REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº RA-2013-00033.
DEMANDANTE:
DIEGO RAFAEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.400.
APODERADA JUDICIAL: FANNY MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304.
DEMANDADOS:
EDELMIRA VALENZUELA, GUMERSINDA VALENZUELA Y ANDRÉS VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.406.049, V-6.775.076 y V-9.255.797 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
PEDRO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162

MOTIVO:
ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS ORDOÑEZ PAZ.


SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).


RELACIÓN DE LOS HECHOS:


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 01-03-2013, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado: PEDRO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: EDELMIRA VALENZUELA, GUMERSINDA VALENZUELA y ANDRÉS VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.406.049, V-6.775.076 y V-9.255.797 respectivamente, parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14-01-2013, por no haberse pronunciado sobre la oposición formulada en relación a la prueba de inspección judicial y testimonial, cursante en al folio dieciocho (18 vto.), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
En fecha 11-03-2013 (Folio 24), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, le dio entrada al recurso de apelación, quedando signado bajo el Nº RA-2013-00033. Asimismo, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia.
En fecha 02-04-2013 (Folio 25), este Juzgado Superior Agrario, mediante auto ordenó oficiar al Tribunal A quo, solicitando cómputo del lapso correspondiente a los días de despacho que transcurrieron desde la fijación de los hechos hasta la fecha en que fueron admitidas las pruebas.
En fecha 02-04-2013 (Folio 27), este Juzgado Superior Agrario, mediante auto advirtió a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se fijará una vez que conste en autos las resultas de la prueba solicitada al Tribunal A quo.
Corre inserta a los folios 28 y 29, las resultas de la prueba solicitada al Tribunal A quo.
En fecha 03-04-2013 (Folio 30), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se verificará al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 10-04-2013 (Folio 31), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, declarándose desierto el acto.
En fecha 10-04-2013 (Folio 32), este Juzgado Superior Agrario, mediante auto fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 03:00 p.m., la Audiencia Oral y Pública para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.
En fecha 15-04-2013 (Folios 33 al 34), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que se realizó la celebración de la Audiencia Oral del Dispositivo del Fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-01-2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pedro Durán, plenamente identificado en la narrativa de la presente decisión. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 14-01-2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Que se pronuncio sobre la oposición formulada y en consecuencia la admisión de las pruebas de inspección judicial y de testigo. Asimismo, se participó mediante OFICIO Nº 584-13, la presente decisión al Tribunal de origen.
Llegada la oportunidad para dictar el extensivo del fallo oral, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
Omissis…
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello en el presente caso el inmueble se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Fanfurria, sun-sun, y la platanera en la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Vista la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Pedro Durán, plenamente identificado, mediante la cual expuso:
Apelo del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte accionante que riela inserta al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente, toda vez que esta ilustre instancia judicial agraria no emitió pronunciamiento alguno en torno a la oposición de pruebas formulada mediante diligencia suscrita por el abogado Miguel Hernández, la que riela inserta en el folio ciento cincuenta (150) frente y vuelto del presente expediente.

Ahora bien corre al folio diecisiete (17), diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Miguel Hernández, ejerce su derecho de oponerse a las pruebas en los siguientes términos:

Me opongo formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, toda vez que la misma no indica en ningún capítulo (4 capítulo), el objeto de la prueba que pretende evacuar en los autos, es de estricto cumplimiento, que se respete la igualdad de partes y la garantía del derecho a la defensa y el no motivar una probanza no podemos determinar cual es el objeto de la misma, por lo que no pueden ser admitidas en el presente procedimiento.


En cuanto al auto apelado, el Tribunal A quo señaló:


…En relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva...
…En cuanto a la Prueba Testimonial, promovida en el libelo de la demanda el Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva...


De acuerdo con lo antes expuesto y el cómputo que corre a los folios 28 y 29, se hace necesario señalar que, en el procedimiento ordinario agrario existen tres oportunidades para promover pruebas, a saber:

1.- La primera de ellas es con la introducción de la demanda de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que impone al actor la carga de presentar con su escrito libelar las pruebas documentales, posiciones juradas y la prueba testimonial con indicación en este último caso del nombre, apellido y domicilio de los testigos. Es importante advertir que la oportunidad para la prueba documental es preclusiva, vale decir, que no se admitirá después, a menos que se trate de documento público y se haya indicado la oficina donde se encuentre. Igual carga estipula la ley al demandado en relación con estos medios probatorio, todo de conformidad con el artículo 205 eiusdem.

2.- En acto de la celebración de la audiencia preliminar, al señalar el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar igualmente, las partes señalaran las pruebas que se proponen aportar al debate oral, entendido esto como una promoción de pruebas, vale decir, el ofrecimiento (consignar o efectuar) que la parte hace al tribunal para ser tratada en la audiencia oral de pruebas.

3.- La tercera oportunidad para promover medios probatorios, pero sólo sobre el merito de la causa, se sitúa en la etapa de fijación de hechos cuando se abre dicho lapso todo de conformidad con el artículo 221 de la Ley que rige la materia.

Es importante destacar que por aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía del debido proceso y el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que supletoriamente nos remite al Código de Procedimiento Civil, al no estar previsto en la mencionada ley el lapso de oposición a las pruebas, debe aplicarse el contenido del artículo 397 eiusdem, relacionado con el lapso de oposición de las pruebas, el cual es de tres días de despacho, procediendo el juez al día siguiente al vencimiento de dicho lapso mediante auto a determinar cuales son admisibles o no, todo de conformidad con el artículo 221 ibidem. En consecuencia en el presente caso no se observan violaciones al debido proceso, el Tribunal A quo procedió conforme al artículo 398 ibidem, vale decir, admitiendo las legales y procedentes, por otra parte es importante señalar que la jurisprudencia de Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional ha señalado en relación a la oposición que sus alegaciones pueden ser escuchadas y resueltas en la definitiva, pero en el caso de marras las partes han ejercido sus respectivas defensas; aunado a ello del propio libelo de la demanda (folio 4 fte y vto), se observa que la parte accionante indicó el objeto de la prueba, señalando textualmente lo siguiente:

“y que pueda dar fe de lo que yo expongo en este documento es cierto”…a los fines que se deje constancia de los siguientes particulares: Del primero al cuarto. Esta inspección la promuevo a los fines de demostrar que los demandados no realizan ninguna actividad agrícola en el predio.

De acuerdo con lo antes expuesto, en el presente caso la parte ejerció la correspondiente oposición, lo cual se verifica en el folio diecisiete (17), sólo en lo que respecta a las pruebas de inspección judicial y testifical, fundamentando la misma que en el escrito de promoción no se señalo su objeto y que el juez de la causa no se pronuncio sobre dicha defensa, observando quien aquí decide que de dicho capítulo cuarto, se desprende que el actor se refiere a la ratificación de dichas pruebas las cuales fueron promovidas junto al libelo de la demanda tal como se desprende del folio (4 fte y vto.) y constando en auto que el Tribunal A quo se pronuncio ante tal alegato al admitirla por no ser ilegales ni impertinentes, entendidos estos dos conceptos dentro de la institución de la oposición; en consecuencia con fundamento en las normas antes citadas esta alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia lógica confirmar el auto dictado por el Tribunal A quo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-01-2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pedro Durán, plenamente identificado en la narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 14-01-2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Que se pronuncio sobre la oposición formulada y en consecuencia la admisión de las pruebas de inspección judicial y de testigo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece (16-04-2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
La Secretaria Accidental,

Licda. Alba Marina Hurtado Linares.


En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m. Conste.