JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, treinta (30) de abril de 2013.
Años: 203º y 154º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: JUSTO PASTOR VALLADADRES GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 4.241.906.-

ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 32.626.-

DEMANDADO: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 433.114.-

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: No acredita.

MOTIVO: Acción Posesoria Por Despojo.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Incidencia Cautelar).

EXPEDIENTE: Nº 00045-A-13.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente asunto de la solicitud de medida cautelar innominada, realizada conjuntamente con la Acción Posesoria por Despojo, intentada por el ciudadano JUSTO PASTOR VALLADADRES GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.241.906; asistido por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626, Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa; en contra de la ciudadana ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 433.114., sobre un lote de terreno de cinco hectáreas con nueve áreas (5,9 Has.) ubicado en el caserío el Roció del sector Chaparral del municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Terreno ocupado el ciudadano Ali Álvarez, SUR: Terreno ocupado la ciudadana Ana Jiménez de Núñez, ESTE: Carretera principal el roció y OESTE: terreno ocupado la ciudadana Ana Jiménez de Núñez.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El día veintitrés (23) de enero de 2013, el ciudadano JUSTO PASTOR VALLADADRES GUDIÑO, asistido del Defensor Público Agrario Segundo, abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, interpone por ante este tribunal, Acción Posesoria por Despojo, en contra de la ciudadana ANA JIMENEZ DE NUÑEZ. Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, este tribunal admite la acción propuesta; ordena el emplazamiento mediante boleta de la demandada; y al mismo dictamina abrir un cuaderno de medidas, encabezado por la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de tramitar la pretensión cautelar esgrimida por el demandante.

Cuaderno de Medidas:

En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, cursante en el folio uno (01). Así mismo se anexó copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, inserto en el folio dos al once (02 al 11). En esa misma fecha se ordenó también, de oficio, la practica de una inspección judicial, riela en el folio doce (12).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se dictó auto por el cual se declaró desierto la oportunidad para la inspección judicial, cursante en el folio trece (13).

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, diligencia del abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, Defensor Público Agrario de la parte actora, solicitando ante este Tribunal, nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, cursante en el folio catorce (14). En esa misma fecha el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la inspección, igualmente ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, para la designación de un práctico, bajo el Nº 71-13, inserto en el folio quince y dieciséis (15 y 16).

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que hizo entrega del oficio librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, cursante en el folio diecisiete y dieciocho (17 y 18).

En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se dictó auto mediante la cual se difirió la inspección judicial y se fijó nueva oportunidad, así mismo se ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, bajo el Nº 103-13, cursante en el folio diecinueve y vente (19 y 20).

En fecha ocho (08) de abril de 2013, diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que hizo entrega del oficio librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, cursante en el folio veintiuno y veintidós (21 y 22).

En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, se levantó acta de inspección judicial en el predio ubicado en el Caserío el Rocío del sector Chaparral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante en el folio veintitrés (23).
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.
El demandante asistido por la Defensa Pública Agraria, en la narrativa libelar presentada por ante este tribunal, indicó:

Por cuanto se ha venido generado un daño al patrimonio familiar del ciudadano, JUSTO PASTOR VALLADADRES GUDIÑO, plenamente identificado ab-initio, al no dejarlo trabajar la parcela legítimamente adquirida, y de la cual debe responder ante los canon de Arrendamiento, llevados por ante la Alcaldía del Municipio Guanare, tal como ha quedado explanado en los hechos; solicito al ciudadano Juez, acuerde la medida cautelar de protección al trabajo a la parcela que se ha venido impidiendo, de conformidad a los previsto en los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consideración, estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para proveer, observa:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ante las peculiares características de la solicitud de cautela agraria, formulada por el ciudadano JUSTO PASTOR VALLADADRES GUDIÑO, este juzgador, considera pertinente hacer unas breves consideraciones, a fin de ilustrar a la representación judicial de la solicitante, sobre la naturaleza jurídica de éstas, a la luz del desarrollo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han imprimido al Derecho Agrario Venezolano. Desde la superación del debate sobre la autonomía o no, del derecho agrario, propuesta por las escuelas clásicas en sus tesis antagónicas, formuladas por los juristas italianos Giangastone BOLLA y Ageo ARCANGELI, en el inicio de la “Rivista di Diritto Agrario” (la tesis autonomista de BOLLA, pretende establecer claras fronteras entre el derecho agrario y las demás ramas de derecho, mientras que la tesis de la especialidad de ARCANGELI, considera al agrario, inmerso dentro del tronco común del derecho civil, que estaría en situación de supremacía), pasando por el replanteamiento metodológico, hecho por Antonio CARROZZA que devino en la teoría de la agrariedad, hasta la actual expansión del derecho agrario, a rasgos periféricos ambientales y alimentarios.

El Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un derecho con plena autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman.

Por otra parte, el Derecho Agrario Venezolano, se ha perfeccionado meridianamente como un derecho de características publicísticas, que tiene un acusado signo social que modifica el carácter “voluntarista”, de las relaciones inter subjetivas privadas, en razón de la imperatividad e interés general que comporta la producción agraria y las instituciones mediata o inmediatamente vinculadas a ella.

Mientras que el derecho privado se ha mantenido en un esquema estático, incapacitándolo para resolver los problemas derivados de las relaciones jurídicas agrarias, el Derecho Agrario Venezolano ha evolucionado, basta sólo mencionar, la consolidación de la propiedad agraria, que quiebra la vieja concepción de ver a ese instituto como un derecho absoluto, sagrado y dominante, exaltándose el principio de la función social de la tierra, por existir en la sociedad un alto interés en la producción agraria, imponiéndose sanciones a todos aquellos productores que incumplan con el deber del cultivo y concibiéndose una noción extrajurídica del fenómeno agrario, consistente en “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales”. O la importancia que ha adquirido el trabajo agrario dentro de las relaciones entre particulares, siendo tutelado el productor sobre el mero propietario, prohibiéndose la tercerización como sistema contrario a la justicia (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). O el amplio desarrollo que han tenido las medidas cautelares en los procesos agrarios, a través de la jurisprudencia, fraguándose como herramientas fundamentales para el éxito de la administración de la justicia, debido a la vulnerabilidad o fragilidad de los bienes tutelados y de la publicización de la agricultura.

Al respecto de esto último el jurista Enrique ULATE CHACON, en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, señala lo siguiente:

“Todos los institutos de Derecho Agrario, vinculados con el ejercicio de actividades agrarias productivas, se ven afectados por la duración excesiva del proceso. El riesgo biológico, propio de la actividad agraria puede implicar la desaparición inmediata o rápida del objeto agrario que se pretenda proteger. El cultivo de vegetales y la crianza de animales aparejan un riesgo biológico intrínseco y extrínseco, y por tanto las hacen más latentes y vulnerables a factores climáticos o biológicos produciéndose, por el transcurso del tiempo, su pérdida o extinción”. (Resaltado del Tribunal).

En el marco normativo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen dos formas claramente definidas de medidas cautelares en cuanto a su tramitación. Así encontramos, en primer lugar, las instrumentales: que dependen de la existencia de un proceso pendiente, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, están orientadas a garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas en el juicio principal, pudiendo ser nominas e innominadas de acuerdo a su tipicidad legal; y las medidas tramitadas en forma autónomas; también llamadas autosatisfactivas; cuya característica principal es el agotamiento de la instancia con su consumación, no dependiendo de la iniciación o resolución de ningún juicio para conservar su vigencia, dirigidas a preservar los bienes agrarios en aras del interés colectivo. En todo caso, tal actividad jurisdiccional, ha sido denominada por la doctrina como “tutela cautelar”, la cual es definida por HENRIQUEZ LA ROCHE, como “aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo”.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la solicitud formulada deviene en el decreto de una medida cautelar instrumental e innominada, por lo que considera oportuno señalar, quien aquí decide, que este tipo de medidas, son decretadas sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas. En segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación; y la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora”. Todo lo cual debe advertirse en autos, para el decreto de la medida cautelar solicitada.

Valoración de las Pruebas aportadas por la solicitante:

-Documentales:

Promueve el demandante copia de documento copiar documentos documento de compra venta, expedido por la Corporación Venezolana de Fomento Caracas, inscrito bajo el Nro. 26, Tomo 1º, letra “A”, del Registro de operaciones. Otorgado al ciudadano, José La Riva Contreras, venezolano, mayor de edad, medico, titular de la cédula de identidad Nº V-61.589, el cual adquirió las bienhechurías; documento de Arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa y el ciudadano, José La Riva Contreras; también promueve original de Autorización Municipal para Registrar Documento de Arrendamiento Simple Nº. SM-11-283, a favor del ciudadano José La Riva Contreras; documento de solicitud de traspaso del Contrato de Arrendamiento del ciudadano José La Riva Contreras, plenamente identificado, de la parcela de terreno; documento de compra venta entre el ciudadano Rómulo Gómez Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-64.137 y el ciudadano José La Riva Contreras, venezolano, titular de la cédula Nº V-61.589. Promueve igualmente, titulo supletorio sobre Bienhechurías, sustanciado y declarado por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2011; así mismo invoca el valor probatorio en el libelo de la demanda de la Carta de Residencia y Constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal SINAI, caserío el Chaparral sector I Guanare Estado Portuguesa. En cinco (05) Folios útiles, Informe de Inspección Ocular, realizada por la Defensa Pública Agraria Segunda en Compañía del Ingeniero ARGENIS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.354.094, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el NRO. 47.730, perteneciente a la Oficina de Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano. Estos documentos, no se le otorga valor probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho preponderante para el decreto de la cautela solicitada. Así se decide.

Inspección Judicial:

El día veinticinco (25) de abril de 2013, día habilitado para la práctica de la inspección judicial, este tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno, ubicado en el caserío El Rocio, Sector Chaparral, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con las siguientes coordenadas UTM, referencias N:102.580 y E: 471.118, en donde se pudo observar un área de terreno cercada con estantillos de madera y cuerdas de alambres de púas; ruinas de una vivienda y con la ayuda del práctico designado se observó una alta incidencia de maleza, pastizales y árboles de mango, pero sin determinarse la presencia de semovientes. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en el predio objeto de la solicitud cautelar, existió una construcción y que el mismo en la actualidad, no se desarrolla ninguna actividad agraria relevante. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, observa este juzgador, que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que la demandada impida el trabajo en la parcela objeto del litigio o que se haya generado o se generen en la actualidad, daños al patrimonio del ciudadano JUSTO PASTOR VALLADADRES GUDIÑO, razón por la cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por el demandante, al no desprenderse el cumplimiento de los requisitos up supra señalados Así se decide.-
VI
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida cautelar innominada, realizada por el ciudadano JUSTO PASTOR VALLADADRES GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 4.241.906, en contra de la ciudadana ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 433.114.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria,

Abg. Albany Cotiz.-


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 170, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albany Cotiz.-






MOP/AC/MC.
Exp. 00045-A-13