es necesario y forzoso para esta superioridad pronunciarse con respecto a los aspectos formales del presente caso, específicamente, en cuanto a que el expediente de la causa fue remitido a esta alzada en original, cuando las sentencias por obligación de manutención, entre otras, gozan de ejecutividad y ejecutoriedad inmediatas, motivo por el cual el Legislador especial estableció en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que de estos casos se admitirá apelación únicamente en efecto devolutivo.
En ese sentido, han debido remitirse para conocimiento de esta alzada las copias certificadas que el tribunal de la recurrida considerase suficientes para formar criterio, así como aquellas que las partes intervinientes señalaran, si fuere el caso.
En consecuencia de lo anterior, se insta a corregir dicha falla al Tribunal que dictó el fallo aquí revocado.
IV
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia definitiva dictada de fecha 14 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y Así se Decide.
Segundo: SE REVOCA la sentencia apelada. Y Así se Decide.
Tercero: SE FIJA LA SUMA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00) mensuales que serán descontados directamente de la nómina del ciudadano JAIME NAZARENO DÍAZ PÉREZ en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) ; monto que será depositado en la cuenta abierta para tal fin cuyos datos constan en autos. Y Así se Establece.
Así mismo, la madre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) gestionará lo pertinente para el reembolso de gastos médicos, exámenes de laboratorio y otros estudios especiales por ante la empresa Seguros Horizonte con la credencial de trabajador del padre de la niña; y para obtener la orden para el retiro de medicamentos que amerite su hija por ante Servicios Médicos ubicado en el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando los requiera; en el entendido que de aquellas medicinas que no sea posible obtener por medio de dichos servicios médicos el padre queda obligado a pagar el cincuenta por ciento (50%). Y Así se Establece.
En los meses de Agosto y Diciembre el padre aportará el doble del monto establecido mensualmente, vale decir, la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00) para gastos de útiles y uniformes escolares, así como para los gastos propios de la época navideña y juguetes. Igualmente, el padre está obligado a registrar a su hija en todos los beneficios que el ente empleador confiera a sus trabajadores para sus hijos, en la proporción que a la niña le corresponde, atendiendo a que existen tres (3) niños más. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece; a 202º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C. ALONSO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,
Scría.,
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