RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 02 de junio del 2011, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo asignada a este Juzgado en la misma fecha, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.129.155 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SLEMAN ABOUD AWAM, titular de la cédula de identidad N° 13.337.770, demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano JOSE VICENTE TORRES RIVERO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.631 , alegando que en fecha 17 de Diciembre del 2010, suscribió un contrato de Obra con el demandado el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 34, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones, que dentro de las condiciones contractuales fue pactado en la cláusula primera lugar la ejecución de la obra el uso de un inmueble propiedad de su poderdante para la ejecución así como también para descanso del personal y deposito de materiales y solo hasta la terminación de la obra. Alega el accionante que el contratado no solo no ejecuto la obra sino que además recibió la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.950,00) no cumpliendo con la ejecución del contrato, demandado como en efecto lo hace el Incumplimiento de la obra al ciudadano José Vicente Torres Rivero.
En fecha 14 de Junio del 2011, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda y de seguidas en fecha 22 de junio del mismo año libra la respectiva boleta de citación, consignando el alguacil de este despajo avisos de traslados de fecha 12 de julio del 2011, el primero, 18 de Julio del 2011 el segundo.
En fecha 20 de Septiembre del Dos Mil Once el abogado José Gregorio Hernández solicita sean librado citación por carteles al demandado, el cual el Tribunal niega por cuanto no constaba la respectiva devolución de la boleta por parte del alguacil.
En fecha 26 de Septiembre del Dos Mil Once, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación por cuanto no pudo localizar al demandado.
En fecha 27 de septiembre del 2011, el apoderado actor solicita se libre cartel de citación al demandado, lo cual fue debidamente acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo debidamente consignado el día 01 de Noviembre del 2011. Constando la fijación del cartel en la morada del demandado en fecha 10 de noviembre del 2011.
En fecha 02 de Diciembre del 2011, el abogado José Gregorio Quintero, solicita la designación de un defensor Judicial para la parte demandada, siendo designada, debidamente notificada, juramentada y citada la abogada Zoraida Herrera.
En fecha 24 de abril del 2012, la Defensora Judicial presenta escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Mayo del 2012, el abogado José Gregorio Hernández, presento escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitidas en fecha 08 de Mayo del 2012.
En fecha 31 de Mayo del 2012, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas declarando subsanadas las cuestiones previas opuestas por la abogada Zoraida Herrera.
En fecha 08 de Junio del 2012, la Defensora Judicial Zoraida Herrera, presenta escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 16 de Julio del Dos Mil Doce, se estampo auto abocándose el ciudadano Juez Henry Ramón Rodríguez a la presente causa.
En fecha 14 de Junio del 2012, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas en fecha 08 de agosto del 2012.
En fecha 07 de Julio del 20412, la Defensora Judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, debidamente agregadas en fecha 08 de agosto del 2012.
Siendo admitidas ambas pruebas en fecha 17 de Septiembre del año 2012.
En fecha 23 de Enero del corriente año se dicto auto fijando para informes una vez notificadas las partes.
En fecha 15 de Febrero del corriente año se estampó auto fijando para sentencia.
En fecha 18 de Abril del Dos Mil Trece, se estampo auto difiriendo la sentencia por cinco días.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción que interpone el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ, plenamente identificado ut supra, por Incumplimiento de Contrato de Obra, contra el ciudadano JOSE VICENTE TORRES RIVERO (planamente identificado en autos) alegando el accionante que el contrato por el cual acciona, fue suscrito en fecha 17 de Diciembre del Dos Mil Doce debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 34 Tomo 133 de los libros llevados por ante esa Notaria, que el precio acordado para la ejecución de la obra fue la cantidad de Nueve Mil Bolívares según se desprende de la cláusula cuarta de dicho contrato.
La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de los partes, así el accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:
“….en fecha 17 de Diciembre del 2010, suscribió un contrato de Obra con el demandado el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 34, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones, que dentro de las condiciones contractuales fue pactado en la cláusula primera lugar la ejecución de la obra el uso de un inmueble propiedad de su poderdante para la ejecución así como también para descanso del personal y deposito de materiales y solo hasta la terminación de la obra. Alega el accionante que el contratado no solo no ejecuto la obra sino que además recibió la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.950,00) no cumpliendo con la ejecución del contrato, demandado como en efecto lo hace el Incumplimiento de la obra al ciudadano José Vicente Torres Rivero...”
Por su parte, la parte accionada a través de la Defensora Judicial al momento de excepcionarse a la acción incoada en contra de su representada, según escrito que riela al folio 64, ejerció su derecho en los siguientes términos:
… En primer punto señala que ha realizado diligencias para entrevistarse con su defendido las cuales han sido inútiles.
Sostiene que aduce el actor que su defendido celebro un contrato de obra según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanar4 del Estado Portuguesa, inserto abajo el n° 34, Tomo 133 de los libros de autenticaciones … que dentro de las condiciones fue pactada una cláusula Primera Lugar de la ejecución de la obra el uso de un inmueble de su propiedad para la ejecución de la obra, para descanso personal, deposito de material y solo hasta la terminación de la obra, que su defendido no solo no ejecuto la obra sino que además recibió la cantidad de dos mil novecientos cincuenta bolívares y que además pretende esgrimidos bajo el supuesto análisis jurídico, negándose hasta la fecha a ejecutar el contrato ni hacer entrega de la obra, por lo que demanda en nombre de su representado al ciudadano José Vicente Torres Rivero en toda forma de derecho el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA y en consecuencia solicita que su defendido entregue de manera inmediata la obra pactada, que pague la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares como cláusula penal establecida en la cláusula séptima y los intereses de mora calculados al uno por ciento del valor estipulado
En este sentido afirma la representación Judicial de la demandada que del contrato anexo a la demanda se evidencia que el contratado es una persona distinta a la que ha siso demandada, puesto en el contrato quien contrato con su representado es el ciudadano JOSE VICENTE RIVERO TORRES y a quien demando es el ciudadano JOSE VICENTE TORRES RIVERO…
Por otra parte, el actor demanda el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA acción esta que no existe, puesto que el incumplimiento de cualquier compromiso u obligación pactada da lugar a dos acciones que puede elegir el afectado bien sea la Resolución o el Cumplimiento de la Obligación.
En relación a la cláusula penal solicita le sea resarcida la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares tampoco procede por cuanto si solicita que el demandado entregue la obra ejecutada, no procede el pago de la cláusula penal ni los intereses de mora solicitados.
El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
Parte actora
• Contrato de Obra (f-7 al 11), suscrito entre el ciudadano SLEMAN ABOUT AWAM y el ciudadano RIVERO TORRES JOSE VICENTE, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 17 de Diciembre del 2010 y quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 133 de los libros de esta oficina y regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA LUGAR DE EJECUCION DE LA OBRA: será ejecutado en un (1) inmueble propiedad de “EL CONTRATANTE”, ubicada en la recta de mesa de Cavacas, vía UNELLEZ al lado de la sede de la fundación del Niño de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Dicho inmueble consta de una (1) casa de habitación con cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, luz eléctrica, agua servida podrá ser usada por “ el contratado”, para el descanso personal y deposito de materiales, y solo hasta la terminación de la obra, siendo personalmente responsable de cualquier novedad dañosa en el inmueble. SEGUNDA: TRABAJO A EJECUTAR Y/O MANO DE OBRA: Fabricación, única, exclusiva y excluyente por “EL CONTRATADO”, de treinta Mil (30.000) Bloques de concreto para construcción de viviendas, a razón de diez Mil (10.000) Unidades mensuales, TERCERA: EL TIEMPO DE DURACION: el tiempo fijado para la ejecución de la obra, es de tres (3) meses, contados a partir del otorgamiento del presente contrato. CUARTA: EL PRECIO ACORDADO PARA LA EJECUCION DL CONTRATO: queda convenido en la suma de 0,30 céntimos por cada bloque, para un total de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs: 9.000.00), para la elaboración de setentas (70) unidades de catorce (14) o sesenta (60) de doce (12) centímetros de ancho igualmente “EL CONTRATADO” se obliga a utilizar un (1) saco de cemento de promedio para la cantidad señalada. “EL CONTRATADO” utilizara materiales y maquinaria aportada por “EL CONTRATANTE”, TALES COMO UN (1) Mezclador Eléctrico, una (1) ponedora semiautomática, material granular, arrocillo, cemento QUINTA: ACEPTACION DE LAOBRA EJECUTADA PARA PROCEDER AL PAGO: Para que proceda al pago de la obra ejecutada, “EL CONTRATANTE”, supervisara lo ejecutado atendiendo a un estricto control de calidad, aprobando su pago en caso de conformidad con el mismo. En caso de inconformidad de “EL CONTRATANTE”, con la obra ejecutada no procederá el pago señalado, procediendo o no a la cancelación de dicho pago de conformidad a la determinación que se haya hecho en el presente contrato sobre la obra. SEXTO: CLAUSULA DE PAGO: A) “EL CONTRATADO” tiene derecho a cobrar el día viernes de cada semana que labora el setenta por ciento (70%) de los bloques producidos en la semana y el remanente será pagado al finalizar el contrato. B._ se condiciona y acuerda entre las partes ante la contingencia, imposibilidad de material o el desperfecto de3 maquinaria que EL CONTRATADO se obliga a realizar toda gestión tendiente a suministrar lo necesario y/o reparar la maquinaria dañada. EL CONTRATANTE queda por su parte obligado al pago del material previsto de reserva para el consumo de una semana de trabajo y asumir el costo de reparación a que allá lugar. Para el caso de desperfecto de maquinas o imposibilidad del suministro de material quedara sin efecto la presente cláusula. SEPTIMA: CLAUSULA DE PENALIZACION. El incumpliendo de de cualquiera de las cláusulas de este contrato, hará que la causante del mismo indemnice a la otra con el pago de la cantidad equivalente a la división del precio convenido para la ejecución de la obra entre los días establecidos para su realización. OCTAVA: DOMICILIO JUDICIAL. Para todas y cada una de las consecuencia jurídicas que se deriven del presente contrato, las partes de común acuerdo, elije como domicilio único, exclusivo y excluyente a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y a la jurisdicción de sus Tribunales deberán expresamente someterse. Así lo decimos, aceptamos y en señal de conformidad firmamos en la ciudad de Guanare del estado portuguesa en la fecha de su otorgamiento. “El Tribunal le confiere valoración probatoria, como documento demostrativo de los hechos esgrimidos por la actora e instrumento fundamental de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Recibos de pagos cursante a los folios 61 al 63 aceptados por el ciudadano José Rivero dando un total de Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad todo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Parte demandada
• Contrato de Obra (f-7 al 11), suscrito entre el ciudadano SLEMAN ABOUT AWAM y el ciudadano RIVERO TORRES JOSE VICENTE, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 17 de Diciembre del 2010 y quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 133 de los libros de esta oficina y regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA LUGAR DE EJECUCION DE LA OBRA: será ejecutado en un (1) inmueble propiedad de “EL CONTRATANTE”, ubicada en la recta de mesa de Cavacas, vía UNELLEZ al lado de la sede de la fundación del Niño de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Dicho inmueble consta de una (1) casa de habitación con cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, luz eléctrica, agua servida podrá ser usada por “ el contratado”, para el descanso personal y deposito de materiales, y solo hasta la terminación de la obra, siendo personalmente responsable de cualquier novedad dañosa en el inmueble. SEGUNDA: TRABAJO A EJECUTAR Y/O MANO DE OBRA: Fabricación, única, exclusiva y excluyente por “EL CONTRATADO”, de treinta Mil (30.000) Bloques de concreto para construcción de viviendas, a razón de diez Mil (10.000) Unidades mensuales, TERCERA: EL TIEMPO DE DURACION: el tiempo fijado para la ejecución de la obra, es de tres (3) meses, contados a partir del otorgamiento del presente contrato. CUARTA: EL PRECIO ACORDADO PARA LA EJECUCION DL CONTRATO: queda convenido en la suma de 0,30 céntimos por cada bloque, para un total de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs: 9.000.00), para la elaboración de setentas (70) unidades de catorce (14) o sesenta (60) de doce (12) centímetros de ancho igualmente “EL CONTRATADO” se obliga a utilizar un (1) saco de cemento de promedio para la cantidad señalada. “EL CONTRATADO” utilizara materiales y maquinaria aportada por “EL CONTRATANTE”, TALES COMO UN (1) Mezclador Eléctrico, una (1) ponedora semiautomática, material granular, arrocillo, cemento QUINTA: ACEPTACION DE LAOBRA EJECUTADA PARA PROCEDER AL PAGO: Para que proceda al pago de la obra ejecutada, “EL CONTRATANTE”, supervisara lo ejecutado atendiendo a un estricto control de calidad, aprobando su pago en caso de conformidad con el mismo. En caso de inconformidad de “EL CONTRATANTE”, con la obra ejecutada no procederá el pago señalado, procediendo o no a la cancelación de dicho pago de conformidad a la determinación que se haya hecho en el presente contrato sobre la obra. SEXTO: CLAUSULA DE PAGO: A) “EL CONTRATADO” tiene derecho a cobrar el día viernes de cada semana que labora el setenta por ciento (70%) de los bloques producidos en la semana y el remanente será pagado al finalizar el contrato. B._ se condiciona y acuerda entre las partes ante la contingencia, imposibilidad de material o el desperfecto de3 maquinaria que EL CONTRATADO se obliga a realizar toda gestión tendiente a suministrar lo necesario y/o reparar la maquinaria dañada. EL CONTRATANTE queda por su parte obligado al pago del material previsto de reserva para el consumo de una semana de trabajo y asumir el costo de reparación a que allá lugar. Para el caso de desperfecto de maquinas o imposibilidad del suministro de material quedara sin efecto la presente cláusula. SEPTIMA: CLAUSULA DE PENALIZACION. El incumpliendo de de cualquiera de las cláusulas de este contrato, hará que la causante del mismo indemnice a la otra con el pago de la cantidad equivalente a la división del precio convenido para la ejecución de la obra entre los días establecidos para su realización. OCTAVA: DOMICILIO JUDICIAL. Para todas y cada una de las consecuencia jurídicas que se deriven del presente contrato, las partes de común acuerdo, elije como domicilio único, exclusivo y excluyente a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y a la jurisdicción de sus Tribunales deberán expresamente someterse. Así lo decimos, aceptamos y en señal de conformidad firmamos en la ciudad de Guanare del estado portuguesa en la fecha de su otorgamiento. “El Tribunal le confiere valoración probatoria, como documento demostrativo de los hechos esgrimidos por la accionada e instrumento fundamental de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, el Tribunal pasa a determinar sobre la acción que se pretende, y de esta resolver la petición del accionado, cuando en la contestación de la demanda procura que este Tribunal deseche la petición del accionante en virtud de que el actor da una definición jurídica al contrato al cual no esta establecida en la norma jurídica. Ya que el actor demanda es el Incumplimiento del contrato de Obras.
El Tribunal para resolver sobre este asunto, pasa a citar el criterio de la Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 18 de junio de 1997, en la que se sostuvo lo siguiente:
"...La Sala estima oportuno reiterar su doctrina de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los jueces del mérito, y que sólo es dable a este alto tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie la comisión de una suposición falsa, o que el sentenciador incurra en la errónea calificación del negocio jurídico y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste que sería de derecho.
Asimismo considera quien aquí Juzga que en virtud del principio iura novit curia, la cual faculta a los jueces de Instancia para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación jurídica determinada por las partes del juicio, por cuanto de la revisión de los hechos aportados por las mismas pueda evidenciarse que amerita una calificación distinta a la señalada por ellos.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1213 de fecha 14 de Octubre del 2004, lo siguiente:
…A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
De otro lado, las nuevas tendencias constitucionales que entraron en vigencia a partir de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que emana de ella como fuente de derecho, ha establecido que los juzgadores debemos atenernos más a las realidades que a las formas, sin incurrir en la rigurosidad de las interpretaciones exegéticas y ello tiene su base en el propio artículo 26 de la Constitución Nacional, que desarrolla el principio de la tutela judicial efectiva.
En atención a ello, si bien es cierto el demandante se refiere al incumplimiento de contrato de Obras acción esta que no encuadra en ninguno de los tipos legales determinados por la norma en materias de contratos , ello no puede por sí solo desnaturalizar la acción ejercida, ni se le puede dar prevalencia a los errores de forma por encima de lo realmente pretendido por el querellante, llevado a consideración del juzgador para su decisión y cuya motivación y fundamento claramente pueden ser rebatidos por el querellado, sin que ello signifique menoscabo en forma alguna, a sus derechos constitucionales. Es con base en ello, que este Tribunal considera que la petición realizada por la Defensora Judicial sobre este punto debe ser declarada Improcedente y ASI SE DECIDE.
De allí pues, si bien es cierto la presente acción, fue originada con Incumplimiento de Contrato de Obras, no menos cierto es, que quien decide observa que en la presente causa lo que pretende es el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO, celebrado entre las partes, ya que lo que se pretende en la presente causa, es la entrega de la obra dada para la ejecución del contrato el cual se encuentra regulado por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y, 1.264 y 1.630 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1630: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle
Como consecuencia de esta interpretación, y la plena convicción a la que arriba quien juzga, de tratarse de una acción típica de cumplimiento de contrato, independientemente de la forma en como fue planteada por el actor y Así se Decide.
En cuanto a la defensa planteada por la Defensora Judicial de la parte demandada con respecto a que el demandado es una persona distinta al demandado tenemos, que se evidencia que tanto del contrato en cuestión como del libelo de la demandad interpuesto por la parte accionante de esta vía jurisdiccional, se evidencia que si bien es cierto se invierte el orden de los apellidos del demandado, la cedula de identidad del mismo coinciden plenamente, por lo que mal podría pretenderse que no es la mismas persona, desechándose de esta forma lo peticionado por el accionante a través de su representación Judicial y Así se Decide.
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la acción que da inicio a este proceso, pues como se señaló anteriormente se demanda el Cumplimiento del contrato varias veces mencionado, contenido en el instrumento que en su oportunidad procesal no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada.
En este orden, siendo el contrato un acuerdo de voluntades entre las partes suscribientes, que las obliga a cumplir con lo acordado, en el presente caso la parte demandada, no demostró de ninguna forma de derecho haber satisfecho la obligación contraída con el demandante, desde luego, no cumplió con su obligación de ejecutar la obra acordada en la documental objeto de la presente acción, toda vez que, la principal defensa o excepción vertida por la accionada fue que el demandado no era el mismo que aparecía en el contrato así como que no era procedente la acción por no contener la calificación jurídica correcta de la acción, que fue desechada por este Tribunal, no dando cumplimiento de tal forma, a la carga procesal probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En este sentido y en cuanto a la defensa de la improcedencia de la cláusula penal de cuatro Mil Quinientos Bolívares , este Tribunal observa que efectivamente en la cláusula Séptima del Contrato debidamente valorado se estableció la indemnización por parte del causante del incumplimiento y que cuyo pago equivaldría a la división del precio convenido para la ejecución el cual fue de nueve mil bolívares así como los interés de mora calculados al 1% del valor estipulado, por lo que declara improcedente la Defensa opuesta por la parte accionada
Por consiguiente, es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato, y en consecuencia el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, como es la obligación de esta en ejecutar la obra especificada en el contrato y cancelar la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) por cláusula penal establecida en el contrato. Al igual, que lo intereses peticionados en el libelo de la demanda. Así se dispondrá en la dispositiva.
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