Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos YRENE ANTONIO LINAREZ y JUSTINA DEL CARMEN TERAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.641.734 y 10.057.692, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JULIO CLORALDO TORO ZARATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 142.980 y recibido en fecha 14 de febrero de 2013 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 19-02-2013.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de abril de mil novecientos ochenta y tres (07-04-1983), por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial si procreamo una hija que lleva por nombre Degny del Carmen Linares Teran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.101.787; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 19/02/2013.
Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YRENE ANTONIO LINAREZ y JUSTINA DEL CARMEN TERAN FERNANDEZ, emanada por la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 16. folio 03
Copia certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana DEGNY DEL CARMEN LINAREZ TERAN, emanada por ante el Distrito Monseñor de Unda del estado Portuguesa acta Nº 312. Folio 4 al 6.
Copias fotostáticas de las cédulas de los ciudadanos JUSTINA DEL CARMEN TERAN FERNANDEZ e YRENE ANTONIO LINAREZ folios (07 y 08),
Copias fotostáticas de la cédula de la ciudadana DEGNY DEL CARMEN LINAREZ TERAN folio (09),


a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el siete de abril de mil novecientos ochenta y tres (07-04-1.983folios(03) Y así se establece.



Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte se notifico al Fiscal del Ministerio Público como consta en la diligencia cursante al folio (15) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JUSTINA DEL CARMEN TERAN FERNANDEZ e YRENE ANTONIO LINAREZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.