REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, dieciséis (16) de abril de 2013.
Años: 202º y 154º.
Vista la diligencia presentada por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en su condición de Defensor Público Agrario de la parte actora la ciudadana, MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.716.679, cursante a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), este Tribunal a los efectos de proveer, observa:
En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, se inició el presente procedimiento, mediante ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por la ciudadana, MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.716.679, debidamente asistida por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626. Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de las ciudadanas, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROJAS OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS OROPEZA, MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE Y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZABALETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 10.260.793, 4.958.817, 4.304.598 y 9.158.165, en su orden.
La demandante, al momento de interponer la demanda acompañó, como medios probatorios las siguientes documentales:
1. copia simple de la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por la ciudadana MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA. Cursante del folio siete (07).
2. Constancia de ocupación emitida por el consejo comunal Alto de Santo de Domingo código Nº 39.335, Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre a favor de la ciudadana MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA. Riela al folio ocho (08).
3. Constancia de residencia emitida por el consejo comunal Alto de Santo de Domingo código Nº 39.335, Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre a favor de la ciudadana MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA. Inserto en los folios nueve (9) al doce (12).
Pieza Principal:
En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual, se le dió entrada a la presente Acción Posesoria por Perturbación, bajo el Nº 00046-A-13. Inserto en el folio trece (13).
En fecha veintitrés (30) de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual, se admitió la acción y se ordenó emplazar a la parte demandada mediante Comisión. Asimismo se ordenó abrir un cuaderno de medidas, para la tramitación de la medidas cautelares, cursante en el folio catorce (14) al veinte (20).
Riela en los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), de fecha doce (12) de marzo de 2013, se dictó auto negando la solicitud de acumulación de las causas realizada por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 32.626. Defensor Público Agrario de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 113, del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexa Comisión sin cumplir. Riela del folio veinticuatro y cuatro (24) al sesenta y nueve (69). En la misma fecha se dictó auto corrigiendo la foliatura. Diligencia de la secretaria dejando constancia que los folios testados no valen. Cursa en los folios setenta y setenta y uno (70 y 71).
Riela a los folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73), de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, diligencia del abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, mediante la cual expone, Desiste de la Acción contra las ciudadanas, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROJAS OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS OROPEZA y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZABALETA.
El presente asunto trata de la acción posesoria, intentada por la ciudadana, MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA, en contra de las ciudadanas, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROJAS OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS OROPEZA, MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE Y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZABALETA, en virtud de la supuesta perturbación realizado por éstas en contra de la posesión alegada por aquél, sobre un lote de terreno ubicada, en el Caserío Alto de Santo Domingo, Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre, constante de una hectárea (01 ha), bajo los siguientes linderos; Norte: Carretera Principal; Sur: Carretera Principal; Este: Terreno ocupado por Gregorio Rojas y Oeste: Carretera Principal.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, el abogado Enrique Cerrada, Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que “…por cuanto se ha logrado entender que las ciudadanas, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROJAS OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS OROPEZA y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZABALETA, titulares de la cédulas Nros, las cuales son venezolanas, titulares de las cédulas de identidad v-10.260.793, v-4.958.817 y v-9.158.165…”, razón por la cual desiste de la acción interpuesta. Constituyendo tal declaración formulada por el representante judicial del demandante, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en contra de las ciudadanas, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROJAS OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS OROPEZA y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZABALETA, manteniendo su pretensión en contra de la ciudadana, MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.59, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, el defensor judicial de la demandante, indica que desiste de la acción interpuesta, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código adjetivo civil, es deber de este tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por el Defensor Judicial de la demandante, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento de la acción en contra de las ciudadanas, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROJAS OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS OROPEZA y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZABALETA, continúese el juicio en contra de la ciudadana, MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO de la acción, realizado por la ciudadana, MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.716.679, debidamente asistida por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 32.626. Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de las ciudadanas, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROJAS OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS OROPEZA y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZABALETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.260.793, 4.958.817 y 9.158.165, en su orden y continúese el juicio en contra de la ciudadana, MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.59.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Albany Cotíz.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 166 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,
Abg. Albany Cotíz.-
MEOP/AC/José Angel.-
Exp Nº 00046-A-13.-
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