REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE:
Nº KP02-R-2011-001139.
DEMANDANTE:

ALI JOSÉ SANCHEZ ARAUJO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 2.814.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.671.


DEMANDADOS:
LOBATÓN MEDINA JONATHAN JAVIER Y LARTIGUEZ TEJADA FREDDY JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.043.849 y V-14.297.364 correlativamente.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: CERRADA PARGAS ENRIQUE ANTONIO, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.626.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.

SENTENCIA:
DEFINITIVA



I
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11-10-2010, cuando el ciudadano ALI JOSÉ SANCHEZ ARAUJO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.814.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.671, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA en contra de los ciudadanos JONATHAN JAVIER LOBATÓN MEDINA Y FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.043.849 y V-14.297.364 correlativamente, el primero domiciliado en la parcela N° 31, ubicada en el Asentamiento Campesino Sabana Grande, Camino del Guerrero, sector II, Municipio Guanare estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la parcela N° 32, ubicada en el Asentamiento Campesino Sabana Grande, Camino del Guerrero, Sector II, Municipio Guanare estado Portuguesa.
En fecha 15-10-2010 (Folios 19 al 20), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, asimismo, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos Jonathan Javier Lobatón Medina y Freddy José Lartiguez Tejada, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario agrario.
En fecha 04-11-2010 (Folio 25), el Alguacil del Tribunal dio por citado al codemandado ciudadano Jonathan Javier Lobatón Medina.
En fecha 16-11-2010 (Folio 26), el Alguacil del Tribunal dio por citado al codemandado ciudadano Freddy José Lartiguez Tejada.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el codemandado ciudadano Jonathan Javier Lobatón Medina, cumplió con dicha carga y opuso cuestiones previas, mediante escrito constante de diez (10) folios utilizados y anexos. (Folios 27 al 40).
En fecha 01-12-2010 (Folio 41), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que el codemandado ciudadano Freddy José Lartiguez Tejada, no compareció, por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Asimismo, quedó aperturado un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 15-12-2010 (Folios 43 al 46), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-12-2010 (Folio 47), se dictó auto mediante el cual se fijó el séptimo (7mo) día de despacho, siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m), para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 18-01-2011 (Folios 48 al 51), se realizó la Audiencia Prelimar en la presente causa.
En fecha 27-01-2011 (Folios 53 al 54), mediante auto el Tribunal realizó la fijación de los hechos y quedó aperturado el lapso de 05 días de despacho siguiente al de hoy, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de tres (03) folios utilizados. (Folios 55 al 57). Y en fecha 15-02-11, el Tribunal admitió las pruebas promovidas (escrito libelar, contestación de la demanda y mérito de la causa), salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 59 al 60 y 64).
En fecha 15-02-2011 (Folio 66), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, a los fines de que fue promovida la prueba de inspección judicial, experticia e informe.
Corre al folio 144, diligencia mediante el cual comparecieron los ciudadanos Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de defensor público agrario segundo del estado Portuguesa (parte accionada) y el ciudadano Alí José Sánchez Araujo (parte actora), solicitando la suspensión del acto de la audiencia probatoria, fijado para el día 01-06-11, a las 09:30 a.m., por un lapso de improrrogable de diez días de despacho, con la finalidad de llegar a un feliz acuerdo. Y en auto de fecha 31-05-2011, se acordó lo solicitado, concluido dicho lapso, se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas, sin necesidad de citación y/o notificación alguna. (Folio 145).
En fecha 16-06-2011 (Folio 146), se dictó auto mediante el cual se fijó el día 28-06-2011, a las 9:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 28-06-2011 (Folios 147 al 158), se realizó la audiencia probatoria acordada en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se prolongó la continuación de la audiencia para el día martes 01-07-2011, a las 9:00 a.m.
En fecha 01-07-2011 (Folios 159 al 171), se continuó la audiencia probatoria y concluyó ese mismo día. Asimismo, se dictó sentencia definitiva oral declarando sin lugar la pretensión posesoria restitutoria, incoado por el ciudadano Alí José Sánchez Araujo, contra los ciudadanos Jonathan Javier Lobaton Medina y Freddy José Lartiguez Tejada. Igualmente, no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En fecha 26-07-2011 (Folios 172 al 188), el Tribunal de origen dictó sentencia (Extensivo) mediante la cual declaró: SIN LUGAR la pretensión POSESORIA RESTITURORIA, incoado por el ciudadano JOSÉ ALI SANCHEZ ARAUJO, contra los ciudadanos JONATHAN JAVIER LOBATÓN MEDINA Y FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, anteriormente identificados.
En fecha 03-08-2011 (Folios 189 al 190), mediante escrito compareció el ciudadano ALÍ SANCHEZ, anunciando Recurso de Apelación.
En fecha 04-08-2011 (Folios 193 al 194), mediante auto el tribunal de origen oyó la apelación en ambos efectos y remitió la presente causa al Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, a los fines de que se pronuncie sobre la misma.
En fecha 12-08-2011 (Folio 195), el Juzgado Superior Tercero Agrario recibió la presente causa.
En fecha 27-10-2011 (Folio 197), mediante diligencia compareció el ciudadano ALÍ SANCHEZ, solicitando el abocamiento de la presente causa.
En fecha 02-11-2011 (Folios 198 al 202), mediante auto el abogado Sergio Sinnato Moreno, se Abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo ordeno librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 29-11-2011 (Folios 203 al 204), mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario remitió el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
En fecha 06-12-2011 (Folio 205), mediante auto este Juzgado Superior agrario, dio por recibida la presente causa proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 08-12-2011 (Folios 206 al 208), mediante auto este Tribunal Superior Agrario se Abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordeno librar las boletas de notificación.
En fecha 14-12-2011 (Folios 209 al 210), mediante diligencia compareció el ciudadano Gabriel Santiago Briceño Vargas, alguacil de este Tribunal Superior Agrario, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Agrario Abogado Enrique Cerrada.
En fecha 28-02-2012 (Folios 211 al 2012), mediante auto este Juzgado Superior Agrario ordeno librar nueva boleta de notificación al ciudadano ALÍ SANCHEZ y asimismo dejó sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 08-12-2011.
En fecha 05-03-2012 (Folios 213 al 214), mediante diligencia compareció el ciudadano Gabriel Santiago Briceño Vargas, alguacil de este Tribunal Superior Agrario, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Agrario Abogado Alí Sanchez.
En fecha 14-03-2012 (Folios 215 al 217), mediante diligencia compareció el ciudadano Gabriel Santiago Briceño Vargas, alguacil de este Tribunal Superior Agrario, devolviendo boleta de notificación del ciudadano Alí José Sanchez Araujo, por cuanto fue dejada sin efectos en auto de fecha 28-02-2012.
En fecha 19-03-2012 (Folios 218 al 219), mediante acta la abogada Dulce María Ardúo González en su condición de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Se INHIBIÓ de la presente causa y ordenó oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial para la designación Especial de un Juez que pueda conocer la causa.
En fecha 15-05-2012 (Folios 222 al 238), este Juzgado Superior recibió comisión N° C-02-A-11 debidamente cumplida, remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 24-09-2012 (Folio 243), mediante acta N° 29 se constituyó el Tribunal Accidental a cargo del Abogado Francisco Javier Merlo Villegas.
En fecha 24-09-2012 (Folios 244 al 247), mediante auto el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 15-10-2012 (Folios 248 al 249), mediante diligencia compareció el ciudadano Licdo. Carlos Nieves Linares Hernández, alguacil de este Tribunal Accidental, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alí José Sánchez Araujo.
En fecha 15-10-2012 (Folios 250 al 252), mediante diligencia compareció el ciudadano Licdo. Carlos Nieves Linares Hernández, alguacil de este Tribunal Accidental, devolviendo boletas de notificación debidamente firmada por el ciudadano abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas.
En fecha 13-11-2012 (Folio 253), mediante auto el Tribunal Accidental reanudó la presente causa, asimismo fijó un lapso de ochos (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas pertinentes en segunda instancia.
En fecha 07-01-2013 (Folio 254), el Tribunal Accidental dicto auto mediante el cual Revocó el auto de fecha 13-11-2012.
En fecha 07-01-2012 (folios 255 al 259), este Tribunal Accidental dicto sentencia (Interlocutoria) mediante la cual declaró: Con Lugar la Inhibición propuesta en la presente causa por la Abogada Dulce María Ardúo González, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
En fecha 08-01-2013 (Folio 262), esta Jugado Accidental mediante auto reanudo la presente causa en el estado que se encontraba y fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia.
En fecha 25-02-2013 (Folio 263), mediante escrito de Promoción de Pruebas compareció el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas. En representación de los ciudadanos Jonathan Javier Lobaton Medina y Freddy Tejada antes identificados.
En fecha 26-02-2013 (Folio 264), mediante auto el Tribunal Accidental advirtió a las partes que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos y cada uno de los medios que cursan en autos.
En fecha 26-02-2013 (Folio 265), el Tribunal Accidental dictó auto en el cual advirtió a las partes sobre la Audiencia Oral se Verificará al Tercer (3) día de despacho.
En fecha 11-03-2013 (Folios 266 al 271), el Tribunal Accidental levantó acta en el cual celebró la Audiencia Oral y Pública del presente expediente.
En fecha 02-04-2013(Folios 272 al 277), este Tribunal Accidental dicto, mediante acto oral, el dispositivo del fallo en la presente causa; correspondiendo el día de hoy, la publicación del extensivo de dicho fallo, lo cual pasa a realizar bajo las consideraciones que se realizan a continuación.
II
DE LA COMPETENCIA:

Se trata el presente juicio de un procedimiento iniciado por ante el Tribunal A quo, en virtud de un conflicto entre particulares conforme lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual sube en apelación conforme lo establecido en los artículos 228 y 229 eiusdem; en virtud de lo cual resulta este Tribunal Superior accidental Agrario para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la pretensión POSESORIA RESTITUTORIA que interpone el ciudadano: ALÍ JOSÉ SÁNCHEZ ARAUJO, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses, contra los ciudadanos: JONATHAN JAVIER LOBATÓN MEDINA y FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, todos plenamente identificados. La cual recae sobre un lote de terreno que mide aproximadamente diez hectáreas (10 has), identificada con el Nº 33, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Asentamiento Campesino Sabana Grande, Camino del Guerrero, sector II, Municipio Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Sabana Grande-Camino del Guerrero; Sur: Río Portuguesa; Este: Terrenos ocupados por Félix Montilla y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Fernández.
Afirma el querellante que fue despojado de su posesión que ha venido ejerciendo desde hace casi dos (02) años sobre dicho lote de terreno, por los codemandados.
Por su parte, el codemandado JONATHAN JAVIER LOBATÓN MEDINA, en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó y contradijo que el accionante haya estado en posesión del lote de terreno en cuestión desde hace casi dos (02) años; y que el demandante no realiza explotación agraria alguna.
Asimismo, alegó que haya desconocido los linderos y superficie total del lote que presuntamente detenta, que no lo despojo del lote de tres (03) hectáreas e igualmente, alegó no haber desplazado cerca lateral alguna. Rechazó y contradijo tanto los linderos y medidas de dicho lote, asimismo, que ningún momento lo despojo de porción alguna.
Afirmó que la realidad de los hechos, es que él ocupa un lote de terreno de acuerdo por las mediciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras.
Por su parte el codemandado Freddy José Lartiguez Tejada, no cumplió con su carga de contestar la demanda.




IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:


DOCUMENTALES:

• Constancia de ocupación de tierras original, marcado con la letra “A” (Folio 06), emanada del Consejo Comunal “Sabana Grande”, Camino del Guerrero, sector II, Municipio Guanare estado Portuguesa, a nombre del ciudadano Alí José Sánchez Araujo, quien esta residenciado u ocupando un terreno de aproximadamente diez hectáreas (10 has), en dicho caserío desde aproximadamente 06 meses, cuyos linderos son: Norte: Carretera Sabana Grande-Camino del Guerrero; Sur: Río Portuguesa; Este: Terrenos ocupados por Félix Montilla y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Fernández. Esta Alzada le otorga valor probatorio en tanto que demuestra que el ciudadano antes mencionado, está residenciado en el caserío Camino del Guerrero, sector II, Municipio Guanare estado Portuguesa, por cuanto dicha instrumental emana de un órgano competente para expedirla, de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales. Así se declara.

• Carta agraria original, marcado con la letra “B” (Folio 07), emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano Italo José Hernández Alvarado, sobre un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Sabana Grande, sector Sabana Grande Camino del Guerrero, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de diez hectáreas (10 has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Sabana Grande-Camino El Guerrero; Sur: Río Portuguesa; Este: Terrenos ocupados por Félix Montilla y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Fernández. Esta Alzada lo desecha y no le otorga valor probatorio por cuanto esta expedido a un tercero ajeno al proceso, resultando por lo tanto impertinente respecto del asunto controvertido en el presente juicio. Así se declara.


• Documento de compra-venta original, marcado con la letra “C” (Folios 08 al 10), suscrito entre los ciudadanos Italo José Hernández y Victorino Hernández, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 18-07-2005, inserto bajo el Nº 57, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha oficina, cuyo objeto lo constituye la venta pura y simple, de unas bienhechurías consistente en: Una casa de techo de zinc, paredes de madera, piso de tierra, una perforación con su respectiva bomba de mano de dos pulgadas de diámetro, deforestación del Treinta por Ciento (30%) de la parcela, sembradíos de pasto estrella, braquiaria brizzanta. Asimismo, la cerca perimetral de la parcela con alambre de púas y estantillos de madera, enclavadas en una parcela de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de quince hectáreas con veinte áreas (15,20 has), ubicada en el sector conocido como Camino del Guerrero, vía Suruguapo, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Carretera engranzonada; Sur: Los predios de Sergio García y Luís Torrealba; Este: El predio de Traides López y Oeste: Predio de Tomas Vicente Pérez. Esta Alzada, en relación al valor probatorio de este instrumento, observa que se trata de un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, no consta en el mismo la autorización dada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia, para la negociación de la estructura productiva que existía para ese entonces sobre el lote de terreno, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

• Documento público de renuncia, marcado con la letra “D” (Folios 11 al 12), suscrito por el ciudadano Victorio Hernández, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 18-01-2007, inserto bajo el Nº 03, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha oficina, mediante el cual renuncia a todas las bienhechurías y mejoras que tiene construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consistente en: Una casa con techo de zinc, paredes de madera y zinc, piso tierra, cercado tres hectáreas (3 has), un (1) pozo de cuatro (4) metros de profundidad y variedad de árboles frutales a favor de los Rafael Ramón Quevedo y Aguedo Felipe Vásquez, con una extensión de Quince Hectáreas con Veinte Áreas (15,20 has), ubicada en el Sector conocido como Camino del Guerrero, vía Suruguapo, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, enmarcados bajo los siguientes linderos: Norte: Carretera engranzonada; Sur: Los predios de Sergio García y Luís Torrealba; Este: El predio de Traides López y Oeste: Predio de Tomas Vicente Pérez. Esta Alzada, en relación al valor probatorio de este instrumento, observa que se trata de un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, no consta en el mismo la autorización dada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia, para la negociación de la estructura productiva que existía para ese entonces sobre el lote de terreno, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

• Documento público de renuncia, marcado con la letra “E” (Folios 13 al 14), suscrito por los ciudadanos Rafael Ramón Quevedo y Aguedo Felipe Vásquez, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, de fecha 06-03-2009, inserto bajo el Nº 55, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha oficina, mediante el cual renuncian a todos los derechos sobre unas bienhechurias y mejoras, consistente en: Un sembradío de pasto y de una casa con techo de zinc, paredes de madera y zinc, un pozo de 4 metros de profundidad, variedad de árboles frutales a favor del ciudadano Alí Sánchez, las cuales están enclavadas en terrenos de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de 15,20 has aproximadamente, ubicado en el sector conocido como Sabana Grande, Camino del Guerrero, vía Suruguapo, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Carretera engranzonada; Sur: Predios ocupado por Sergio García y Luís Torrealba; Este: Predios ocupados por Traides López y Oeste: Predio ocupados por Tomás Vicente Pérez. Esta Alzada, en relación al valor probatorio de este instrumento, observa que se trata de un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, no consta en el mismo la autorización dada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia, para la negociación de la estructura productiva que existía para ese entonces sobre el lote de terreno, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

• Copia fotostática simple de Oficio Nº DPA2-00-09, de fecha 13-09-2009 marcado con la letra “F” (Folio 15), suscrita por el ciudadano Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo, dirigida al Ingeniero Alberto Pernia, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, mediante el cual solicita la revisión de linderos, planteados por los ciudadanos Alí Sánchez de la parcela 33, Tomas Vicente Pérez Parcela 34, Freddy Tejada Parcela 32, Narciso Lobatón Parcela 31 y Jonathan Lobatón Parcela 30, ubicadas en el sector Sabana Grande Camino El Guerrero, vía Suruguapo sector II, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Esta Alzada aprecia que el contenido de dicho instrumento resulta irrelevante respecto de lo controvertido en el presente asunto, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y lo desecha por impertinente. Así se declara.

• Copia fotostática simple de Oficio s/n, de fecha 13-10-2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa-Oficina Guanare, marcado con la letra “G” (Folio 16), suscrita por el ciudadano Eliseo J. Vásquez B., en su carácter de Coordinador ORT-Portuguesa, dirigida al Defensor Público Agrario Segundo, Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas. Esta Alzada aprecia que el contenido de dicho instrumento resulta irrelevante respecto de lo controvertido en el presente asunto, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y lo desecha por impertinente. Así se declara.

• Copia fotostática simple de planos (Folios 17 al 18), emanado de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio, Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa, elaborados en fechas 16-06-2004 y 06-07-2004, por el Ingeniero Elias J. Fuentes E. Esta Alzada no le otorga valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto se trata de documento administrativo que no fue desvirtuado, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

• Documento público de renuncia (Folios 37 al 38), suscrito por el ciudadano Eloy Bastidas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 03-05-2007, inserto bajo el Nº 61, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha oficina, mediante el cual renuncia a los derechos y acciones de unas bienhechurías, consistente en: Una casa de bahareque, techo de zinc, piso de tierras, árboles frutales, cercado con alambre de púas y escantillado de madera y un pozo de 3.5 metros de profundación, a favor del ciudadano Jonathan Javier Lobatón, con un área de terreno de 14.43 hectáreas de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), las cuales están deforestadas, ubicada en el Sector Camino del Guerrero, Sabana Grande del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Carretera engranzonada; Sur: Los predios de Olga García y Clemente Ruiz; Este: El predio de Evadio Alvarado y Oeste: Estimo de esta renuncia en quince millones de bolívares (15.000.000). Esta Alzada aprecia que el contenido de dicho instrumento resulta irrelevante respecto de lo controvertido en el presente asunto, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y lo desecha por impertinente. Así se declara.

• Copia fotostática simple de actas de asamblea (Folios 39 al 40), de fechas 06-06-08 y 15-08-08 del Consejo Comunal Sabana Grande, sector II, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Esta Alzada aprecia que el contenido de dicho instrumento resulta irrelevante respecto de lo controvertido en el presente asunto, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y lo desecha por impertinente. Así se declara.


• Informes de experticias (Folios 79 al 100 y 104 al 125), realizado a las parcelas agropecuarias 31, 32 y 33 Asentamiento Campesino Sabana Grande Camino del Guerrero, sector II del Municipio Guanare del estado Portuguesa, elaborado por los Ingenieros Carlos Iracet Vera Chirinos y Romel Otero Ramos. Esta Alzada los desecha y no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tratados y ratificados mediante la comparecencia de los expertos en la audiencia probatoria. Así se declara.

• Prueba de informes (Folios 132 al 134), emanado de la Defensoría Pública Agraria Segundo Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, mediante el cual informa Primero: Que por ante ésta Defensa, se presentó el día 09-10-09, el ciudadano Sánchez Alí, titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.642, denunciando conflicto de linderos con los ciudadanos TOMAS VICENTE PÉREZ, Parcela 34, FREDDY TEJADA P. 32, NARCISO LOBATON P. 31 y JONATHAN LOBATON P. 30. Po lo que se solicita a la Oficina Regional de Tierras del Municipio Guanare, según Oficio Nº DPA2-00-09, informe al Despacho todo lo concerniente a la Regularización de la tenencia de cada uno, respondiendo el día 13-09-09, que ninguno había hecho solicitud de regularización y que una vez resuelto el conflicto lo solicitaran. Segundo: El día 14-10-09, solicita el ciudadano SÁNCHEZ ALÍ la regularización por ante la Defensa Pública Agraria, obligando a citar a las partes para el día 16-09-09, a la cual asistieron y se les explica que la documentación expedida por la Oficina de Ambiente Regional del estado Portuguesa (CATASTRO), no da derecho de Garantía de Permanencia, debe dirigirse a la Oficina Regional de Tierras INTI. Tercero: Se fija Inspección técnica con funcionario de la O.R.T para el día 22-10-09, a fin de darle cumplimiento a lo previsto en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como único organismo competente, para regularizar la tenencia de la tierra. Cuarto: Se traslada y constituye la Defensa en el sector, lográndose encontrar solo al ciudadano TOMAS PEREZ, el cual presenta por el Despacho Carta de Garantía de Permanencia el día 28-10-09. Quinto: El día 05-11-09, el ciudadano SÁNCHEZ ALÍ, solicita información al respecto de la regularización de las parcelas de los sectores I y II del Camino del Guerrero Sabana Grande, por lo que se remite a la Oficina Regional de Tierras. No cursa otra información por esta Defensa Pública, que no sea que los parceleros deben acudir a la Oficina Regional de Tierras para actualizar los planos catastrales. Esta alzada le otorga valor probatorio, por cuanto la información fue obtenida mediante informes requeridos por el Tribunal A quo, limitándose dicho valor probatorio a la demostración del hecho de la existencia del conflicto que han tratado de solucionar previamente ante otros organismos reguladores. Así se declara.

• Pruebas de informes (Folios 59 al 60), dirigida a la Dirección del Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Bolivariano de Portuguesa y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), las cuales fueron admitidas para ser evacuadas, durante el lapso de treinta (30) días continuos, según dejó constancia este Despacho, mediante auto de fecha 15-02-2011 (Folio 66); no obstante, este medio probatorio no fue evacuado en su debida oportunidad, por falta de impulso imputable a las partes, por lo que no pudo ser objeto de valoración, quedando de plano desechado. Así se declara.

• Inspección judicial (Folio 77), la cual fue admitida para ser evacuada, durante el lapso de treinta (30) días continuos; no obstante, este medio probatorio no fue evacuado en su debida oportunidad, por falta de impulso imputable a las partes, por lo que no pudo ser objeto de valoración, quedando de plano desechado. Así se declara.

POSICIONES JURADAS:

• JONATHAN JAVIER LOBATON MEDINA (Folios 152 al 153), quien compareció absolver posiciones y expuso: PRIMERA POSICIÓN: Diga como es cierto que usted construyó o mando a construir una cerca de alambre de púas y estantillos de madera en el lindero este de su parcela que a su vez es el lindero oeste de la parcela 32, reduciendo dicha cerca la superficie o el área original de la parcela 32 y 33. RESPUESTA: No es cierto. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted colinda en la actualidad por el lindero sur, es decir, en el fondo de su parcela con la parcela del señor Luis Torrealba, del sector 01, del Caserío Camino del Guerrero. En este estado el Defensor asistente del absolvente solicita al Tribunal, releve al mismo o pida a la parte que reformule la posición jurada, sobre hechos que estén dentro de la litis más no con referencia a posiciones que pueden ser inciertas y traten de confundir al absolvente, por cuanto el señor Luis Torrealba no aparece como parte en la litis. En este estado, el Tribunal le ordena a la parte responder la segunda posición RESPUESTA: No es cierto. TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted colinda por el lindero sur, es decir, el fondo de su parcela con la parcela 32 ocupada por el señor Freddy Lartiguez. RESPUESTA: No es cierto. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted fue en oportunidades citado por organismos como la Guardia Nacional por estar construyendo u ordenando construir una cerca en el lindero oeste de su parcela que a su vez es el lindero oeste de la parcela 32. RESPUESTA: No es cierto. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que en el lindero sur de su parcela existe en la actualidad un área desocupada que según le pertenece al señor Freddy Lartiguez. RESPUESTA: No es cierto.

• FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA (Folios 153 al 158), quien compareció absolver posiciones y expuso: PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el compró las bienhechurias existentes en la parcela 32 del parcelamiento Sabana Grande Camino del Guerrero, a la señora Traides López. RESPUESTA: Si es cierto. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente si las bienhechurias que compró a la señora Traides López, en la parcela 32 estaban en un area aproximada de 3 hectáreas. En este estado, el Defensor Asistente solicita al Tribunal ordene que la posición sea reformulada sobre hechos precisos y no en aproximaciones. En este estado, la parte actora reformula la posición. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente si las bienhechurias que compró a la señora Traides López, en la parcela 32 estaban en un área de 3 ó 4 hectáreas. RESPUESTA: No es cierto. TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente si cuando compró las bienhechurías de la parcela 32, estaban construidas las cercas de sus respectivos linderos. En este estado el Defensor Asistente del absolvente se opone a que las posiciones no están siendo formuladas como lo establece nuestro ordenamiento jurídico; pues se desprende de la misma que es una pregunta, más no es una posesión asertiva o negativa. En este estado la parte promovente procede a reformular la posición. TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que cuando usted compró las bienhechurías de la parcela 32, ya estaba cercada en todos sus linderos. RESPUESTA: No estaba cercada. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que cuando usted compró las bienhechurias de la parcela 32 ya la parcela 33 tenía sus cercas o linderos definidos. RESPUESTA: No tenía. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que cuando usted compró las bienhechurias de la parcela 32, existía en el área de la parcela 33 sembradas unas matas de cítricos y de onoto. RESPUESTA: No es cierto. SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que en el lindero oeste de la parcela 32 que a su vez es el mismo lindero este de la 33, están construidas dos cercas, una vieja y una nueva en forma cuasiparalela. RESPUESTA: Si es cierto. SÉPTIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted construyó una de esas cercas cuasiparalela ya mencionadas. RESPUESTA: Si es cierto, la cerca vieja corresponde a un corral viejo cuando esas tierras fueron expropiadas, esa cerca tiene más de 20 años, en el alambre se puede ver la diferencia. Es todo. OCTAVA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que entre las dos cercas en cuestión, quedó una superficie donde están sembradas dos árboles frutales entre ellos un cítrico y un onoto que pertenecen a la parcela 33. RESPUESTA: Si hay un área la cual pertenecen a mi parcela y las matas no pertenecen a la parcela 33. NOVENA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que cuando yo Alí Sánchez, adquirí las bienhechurias de la parcela 33, hablé con el y le hice el comentario de las matas y de las dos cercas, el aceptó o admitió que las matas en cuestión eran mías y me respondió que si en el futuro se presentaba algún conflicto el me cedería área en la parte del fondo de la parcela en pago o en complemento del área que el estaba ocupando en forma ilegal. RESPUESTA: No es cierto. DÉCIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que cuando usted estaba construyendo la cerca nueva luego de haber comprado las bienhechurías de la parcela 32, el señor Fabián Márquez encargado de la parcela 33 le manifestó que no construyera esa cerca porque usted, iba a perder el tiempo y el dinero si la terminaba de construir, haciendo caso omiso a ese reclamo que le hizo dicho encargado. RESPUESTA: No es cierto, un año y pico tengo conociendo a ese señor. Es todo. Seguidamente se procede al acto para que la parte actora proceda absolver las posiciones juradas, quien fue debidamente juramentado por la Jueza que preside la presente audiencia, quien juró responder con la verdad respecto de las posiciones que le formulen; En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien procede a estampar las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el compró las bienhechurias que están en litigio en esta causa, a los ciudadanos Rafael Ramón Quevedo y Agüero Felipe Vásquez. RESPUESTA: No, yo no compre bienhechurias en litigio, yo le compre a esos señores vendedores bienhechurias que están sobre el terreno que conforman la parcela 33 y que ellos las habían comprado a otros las bienhechurias no el terreno, específicamente para nombrar algunas compre un rancho que estaba construido, compre un pozo que esta construido, compre unos frutales que estaban sembrados y compre unas cercas que ya estaban construidas sobre el terreno. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como no es cierto que haya sido despojado en área de terreno por Jonathan Lobaton y Freddy Lartiguez. RESPUESTA: Me abstengo de responder esa posición hecho por la defensa por considerar que es ilegal y no cumple los requisitos del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser preguntas asertivas por lo tanto solicito a la ciudadana Jueza, decida sobre este pedimento. En este estado la parte demandada insiste en la posición por cuanto la pregunta no es capciosa ni de mala fe, se refiere única y exclusivamente si fue despojado o no. En este estado el Tribunal exime de contestar al absolvente de la posición. TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el despojo que el manifiesta haber sido hecho fue por el ciudadano Tomas Pérez y no por Jonathan Lobaton y Freddy Lartiguez. RESPUESTA: Me relevo de contestar esa posición jurada, porque ese señor que el nombra no tiene nada que ver en este juicio, por consiguiente solicito a la ciudadana Jueza, que me exima de contestar. En este estado el Tribunal exima al absolvente de responder la posición formulada. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que son 15 y no 10 las hectáreas que comprenden el predio que el compró, donde están enclavadas y fomentadas las bienhechurias que el dice ser de su propiedad. RESPUESTA: No son 15 ni son 10, yo compre las bienhechurias que están ancladas en un terreno que pertenece y es propiedad legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y no esta definido su área por cuanto el INTI no ha tomado participación en el conflicto por razones ya expuestas, sin embargo yo recibí una constancia del Consejo Comunal del Asentamiento firmado por su vocero legal de ese entonces ciudadano Freddy García, donde se me decía que no ocupada 10 hectáreas, es decir, que las bienhechurias estaban construidas sobre un terreno de 10 hectáreas. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que cuando compró ya existía el conflicto, en cuanto a la cerca y al despojo que el manifiesta. RESPUESTA: Si ya existía sobre el área original de la parcela, parcela que había sido producto y valga la redundancia de un parcelamiento previo que había realizado o había hecho efectivo el Instituto Nacional de Tierras, donde asignó a cada una de esas parcelas un área determinada, dicha área hoy yo reclamo que se me debe restituir a mi y la cual según la carta agraria que riela en el expediente dada a su ocupante original Italo Hernández y ratificada esa superficie por el Consejo Comunal cuando me asigna que yo ocupe esa superficie y me encuentro que esa superficie asignada por el INTI y por el Consejo Comunal son las verdaderas, sino una superficie menor y por eso hoy procedo a reclamar mediante este procedimiento, esperando que se me restituya dicha superficie, y las cuales considero han sido intencionalmente disminuidas por actuaciones de mis vecinos Freddy Lartiguez y Jonathan Lobaton.

En cuanto al valor probatorio de este medio de prueba de posiciones juradas, esta Alzada se pronunciará más adelante, dentro de las consideraciones para decidir sobre el fondo de la controversia.

TESTIMONIALES:

• FABIÁN MÁRQUEZ (Folios 160 al 161), quien compareció a rendir declaración en la audiencia oral y pública y expuso: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato o comunicación a las siguientes personas Jonathan Lobaton, Freddy Lartiguez Tejada, Traides López y Alí Sánchez. CONTESTO: Las conozco así. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe de la existencia de las parcelas 31, 32 y 33 del Caserío Sabana Grande, Camino del Guerrero, sector 02 del Municipio Guanare. CONTESTO: Si la se. TERCERA: Diga el testigo si el fue encargado de la parcela Nº 33, cuando pertenecía a los señores socios que le vendieron las bienhechurias a Alí Sánchez. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo si cuando el estaba encargado de la parcela 33, por mandatos de sus ocupantes el señor Agüero y el Ingeniero Quevedo, ya esa parcela estaba cercada en sus linderos. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que por el lindero este de la parcela 33, que es el mismo lindero oeste de la parcela 32, cuando el comenzó con la tarea de encargarse de la parcela 33, existían dos cercas por ese lindero o una sola cerca, cuando comenzó a encargarse. CONTESTO: Una sola. SEXTA: Diga el testigo si el supo o se dio cuenta cuando la señora Traides López, ocupante de la parcela 32, cuando el estaba encargado de la parcela 33, le vendió al señor Freddy Lartiguez Tejada, actual ocupante de la misma, es decir, la parcela 32. CONTESTO: Si. SÉPTIMA: Diga el testigo si el vio al señor Freddy Lartiguez Tejada, cuando estaba construyendo una cerca nueva, al lado de la cerca vieja que el dice que tenía la parcela 33, en su lindero este. CONTESTO: Si. OCTAVA: Diga el testigo que le manifestó el como encargado en el momento de que vio al señor Freddy Lartiguez Tejada, construyendo la cerca nueva al lado de la cerca vieja del lindero este de la parcela 33. CONTESTO: Que no echara la cerca hay, porque estaba perdiendo el tiempo. NOVENA: Diga el testigo si el señor Freddy Lartiguez Tejada, estaba con otras personas, construyendo esa cerca. CONTESTO: Si. DÉCIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del área o espacio que quedó entre las dos cercas, la original vieja y la nueva construida por Freddy Lartiguez, existen unas matas sembradas y diga quien la sembró. CONTESTO: Yo mismo. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo que tipo de matas son esas, que el sembró y si están allí en la actualidad. CONTESTO: Una mata de onoto, una mata de naranja y una mata de limón. Y al ser repreguntado manifestó: PRIMERA: Oída las preguntas formuladas al testigo la defensa considera no ser pertinentes de repreguntarle.

• MARÍA TERESA PÉREZ BASTIDAS (Folios 161 al 164), quien compareció a rendir declaración en la audiencia oral y pública y expuso: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato o comunicación a las siguientes personas Jonathan Lobatón, Freddy Lartiguez Tejada, Traides López y Alí Sánchez. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe de la existencia de las parcelas 31, 32 y 33 del Caserío Sabana Grande, Camino del Guerrero, sector 02 del Municipio Guanare. CONTESTO: Si los conozco. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Fabián Márquez, fue encargado de la parcela 33 antes de que yo Alí Sánchez, comprara las bienhechurias a los señores socios de la misma, Agüero y el Ingeniero Quevedo. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga la testigo si supo, se dio cuenta o notó, cuando la señora Traides López vendió o traspaso la parcela 32 al señor Freddy Lartiguez actual ocupante. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga la testigo porque le consta, que el señor Fabián fue encargado de la parcela 33 y además se dio cuenta o noto, o supo de la venta de la parcela 32 de la señora Traides López al señor Freddy Lartiguez. CONTESTO: Porque yo siempre me la paso hay, yo asisto a los obreros y me hacen llegar los reales a mí para yo pagarle a los obreros. SEXTA: Diga la testigo si ella también tiene parcela en ese mismo Caserío Sabana Grande, Camino del Guerrero, cerca de las parcelas 31, 32 y 33. CONTESTO: Si tengo. SÉPTIMA: Diga la testigo si desde que ella conoce o esta pasando por la carretera que atraviesa las parcelas 31, 32 y 33, vio o ha visto o notó si existen o existían dos cercas o una cerca entre la parcela 32 y 33. CONTESTO: Si. OCTAVA: Diga la testigo si cuando ella supo de la venta de la parcela 32, por la señora Traides López a Freddy Lartiguez, existía una o dos cercas. CONTESTO: La cerca vieja estaba, porque la nueva es recién hecha. NOVENA: Diga la testigo si sabe que actualmente existen en el lindero este de la parcela 33, dos cercas. CONTESTO: Si ahorita están las dos cercas. DÉCIMA: Diga la testigo si supo u oyó decir quien construyó la cerca nueva que ella dice. CONTESTO: Si, el señor Freddy Lartiguez. DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo si sabe que tipo de matas están sembradas en el espacio que existen entre las dos cercas que están actualmente en el lindero este de la parcela 33 y quien la sembró. CONTESTO: Si se, una mata de onoto y una mata de limón y la sembró el señor Alí Sánchez. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe que el señor Jonathan Lobaton, penetró al área de la parcela 33, por su lindero sur o fondo construyendo una cerca de alambre de púa. CONTESTO: Si. DÉCIMA TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que actividades agropecuarias se realizan actualmente en la parcela 33. CONTESTO: Si, maíz. DÉCIMA CUARTA: Diga la testigo, si en la parcela 33 existen ovejos y existen vacas u otros animales. CONTESTO: Si, los ovejos actualmente están en la parcela esa, las vacas no están porque no hay suficiente espacio, porque hay acortaron la parcela. Es todo. Y al ser repreguntada manifestó: PRIMERA: Diga la testigo, que funciones ejerce o realiza en la actualidad su persona. CONTESTO: Asistir obrero, cuando estaban construyendo la casa y estaban haciendo el pozo y el consumidero y para la siembra de maíz, la limpian etc. SEGUNDA: Diga la testigo, que número es su parcela, que usted dijo ser parcelera. CONTESTO: La parcela mía no tiene número, pero si tiene el nombre parcelas Las Morochas. TERCERA. Diga la testigo, quien le ordena usted pagar obreros en la parcela 33. CONTESTO: El señor Alí Sánchez. CUARTA: Diga la testigo, a usted le consta o sabe que cuando el señor Alí Sánchez compró la parcela 33 ya existían las dos cercas, que están por el lado de la parcela 32. CONTESTO: La primera estaba la cerca vieja, después fue que construyeron la cerca nueva, porque yo asistía obreros por hay. QUINTA: Diga la testigo, que tiempo o años tiene de construida la segunda cerca. CONTESTO: La segunda cerca tiene tres (3) años.

• IGNACIO BASTIDAS (Folios 164 al 167), quien compareció a rendir declaración en la audiencia oral y pública y expuso: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato o comunicación a las siguientes personas Jonathan Lobatón, Freddy Lartiguez Tejada, Traides López y Alí Sánchez. CONTESTO: Si los conozco de trato y vista con ellos. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe de la existencia de las parcelas 31, 32 y 33 del Caserío Sabana Grande, Camino del Guerrero, sector 02 del Municipio Guanare. CONTESTO: Si se. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Fabián Márquez, fue encargado de la parcela 33 antes de que yo Alí Sánchez, comprara las bienhechurias a los señores socios de la misma, Agüero y el Ingeniero Quevedo. CONTESTO: Si se, soy testigo. CUARTA: Diga el testigo si supo, se dio cuenta o notó, cuando la señora Traides López vendió o traspaso la parcela 32 al señor Freddy Lartiguez actual ocupante. CONTESTO: Si lo conocí de vista porque siempre lo veía en la parcela. QUINTA: Diga el testigo porque le consta, que el señor Fabián fue encargado de la parcela 33 y además se dio cuenta o noto, o supo de la venta de la parcela 32 de la señora Traides López al señor Freddy Lartiguez. CONTESTO: A mi me consta porque el siempre ha sido encargado de la parcela esa y yo he ido a trabajar con el. SEXTA: Diga el testigo, si el tiene parcela en el mismo caserío Sabana Grande, Camino del Guerrero y que lo une a la señora Teresa Pérez Bastidas. CONTESTO: Si, tiene una parcelita allá, ella es mi esposa. SÉPTIMA: Diga el testigo si desde que el conoce o esta pasando por la carretera que atraviesa las parcelas 31, 32 y 33, vio o ha visto o notó si existen o existían dos cercas o una cerca entre la parcela 32 y 33. CONTESTO: Si hay existía la cerca vieja, ahorita hay dos cercas porque el señor tiro otra cerca. OCTAVA: Diga el testigo, si cuando el supo de la venta de la parcela 32, por la señora Traides López a Freddy Lartiguez, existía una o dos cercas. CONTESTO: Existía una sola cerca, la cerca vieja. NOVENA: Diga el testigo si sabe que actualmente existen en el lindero este de la parcela 33, dos cercas. CONTESTO: Si existen. DÉCIMA: Diga el testigo si supo u oyó decir quien construyó la cerca nueva que el dice. CONTESTO: Bueno el señor de al lado, porque el señor Fabián le constó que el había la cerca. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe que tipo de matas están sembradas en el espacio que existen entre las dos cercas que están actualmente en el lindero este de la parcela 33 y quien la sembró. CONTESTO: Si, hay existen una mata de onoto y una de naranjo y la sembró el señor Fabián. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe que el señor Jonathan Lobatón, penetró al área de la parcela 33, por su lindero sur o fondo construyendo una cerca de alambre de púa. CONTESTO: Si por el sur, no se me orientar bien. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo, si el vio cuando los obreros mandados por el señor Jonathan Lobatón, estaban construyendo la cerca en la parte sur o fondo de la parcela 33. CONTESTO: Si los vi, que estaban construyendo la cerca por el lado sur, por el caño como llamamos nosotros. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo, que hizo, o a que organismo se dirigió mi persona Alí Sánchez, en el momento de darse cuenta que unos obreros estaban construyendo una cerca, en el fondo de su parcela y habían sacado unos estantillos de esa misma parte. CONTESTO: Bueno el le participo al comando de la Guardia, y el fue con la Guardia donde estaban sacando los estantillos. DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que actividades agropecuarias se realizan actualmente en la parcela 33. CONTESTO: Se ha hecho el mantenimiento del pozo, se esta haciendo un tanque para regar y la construcción de una casa. DÉCIMA SEXTA: Diga el testigo si en la parcela 33, actualmente están sembrado algún cultivo y existen animales tales como ovejos, gallinas, vacas u otros. CONTESTO: Si hay unas matas sembradas hay, aguacate, naranja, ponsigues, maíz, hay alrededor de 100 matas de cambures y como 50 matas de ocumos, tiene alrededor 10 a 11 ovejos y unas vaquitas que las tiene en otra parcela porque no la puede tener hay. Es todo. Y al ser repreguntado manifestó: PRIMERA: Diga el testigo, que tiempo lleva trabajando usted y su esposa, para el señor Alí Sánchez. CONTESTO: Llevamos alrededor de tres (3) años, trabajando hay con el señor Alí Sánchez, después que la compro y antes trabaja hay con el señor Fabián.

En cuanto al valor probatorio de este medio de prueba testimonial, esta Alzada se pronunciará más adelante, dentro de las consideraciones para decidir sobre el fondo de la controversia.

V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO:

El Tribunal A quo, en el fallo objeto de impugnación, determinó lo siguiente:
“…En relaciones a las deposiciones de los testigos antes mencionados, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto incurren en contradicción al afirmar los ciudadanos FABIÁN MÁRQUEZ, MARÍA TERESA PÉREZ BASTIDAS e IGNACIO BASTIDAS, que las plantaciones fueron construidas por FABIÁN y la testigo MARÍA TERESA PÉREZ BASTIDAS, afirmó que la mismas fueron realizadas por accionante.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto estamos ante una pretensión posesoria por despojo, la cual se encuentra regulada por la normativa sustantiva consagrada en el artículo 783, que dispone:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora invoca su posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión y denuncia el despojo de que ha sido víctima, hechos que necesariamente debía probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”
Por otra parte, el artículo 2 de la carta magna, dispone:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Consagra la justicia material, en este sentido en aplicación con dicho dispositivo constitucional, quien aquí decide en el presente caso, se debe buscar la verdad material para resolver el asunto debatido.
En la presente causa es necesario que el accionante, compruebe en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad:
1. El hecho de la posesión agraria, ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.
2. La ocurrencia del despojo en el ejercicio de ese derecho y su prueba previa, la cual debe acompañar al libelo, que demuestren al juez in limine litis la ocurrencia del despojo.
3. La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela posesoria, bien sea este un bien mueble o inmueble.
4. Que se formule la pretensión por el querellante dentro del año siguiente al despojo. Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, el demandante tiene la carga de probar la posesión agraria que ejerce, el despojo, la plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela posesoria y haberla ejercido dentro del año siguiente al hecho; lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Realizado el análisis de las pruebas traídas a los autos se desprende de las mismas, especialmente de la confesión del propio actor (Folios 149 al 150 y 155), al manifestar que por eso, una vez que yo me veo despojado de la posesión y había sucedido eso y había pasado mas de un año de esa penetración o ese despojo yo tenía como menos de un año de haberla comprado pero el despojo se había realizado hace más del año por eso me dirigí… De las posiciones juradas, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio. En relación a la QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que cuando compró ya existía el conflicto, en cuanto a la cerca y al despojo que el manifiesta. RESPUESTA: Si ya existía sobre el área original de la parcela… evidenciándose que cuando ocurre el despojo el accionante no era poseedor agrario tal como el lo señalo sino que para ese entonces lo eran los ciudadanos RAFAEL RAMÓN QUEVEDO y AGUEDO FELIPE VÁSQUEZ, quienes posterior al hecho (DESPOJO), le venden las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno propiedad del INTI al actor; en consecuencia la consumación de actos materiales-fácticos, ocurrieron antes de producirse la negociación, aunado a ello, si bien la documentación sólo sirve para colorear la posesión el demandante aun no detentaba posesión alguna, antes de la venta, no hay prueba alguna que demuestre tal hecho, presupuesto que no se cumple en el presente proceso por cuanto el ciudadano: SÁNCHEZ ALÍ, no detentaba ni tenia la efectiva posesión real del inmueble para la fecha determinada, en la cual ocurre el despojo, por lo que quien no tiene posesión agraria no puede ser despojado de algo que no ejercía para ese momento; al no demostrar el primer presupuesto, esta Juzgadora considera innecesario entrar a conocer el resto de los presupuestos, ya que los mismos deben ser concurrentes.
Por lo antes expuesto y con fundamento en las normas antes señaladas, la pretensión del actor debe ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

VI
DEL ACTO DE INFORMES ANTE ESTA ALZADA:

En el acto de informe, compareció únicamente la parte recurrente, en el cual expuso lo siguiente:
“…Buenos días a todos, yo recurrí a esta instancia superior con la idea principal de hacer efectivo el recurso de apelación contra decisión dictada en el Tribunal A quo, es decir, el Tribunal en lo Civil en sede Agraria cuando tenía esa competencia; no es mas que hacer efectivo ese recurso de apelación, el ejercicio del recurso de apelación para darle la oportunidad al Juez a que haga la revisión de todo el procedimiento ordinario, que incluye todos los alegatos y pruebas de los hechos afirmados por mi persona porque considero que durante el desarrollo del procedimiento ordinario agrario, que como lo estipula la Ley es un procedimiento oral del procedimiento ordinario con todos sus principios establecidos en la misma ley agraria que se deben seguir, mi persona como recurrente considera que hubo muchas irregularidades en el desarrollo de todo el procedimiento y sobre todo a la hora de la apreciación de las pruebas por la sentenciadora que dictó el fallo, específicamente estas irregularidades fueron las siguientes, fueron las mimas que aduje en el momento de interponer este recurso de apelación, en primer término debo repetir o señalar nuevamente lo referente a uno de los codemandados que quedó confeso al haber sido citado legalmente para que diera contestación a la demanda que estaba siendo incoada por mi en su contra, pero, a pesar de que se citó legalmente no contestó la demanda ni mucho menos asistió a actos posteriores que estipula el mismo procedimiento, de manera que había quedado completamente confeso y tampoco fue dictaminado ese estado de confeso por el Tribunal, sin embargo llegada la oportunidad para evacuar las pruebas sobre todo la deposiciones juradas yo solicite al Tribunal por escrito la citación del codemandado Jonathan Lobatón el cual si había contestado la demanda y había hecho acto de presencia en todos los actos posteriores y asistió a la audiencia preliminar mas nunca solicite citar al señor Freddy Lartiguez quien confeso porque no tenía oportunidad de contestar las deposiciones juradas porque de una manera u otra a el se le debió aplicar el artículo 211 de la ley agraria, por lo cual considero que hubo una violación, porque se llama a contestar posiciones juradas aun confeso o una parte que no estaba citado por mi, solicitado por mi para que contestara esas posiciones juradas, sin embargo, vuelvo y repito que el Tribunal lo citó a inaudita parte, y entonces la evacuación de las pruebas en el desarrollo de la audiencia tuve que hacerle las posiciones juradas. Como segundo punto debo señalar como irregularidad, que la sentencia o la juzgadora del a quo además de verse claramente de que hizo una apreciación muy superficial de las pruebas las cuales fueron alegadas por mi, por mi parte por mi persona, no trató o no aprecio, no tomo en cuenta todas las pruebas que yo había promovido no se porque razón, cometió esa irregularidad, como es el caso de la prueba que voy a señalar en el tercer punto donde el Tribunal no tomó en cuenta ni trató la prueba de experticia que el mismo tribunal la aprobó en ambas partes, en la actora y coactores, llamó a los peritos, cito a los peritos, juramento a los peritos, dándole su tarea que tenían que cumplir en dicha experticia, ellos cumplieron con su tarea los expertos, nosotros los actores los solicitantes cancelamos y estamos cancelando a esos expertos sus experticias sin embargo siendo el juicio ordinario agrario un juicio oral donde existe un principio de inmediación que debe ser cumplido los principios y garantías del juicio oral, no cumplió con el principio de inmediación al no convocar a los expertos o al no citar a los expertos a que asistieran a la audiencia oral de pruebas para que estos expertos expusieran ante el juez sus exposición y nosotros las partes hacerles las observaciones a esa exposición en informe escrito presentado a través del juez, sin embargo el juez A quo señala o aduce que debimos ser las partes quien teníamos que haber llevado a esos expertos. En este sentido, la parte recurrente considera que eso se hacía y se hizo en el juicio anterior cuando era escrito, pero en el juicio ordinario actual contemplado en el 220 y artículos subsiguientes y aplicación adecuada del principio de inmediación debió ser el Tribunal quien debió citar o llamar a los expertos u ordenar otro tipo de prueba par aclarar algún alegato de parte de los sujetos del proceso. Por esas razones, y como lo señalé en el escrito de interposición del recurso de apelación y así lo solicito en esta oportunidad que el juez A quo debió sentenciar esta acción parcialmente con lugar, debiendo declarar la acción para el caso del demandado confeso con lugar y para el otro caso sin lugar a favor otro codemandado que asistió a todos los actos del proceso, no se puede premiar considera el recurrente en ningún caso a la persona que desobedeció al Tribunal no asistiendo a los actos programados. En resumen, y para concluir solicito al Juez Superior declare con lugar este recurso y ordene o declare lo que crea conveniente y adecuado para que se haga una verdadera justicia, es todo…”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega el recurrente como fundamento de su apelación, que el codemandado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, plenamente identificado, debe ser declarado confeso a tenor de lo establecido en el artículo 211 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 184 de fecha 05 de Febrero de 2002, establece que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
"... (Omisis)
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos... (Omisis)".

De lo anteriormente trascrito se desprende que para que opere la confesión ficta deben concurrir tres (03) requisitos concurrente: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra; 2) La falta de prueba por parte del demandado. 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Así, solo con la concurrencia de estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta.
En relación al primer supuesto se observa que el demandado tiene un lapso de 05 días contados a partir de constar en el expediente la citación del demandado o del último de los demandados si es un litisconsorcio, de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual si no contesta dentro del lapso establecido en el artículo antes mencionado, quedará confeso, pero puede promover pruebas que desvirtúen lo planteado en la demanda, ya que la carga de la prueba se invierte y ahora quien tiene el deber de probar es el demandado.
Respecto del segundo requisito, vale decir, la falta de prueba por parte de la demandada, esto corresponde a que no haga uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso legal correspondiente consagrado en el mismo artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que constituiría la configuración del segundo de los requisitos.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha sido clara en dejar establecido que la prueba de la demandada en estos casos resulta limitada, ya que no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos de los accionantes, que han debido esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la Contraprueba de las pretensiones de los demandantes, resultando así limitadas las pruebas de la demandada.
En cuanto al tercer requisito, referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, surge la interrogante: ¿Cuándo es contraria a derecho una pretensión? Así pues, existen varias situaciones en las cuales una demanda resulta contraria a derecho, así tenemos: Cuando no existe la acción, al determinarse la falta de cualidad e interés; cuando la acción está prohibida por la Ley; cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
A tal efecto este Juzgado Superior Accidental, observa que ciertamente, dicho codemandado no compareció a contestar la demanda y tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso legal correspondiente al efecto; en virtud de lo cual, se encuentra cumplido dos de los requisitos para la verificación de la confesión ficta del referido codemandado, como lo son el hecho de no haber contestado la demanda y no haber promovido prueba que le favorezca.
No obstante, tal y como se dejó asentado anteriormente, se requiere un tercer requisito para la verificación de la confesión ficta, como lo es el hecho de que la pretensión no sea contraria a derecho. En este sentido, constituyendo este requisito un elemento de fondo sobre la procedencia o no de la pretensión, cuyo análisis esta intrínsecamente vinculado a la valoración que se debe hacer, no solo respecto de la procedencia o no de la confesión ficta del codemandado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, sino también respecto de la procedencia o no de la pretensión respecto del codemandado JONATHAN LOBATÓN, puesto que este sin contesto la demanda y promovió pruebas, tal análisis se realizara dentro de la valoración sobre el fondo de la controversia, lo cual se desarrollara a continuación; a saber:
En primer lugar, respecto del alegato referido a la absolución de posiciones juradas por parte del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, está alzada considera que el hecho de que dicho Litis consorte no haya comparecido a contestar la demanda ni haya hecho uso de su derecho a promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no le inhabilita para participar en los actos de evacuación de las pruebas y menos aún en un acto de posiciones juradas, pues es claro y evidente que a pesar de aquello, sigue siendo parte en el juicio. Aunado a ello, en todo caso, el demandante accedió decidió y decidió hacer uso de su derecho a proponerle posiciones juradas a tal litigante, obligándose con ello a absolver las reciprocas, convalidando con tal conducta la validez y verificación del acto.
En cuanto a la incomparecencia de los expertos a exponer oralmente sus informes en la audiencia oral y publica, para el respectivo contradictorio, tratamiento y control de la prueba, esta Alzada considera que no se requiere la notificación y/o citación de ellos para la audiencia, ya que no se encuentra previsto así en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual en verdad constituye una carga de la parte promovente del medio de prueba, estableciendo el referido instrumento legal, en su parte adjetiva, como requisito para la validez del informe pericial, que el experto debe comparecer a la audiencia oral de pruebas. Donde corresponde como se dijo el contradictorio, tratamiento y control de la prueba.
Establecido lo anterior, pasa está Alzada a examinar lo siguiente:
La parte demandante establece en su libelo de la demanda una pretensión de carácter posesorio, invocando haber sido despojado de parte de un lote de terreno, lo que cual implica la previa posesión del lote de terreno que afirma le ha sido despojado. Y así lo señala en su escrito libelar.
No obstante, en el mismo escrito libelar y a lo largo de todo el proceso, el demandante afirma y enfatiza que el lote de terreno fue comprado por él, y sobre tal hecho de adquisición a través de una compraventa, desarrolla su actividad probatoria en cuanto a los medios de pruebas testimonial y de posiciones juradas, no haciendo énfasis alguno en sus preguntas respecto de la posesión previa que ejercía antes del presunto despojo del que fue víctima; sino que por el contrario, en la absolución de posiciones juradas que el mismo promueve y que le correspondió absolver recíprocamente, confesó que cuando compró el terreno ya existía le conflicto posesorio vinculado con el despojo que denuncia haber sufrido sobre del lote de terreno en cuestión.
De tal manera, que de la adminiculación de los hechos alegados en el escrito libelar con los medios de pruebas admitidos y evacuados, muy especialmente las pruebas de testigos y de posiciones juradas, a las cuales se les otorga valor probatorio, queda evidenciado que la pretensión de la parte demandada se fundamenta en un alegado e inexistente derecho de propiedad por cuanto carece de legalidad a la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentado en una compra hecha a terceros del lote de terreno en cuestión, donde el mismo demandante, además afirma, que existía conflictos posesorio previos; no estando en tal sentido, fundamentada la pretensión de demandante en las disposiciones legales sustantivas y adjetivas referidas a la posesión agraria.
Así pues, este Tribunal de Alzada considera que la pretensión de la parte demandante es contraria a derecho, por estar reñida con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no se configura la verificación del tercer requisito para la procedencia o materialización de la confesión ficta del codemandado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA; en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE la misma. Así se declara.
Aunado a lo anterior, y a los efectos de establecer un pronunciamiento que abarque todos los hechos alegados con fundamentos en los medios de prueba admitidos y evacuados, atendiendo que uno de los codemandados si cumplió con su carga de contestar la demanda y promover pruebas; este Juzgador considera que de acuerdo con la valoración de todos y cada uno de los hechos alegados y afirmados por las partes, debidamente adminiculados con los medios probatorios promovidos y evacuados en el presente proceso, en aplicación de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 12 eiusdem; el presente caso, la parte demandante no logró demostrar los hechos por ella afirmados en relación con la posesión agraria sobre el bien de tal naturaleza del cual denuncia haber sido despojado, no existiendo elementos de convicción alguno que permita a este Juzgador determinar que ciertamente la parte demandante fue despojada de posesión agraria alguna. En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente y SIN LUGAR la pretensión posesoria restitutoria agraria interpuesta por la parte demandante; confirmándose así, en los términos expuestos y que se explanara en el respectivo extensivo del presente fallo, la sentencia recurrida. Así se declara.

VIII
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALÍ JOSÉ SÁNCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.642, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.671, en su condición de parte demandante, quien actúa en nombre propio (parte demandante), contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión posesoria restitutoria agraria interpuesta por el ciudadano ALÍ JOSÉ SÁNCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.642, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.671, contra los ciudadanos JONATHAN JAVIER LOBATÓN MEDINA y FREDDY JOSÉ LATIGUEZ TEJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.043.849 y V-14.297.364, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogado: ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626. Así se decide.
TERCERO: SE CONFIRMA en los términos expuestos y que se explanara en el respectivo extensivo del presente fallo, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 26 de julio de 2011. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintidós días del mes de Abril de Dos Mil Trece (22-04-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.

La Secretaria Accidental,

Licda. Noraymi del Valle Páez Hernández.

En esta misma fecha, 22-04-2013, siendo las 03:25pm, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

Licda. Noraymi del Valle Páez Hernández.