JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, quince (15) de abril de 2013.
Años: 202º y 154º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ BRU PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.340.289

ABOGADO DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.

DEMANDADOS: YOSMEY NAVA, JOSÉ GREGORIO ARJONA AGUIN, HONORIO MUJICA (no identificado), CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE y GLADYS SARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.330.047, 15.799.136, 22.095.714, 83.098.532 y 19.057.443, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditan.

MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.

SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Cautelar).

EXP: 00043-A-13.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente asunto de la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada conjuntamente con la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ BRU PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.340.289; asistida por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626, Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa; en contra de los ciudadanos YOSNEY NAVA, JOSÉ ARJONA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE, GLADYS SARA y HONORIO MUJICA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 25.330.047, 24.439.399, 22.095.714, 83.098.532 y 19.057.443, respectivamente.
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III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, se inició el presente procedimiento, incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ BRU PÉREZ, asistido por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa; acompañando al escrito libelar las siguientes documentales:

1. Constancia de Tramitación de Adjudicación de la Tenencia de la Tierra y Registro Agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha diez (10) de febrero de 2010.
2. Copia de Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Limoncito, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
3. Copia de comunicación de integrantes del Consejo Comunal Limoncito, a la coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa.
4. Copia de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa (UEMPPAT-Portuguesa).
5. Copia de plano de la unidad de producción.
6. Copia de denuncias formuladas ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en Guanarito, estado Portuguesa.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, inserto del folio trece (13) del cuaderno principal este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda. En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se admitió la demanda y se ordenó abrir un cuaderno de medidas. En esa misma fecha, se dictó auto por el cual se ordenó, de oficio, la práctica de una inspección judicial sobre el predio determinado en la narrativa libelar, a los fines de proveer sobre la solicitud de medida de protección efectuada.

En fecha diez (10) de abril de 2013, este tribunal se trasladó y constituyó en el fundo “Agropecuaria El Triunfo”, a fin de practicar la inspección judicial acordada

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Alega el solicitante en su escrito libelar, que es poseedor de la unidad de producción agrícola “Agropecuaria El Triunfo”, ubicado en el caserío El Cogollal - Limoncito, Parroquia La Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Juan Helio Bru; Sur: Terrenos ocupados por William Puentes; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Lindero y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Bru; con una extensión de ochenta y tres hectáreas con noventa y cuatro metros cuadrados (83 has con 94 m2). Alega el demandante, que el cinco (05) de diciembre de 2012, los ciudadanos YOSNEYH NAVA, JOSÉ ARJONA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE, GLADYS SARA y HONORIO MUJICA, “…procedieron a picar los alambre (sic) de la cerca perimetral del predio, por el lindero NORTE, mas (sic) específicamente por el cause del Río Viejo…”.

Así mismo, sostiene el ciudadano CARLOS ALBERTO BRU PÉREZ, que los demandados, “…han permanecido bajo amenazas de tomar posesión por la fuerza…”, lo que perturba sus actividades agrarias. Indica que, las supuestas, amenazas realizados por los demandados le impide encontrar obreros para la recolección del cultivo de melón y patilla, por “miedo a un enfrentamiento”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.


VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE:

-Documentales:

Promueve el demandante copia de Constancia de Tramitación de Adjudicación de la Tenencia de la Tierra y Registro Agrario, de fecha diez (10) de febrero de 2010, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Promueve también, constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Limoncito; comunicación de integrantes del Consejo Comunal Limoncito a la coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa; Copia de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa (UEMPPAT-Portuguesa), plano de la unidad de producción y copia de denuncias formuladas ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en Guanarito, estado Portuguesa. A estos documentos, no se le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuyen a demostrar algún hecho o circunstancia importante, sobre la solicitud de Medida de Protección Agraria. Y así se decide.-

-Inspección Judicial:

El día diez (10) de abril de 2013, día habilitado para la práctica de la inspección judicial, este tribunal se trasladó y constituyó en el en el predio “Agropecuaria El Triunfo”, ubicado en el caserío el Limoncito, Parroquia La Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. En donde se pudo observar que; el predio inspeccionado está totalmente deforestado y mecanizado. Se dejó constancia con la ayuda del práctico, que se observó un tractor preparando la tierra para su cultivo y de semovientes pastoreando. No se observó en la evacuación de esta prueba, cultivos quemados, destruidos o deteriorados en ninguna parte del predio objeto de la inspección judicial, ni elementos que perjudicaran el manejo de los semovientes. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en el predio objeto de la solicitud cautelar se realizan actividades agrarias y la cría de ganado vacuno y que los mismos no presentan daños de ningún tipo. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, observa este juzgador, que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que los demandados hayan dañado o impidan el desarrollo de actividades agrarias que deban ser tuteladas por medio de la especial cautela agraria., razón por la cual debe ser declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por el demandante. Así se decide.-
VII
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano JUAN JOSÉ BRU PÉREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.340.289; asistido por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626, Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa; en contra de los ciudadanos YOSNEY NAVA, JOSÉ ARJONA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE, GLADYS SARA y HONORIO MUJICA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 25.330.047, 24.439.399, 22.095.714, 83.098.532 y 19.057.443, respectivamente.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario Accidental,

José Ángel Araque.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 164, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental,


José Ángel Araque.-























































MOP/JA/Gustavo.-
Exp N° 00042-A-13.-