REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nª 04
ASUNTO N ° 5678-13
PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
RECURRENTES:
DEFENSORAS PÚBLICAS:
Segunda: Abg. Carlianny Anzola Rodríguez
Octava: Abg. Fanny Colmenares García
ACUSADOS: JUNIOR FELIPE SALAZAR VELASCO y
YUSMARY JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO.
VÍCTIMA: Omitida su identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Sentencia por Admisión de los Hechos.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación, interpuestos en fecha 20 de Junio del 2013, por las Abogadas CARLIANNY ANZOLA RODRIGUEZ Y FANNY COLMENARES GARCIA, ejerciendo el carácter de Defensoras Públicas Segunda y Octava, respectivamente, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 05 de Junio del 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual CONDENÓ, mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; a los ciudadanos JUNIOR FELIPE SALAZAR VELASCO (plenamente identificado en autos), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de autor con Alevosía y motivos fútiles e innobles (artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes); Abuso Sexual con Penetración a Niña Continuada (artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes); Lesiones Personales menos Graves (artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes) y Agavillamiento (artículo 286 Código Penal); y en relación a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO (plenamente identificada en autos), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y motivos fútiles e innobles en gado de Coautoría (artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes); Abuso Sexual con Penetración a Niña Continuado en grado de complicidad (artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes); Trato Cruel en grado de Coautoría (artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes); Lesiones Personales menos Graves en grado de Coautoría (artículo 413 del Código Penal en relación con en artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y artículo 77.8 del Código Penal) y Agavillamiento (artículo 286 Código Penal); en perjuicio de la niña de tres años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Causa signada con el número PP11-P-2013-000017 (nomenclatura del Tribunal de Control Nº 3).

En fecha 08 de agosto del 2013 se recibieron las actuaciones que conforma el Recuso de Apelación; dándosele entrada en fecha 12 de agosto del 2013 designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe la presente, ello en virtud de que el día 09 de este mes y año en curso, no se dio audiencia.


Así pues, la Corte de Apelación para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa en primer lugar lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas CARLIANNY ANZOLA RODRIGUEZ y FANNY COLMENARES GARCIA, ejerciendo el carácter que tienen de Defensoras Públicas Segunda y Octava, respectivamente, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en representación de los derechos e intereses de los imputados JUNIOR FELIPE SALAZAR VELASCO y YUSMARY JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO, en su orden; carácter que se encuentran debidamente acreditado en los autos, estando legitimadas para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien, resulta oportuno antes de analizar la temporalidad e impugnabilidad del recurso de apelación, señalar que esta Alzada en decisión de fecha 22 de abril del año 2013, causa N° 5578/13, bajo la ponencia del Juez Adonay Solís Mejías, dejo sentado el cambio de criterio, en cuanto a la tramitación del Recurso de Apelación de Sentencias, obtenidas con aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos y al respecto afirmó:

“Por último es de destacar, que en cuanto a la tramitación del presente recurso de apelación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (ver sentencia Nº 093 de fecha 05/04/2013, ponente: Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 190 de fecha 26/03/2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado lo siguiente:

“Esta Sala estima necesario referir que para la oportunidad en que fue interpuesta la apelación estaba vigente el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 1085/2008 del 8 de julio, recaída en el (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regulaba el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos; en la cual se señaló lo siguiente:

“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:

“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.

La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.


Continúa señalando la Sala Constitucional en dicha sentencia, que: “…el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contra las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”

De modo pues, visto los criterios disímiles existentes entre la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del máximo tribunal del país, en cuanto al procedimiento a aplicar para la tramitación de los recursos de apelaciones que recaigan sobre sentencias condenatorias conforme al procedimiento por admisión de los hechos, esta Corte acuerda tramitar el presente recurso de apelación conforme a las pautas establecidas para la apelación de autos (Art. 439 y ss del Código Orgánico Procesal Penal), ello en acatamiento al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estricto apego a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Resaltado y subrayado propio).




Es por ello, que la Alzada procederá a revisar lo concerniente a los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Temporalidad, previstos en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en su orden; bajo los parámetros establecidos por el legislador para la apelación de autos, contenidos desde el artículo 439 al 442 del mismo texto adjetiva penal y así observa:
Que en relación a la temporalidad del recurso, cursa en los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) de la séptima pieza, certificación por secretaría de los días de audiencias, observándose que el dispositivo de la decisión en el cual CONDENAN por aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a los imputados JUNIOR FELIPE SALAZAR VELASCO y YUSMARY JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO, fue el 05/06/2013, publicado su texto integro en la misma fecha 05/06/2013; quedando las partes debidamente notificadas en la misma audiencia; apreciándose de igual manera de la certificación de días de audiencia, que tanto la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en represtación del imputado JUNIOR FELIPE SALAZAR VELASCO y la Abogada FANNY COLMENARES, en representación de la imputada YUSMARY JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO; interpusieron por separado Recurso de Apelación en la misma fecha, es decir el 20/06/2013, transcurriendo para ambos escritos recursivos, desde la fecha de la emisión del fallo a recordar 05/06/2013, a la fecha de interposición del Recurso de Apelación, diez (10) días de audiencias, a saber: Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19 y Jueves 20; concluyendo el termino legal a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Miércoles 12 de junio del 2013; indicándose en la certificación que el día Viernes 14/06/2013, no hubo audiencia en el Tribunal; verificándose que los dos Recursos fueron interpuestos fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ya enunciado, el cual señala: “ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”; es por lo que apreciado lo expuesto en la certificación de días de audiencia los recursos fueron interpuesto fuera del terminó legal previsto en la norma adjetiva penal vigente; determinándose en definitiva, que no se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso y es por ello que se declara EXTEMPORÁNEO. Así se decide.

En cuanto al acto impugnable, resulta importante establecer que El concepto de la impugnabilidad de la sentencia, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo, respecto a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, denominándose IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos se encuentra contemplada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Tal previsión normativa estatuye el principio de la tipicidad del medio recursivo (carácter taxativo), conforme al cual, según la doctrina, en materia de recursos opera el carácter restrictivo lo que a su vez impide interpretaciones amplias sobre su regulación.

Así mismo, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Las normas arriba transcritas, reafirman que los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, en el entendido de que la procedencia de un recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados; en otras palabras, las partes deben atenerse a la regulación de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

En este sentido, observa esta Alzada del caso de marras, que la defensa técnica de los imputados JUNIOR FELIPE SALAZAR VELASCO y YUSMARY JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO, representada por las Abogadas Defensoras Públicas, CARLIANNY ANZOLA y FANNY COLMENARES, pretenden apelar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; en la causa penal Nº PP11-P-2013-000710 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), bajo los parámetros de la Sentencia Definitiva, invocando el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que ciertamente no encuadra dentro de la previsiones establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la Apelación de Autos; procedimiento de impugnación idóneo, para objetar las decisiones emitidas en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; esto a razón como ya se expuso, al criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones, por lo que se ha de entender que sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal autoriza para recurrir.

En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas CARLIANNY ANZOLA RODRIGUEZ y FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensoras Públicas de los imputados JUNIOR FELIPE SALAZAR VELASCO y YUSMARY JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO, de conformidad con los literales “B” y “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con la temporalidad e impugnabilidad objetiva establecida en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la inobservancia del principio de taxatividad produce la inadmisión del recurso deducido. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXPRESAMENTE EXTEMPORANEA E INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas CARLIANNY ANZOLA RODRIGUEZ y FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensoras Públicas de los imputados JUNIOR FELIPE SALAZAR VELASCO y YUSMARY JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO ( ya identificados en autos), de conformidad con los literales “b y “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5678/13
MOdeO/jgb.-