REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 02

Visto los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 06 de junio de 2013, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del acusado DAVID JOSÉ RUÍZ, y el segundo en fecha 10 de junio de 2013, por los Abogados ANTONIO JOSÉ MENDOZA y LENNY JOSÉ VARELA, en su condición de Defensores Privados del acusado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ a los acusados RUIZ DÍAZ DAVID JOSÉ y FERNÁNDEZ AGUILERA JACINTO MIGUEL, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de julio de 2013, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de julio de 2013, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 03 de julio de 2013, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en esa misma fecha, por el Juez de Apelación Abogado ADONAY SOLIS MEJÍAS, en su carácter de miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 624 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 08 de julio de 2013, la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2013, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados ADONAY SOLIS MEJÍAS (Presidente), NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA y JOEL ANTONIO RIVERO (Ponente), acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Ahora bien, constan en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes. En fecha 15/07/2013 previo traslado, fue notificado personalmente el acusado RUIZ DÍAZ DAVID JOSÉ (folio 28). En fecha 17/07/2013 se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas al Defensor Privado Abogado ERNESTO PACHECO (folio 34), a la Fiscal Primera del Ministerio Público (folio 35) y la de la víctima CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ (folio 36). En fecha 30/07/2013 previo traslado fue notificado personalmente el acusado FERNÁNDEZ AGUILERA JACINTO MIGUEL (folio 55). En fecha 06/08/2013 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al Defensor Privado Abogado ANTONIO JOSÉ MENDOZA practicada vía telefónica (vto folio 64).

De este modo, notificadas las partes y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 07, 08 y 09 de agosto de 2013, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del acusado DAVID JOSÉ RUÍZ, y el segundo recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ANTONIO JOSÉ MENDOZA y LENNY JOSÉ VARELA, en su condición de Defensores Privados del acusado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del primer recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante al folio 211 de la Pieza Nº 10, que desde la fecha en que fue notificado personalmente el Abogado ERNESTO PACHECO, en su condición de Defensor Privado del acusado DAVID JOSÉ RUÍZ (22/05/2013) tal y como consta de la boleta de notificación cursante al folio 170 de la Pieza Nº 10, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (06/06/2013), transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 24, 27, 28, 30 y 31 de mayo de 2013; 03, 04, 05 y 06 de junio de 2013; verificándose que en fecha 29 de mayo de 2013, no hubo audiencia en el Tribunal a quo, según Calendario Judicial; por lo que el medio de impugnación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del segundo recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fueron notificados personalmente los Abogados LENNY VARELA y ANTONIO JOSÉ MENDOZA, en su condición de Defensores Privados del acusado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA (30/05/2013) tal y como consta al folio 174 de la Pieza Nº 10, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (10/06/2013), transcurrieron SIETE (07) DÍAS HÁBILES, a saber: 31 de mayo de 2013; 03, 04, 05, 06, 07 y 10 de junio de 2013; por lo que el medio de impugnación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que los recurrentes fundamentan sus recursos de apelación en las causales establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de normas relativas a la oralidad del juicio; la contradicción en la motivación de la sentencia impugnada; quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; y la fundamentación de la sentencia en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de ambos recursos de apelación. Así se decide.-

Por último, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos en el medio de impugnación ejercido por los Abogados ANTONIO JOSÉ MENDOZA y LENNY JOSÉ VARELA, en su condición de Defensores Privados del acusado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, respecto a la totalidad del expediente contentivo de las actas, así como de la testimonial del sentenciado, esta Sala Accidental observa lo siguiente:

En cuanto a la promoción como prueba de la totalidad del expediente, es de resaltar, que de conformidad al primer aparte del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación del Tribunal a quo remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente, en razón de haberse dictado una sentencia definitiva, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declararla INADMISIBLE, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra. Así se decide.-

Y respecto al ofrecimiento de la testimonial del sentenciado, señala el recurrente lo siguiente: “en tanto y cuanto puede verificar con su disposición sobre las infracciones denunciadas, aun cuando las mismas se pueden verificar de la simple revisión de las actas”, es de destacar, que conforme lo establece el último aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente debe señalar de manera precisa lo que se pretende probar con la prueba ofrecida, lo que se traduce en la indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, so pena de inadmisibilidad.

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR (2004), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, entiende como prueba útil, pertinente y necesaria:

“Necesidad: …la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez…
Pertinencia: es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar o el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).
Utilidad: es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia…” (p. 88).

Para JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba consiste en:

“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y control de la Prueba legal y libre. Tomo I).

Con base en lo anterior, y por cuanto dicha prueba testimonial fue promovida sin indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia, así como sin indicarse lo que se pretendía probar con la misma, es por lo que se declara inadmisible, y así se decide.-

En razón de lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y fija la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 06 de junio de 2013 por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del acusado DAVID JOSÉ RUÍZ, y el segundo en fecha 10 de junio de 2013, por los Abogados ANTONIO JOSÉ MENDOZA y LENNY JOSÉ VARELA, en su condición de Defensores Privados del acusado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ a los acusados RUIZ DÍAZ DAVID JOSÉ y FERNÁNDEZ AGUILERA JACINTO MIGUEL, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ; SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por los Abogados ANTONIO JOSÉ MENDOZA y LENNY JOSÉ VARELA, en su condición de Defensores Privados del acusado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, por los motivos up supra señalados; y TERCERO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las diez (10:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


ADONAY SOLIS MEJÍAS
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO NARVY ABREU MONCADA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-





Exp.- 5640-13.
JAR/.-