REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

Guanare, 08 de Abril de 2013.
Años: 202º y 154º.
Vista la diligencia que antecede de fecha 02-04-2013, presentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS YANEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.414, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA A y B, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 34-A-Pro (expediente Nº 70.365) en fecha 29-05-1975, mediante la cual ejerció recurso de apelación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-03-2013, en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el acto que acordó Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, interpuesto por la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA A y B, C.A.”, ya identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº 349-10, punto de cuenta Nº 276, del 06-10-2010, sobre el lote de terreno denominado, AGRÍCOLA A y B, ubicado en el sector Mata Palo, parroquia Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa, con una superficie de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (2.143 has con 3.509 M2), situado entre los siguientes linderos: NORTE: Carretera engranzonada y Finca Ariano; SUR: Agropecuaria Ferrara y Caño denominado Ojo de Agua; ESTE: Caño Negrones y Caño Guamal y OESTE: Carretera engranzonada y Finca San Luís.
Observa este Tribunal:
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, a saber: Que dicho recurso sea presentado en tiempo hábil y la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido.

La sentencia objeto del recurso fue proferida el 25 de Marzo del 2013 (dentro del lapso legal), y el lapso para interponer el recurso ordinario empezó a transcurrir contra dicho fallo, comenzó a transcurrir desde el veintiséis (26) de Marzo del 2013, uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) de Abril del 2013, y visto que el recurso ordinario de apelación fue ejercido el día 02 de Abril del 2013, este Tribunal lo declara tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cumpliendo así el primer requisito de procedencia. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito el artículo 175 de la Ley que rige la materia establece:
La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

Con relación con lo antes expuesto la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de abril del año 2011, N0 0384, Exp: 10-315, Magistrado ponente: ALFONSO VALBUENA CORDERO, señalo:
Omissis…
Por consiguiente, esta Sala determina que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido medio de impugnación, ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece.

Ahora bien, la parte recurrente y apelante, mediante diligencia ejerce el recurso ordinario de apelación, en los siguientes términos:
Omissis…
En horas de despacho del día de hoy dos (02) de Abril de 2013, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Guanare, el ciudadano José Luís Yanez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.112, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.414, apoderado judicial de Agrícola A y B, C.A, según se desprende de instrumento Poder que riela a los autos y expone: Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2013, es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (Lo subrayado por este Tribunal).
En relación al segundo requisito, se observa que el apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 eiusdem, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en razón de que no se evidencia en modo alguno la fundamentación del recurso, vale decir, que carece de las razones de hecho y de derecho en que se funda; en consecuencia, y siendo que no se verifica el cumplimiento del segundo requisito por parte del recurrente, considera esta Juzgadora que la presente apelación debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, anunciado el 02 de Abril del 2013, contra el fallo de fecha 25-03-2013, interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS YANEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.414, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA A y B, C.A.”, antes identificada.

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.

La Secretaria Accidental,

Licda. Alba Marina Hurtado Linares.