Se inició el presente procedimiento en fecha 17/10/2012, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: ANTONIO JOSE CANELON BRICEÑO y MARIA YADIMIR BLANCO TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº Nº V- 12.648.719 y V-13.329.188 respectivamente. Debidamente asistidos por el abogado ISMARLYN ANDREINA RODRIGUEZ CANELON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.121 respectivamente. Mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha treinta (30) de Agosto del dos mil siete (30/08/2007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto Guanare del estado portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de septiembre del 2012, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 18/10/2012
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 15 folio frente 29; emanada por ante por ante la prefectura civil de la Parroquia Virgen de Coromoto Guanare del estado portuguesa, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinte de julio de mil novecientos noventa (30/08/2007), (Folio 05)
• Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes (folios 06, 07)
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que de los alegatos de los cónyuges se evidencia que los mismos han permanecido separados de hecho desde el 30 de Septiembre del 2012, vale decir no encuadran dentro de la causal tipificada dentro de la normal ya antes descrita, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley para declara Improcedente la presente solicitud. Por otra parte, consta en diligencia de fecha 08 de Abril del Dos Mil Trece del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia al folio (13) del presente expediente manifiesta su abstención de opinión por el hecho de que no se encuentran llenos los extremos de procedencia. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que a declarar improcedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, ANTONIO JOSE CAELON BRICEÑO y MARIA YADIMIR BLANCO TERAN por no encontrarse enmarcada tal solicitud dentro de la causal de procedencia del artículo 185-A del Código Civil. Y así se declarara
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