REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 25 de Abril de 2013.
Años: 203º y 154º.

Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 22-04-2013, cursante al folio sesenta y seis (66), por el Abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano: OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.304.733 y visto el pedimento en la misma contenido; este Tribunal a los fines de resolver observa: Se evidencia que en fecha 12-12-2012 (Folios 17 al 20), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, Admitió la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en ese mismo acto ordenó la Notificación entre otras del Síndico Procurador del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, conforme al 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Presidente del Concejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa de conformidad con el artículo 82 eiusdem; quien aquí decide observa que la presente causa, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de naturaleza agraria, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende, recomendó la apertura de un procedimiento administrativo sobre un lote de terreno según lo afirmado por el actor con vocación agraria (folio 1 vto, actividad agropecuaria para la cría de ganado de levante), procedimiento este que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 157 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Disposición Final Cuarta de la misma Ley, como ley especial que rige la materia agraria y por la especialidad del procedimiento establecido en ella y conforme al principio de celeridad y economía procesal que rige dicho procedimiento, aunado a ello por mandato de la Disposición Final Cuarta, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia; en consecuencia este Tribunal declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 12-12-2012, cursante en los folios 17 al 20, y la nulidad de todas las actuaciones del Tribunal subsiguientes al acto irrito, hasta la presente decisión exclusive, con exclusión igualmente de las diligencias y escritos de la parte actora así como de las actuaciones propias de este Tribunal de mero trámite tendientes a la recepción del expediente y entrada de la presente causa; y se REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, de acuerdo a los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Juzgado, se pronunciará sobre la admisión o no de la presente demanda por auto separado. Así se decide.

La Jueza,


Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario,


Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.