REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 06
Causa Nº 5659-13
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensor Privado Abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ.
Penado: ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ.
Representación Fiscal: Abogado ALFONSO DE LA TORRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito con Competencia en Materia de los Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 21 de junio de 2013, el Abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega la solicitud de medida humanitaria.

En fecha 13 de agosto de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, niega la solicitud de realizada por la defensa técnica, respecto a la medida humanitaria a favor del penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ, en los siguientes términos:

“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Ahora bien, en el presente caso no procede la Libertad Condicional como Medida Humanitaria tal como lo prevé el artículo 491 del COPP, por cuanto si bien el penado presenta una enfermedad como es la diabetes la cual requiere de un tratamiento médico y de una dieta especial, dicha enfermedad no se encuentra en un estado grave ni en fase terminal, y en atención al informe Médico Legal suscrito por el Dr. el Dr. (sic) Luis Sarmiento experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense Acarigua, de fecha 18/02/2013, en el cual establece que se trata de un paciente con enfermedad diabética Tipo II, y se le debe garantizar el cumplimiento diario y permanente el tratamiento indicado e incluso el régimen dietético y dado el fundamento invocado por la defensa como lo es el estado de salud de su defendido, siendo obligación para el Estado que los jueces deben garantizar de una manera rápida y efectiva es la salud de los imputados, acusados o penados, a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos Derecho a La Vida, previsto en el artículo 43 y a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora considera que el penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ, debe recibir el tratamiento indicado por el médico tratante en el horario establecido y la dieta requerida por su estado de salud, se acuerda girar instrucciones al Comandante de la Coordinación Policial N° 02, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que se permita el suministro de la insulina y de la dieta requerida para el tratamiento médico del penado, a tal efecto se ordena oficiar al Comandante imponiéndolo de tales instrucciones y se logre su fiel cumplimiento en aras de garantizar el derecho a la salud del penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ, desestimándose la solicitud de Medida Humanitaria presentada el Abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del mencionado penado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA girar instrucciones a través de Oficio al Comandante de la Coordinación Policial N° 02, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que se permita el suministro de la insulina y de la dieta requerida para el tratamiento médico del penado y se logre así su fiel cumplimiento en aras de garantizar el derecho a la salud del penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.365.305, quién fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el ordinal 4o del artículo 74, y los artículos 13 y 34 del Código Penal vigente para la época de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROMELIA MÁRQUEZ, y EDUARDO ENRIQUE DELGADO MÁRQUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 46.2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestimándose la solicitud de Medida Humanitaria presentada el Abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del mencionado penado”.


II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por escrito de fecha 21 de junio de 2013, el Abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“PRIMERO: Usted desestima la medida humanitaria solicitada y considera procedente con fundamento en el artículo 43 y 46.2 de nuestra Constitución, girar instrucciones al Comandante de la Coordinación Policial N°. 2 de esta ciudad, para que le permita a mi defendido, el suministro de la Insulina, la dieta requerida, y su tratamiento médico, cumpliendo con ello el derecho a la salud, como se evidencia de notificación firmada por mí que consigno marcada "A".

SEGUNDO: Es un hecho público y notorio, que en la Comandancia de Policía de esta ciudad, no cabe un detenido más, que existe una superpoblación penal, y que según noticias, de la superioridad policial, publicada en diarios de circulación regional no es posible recibir más detenidos.

TERCERO: Consigno marcado "B" documento emanado de la Dirección de salud del Estado Portuguesa, de fecha 11-12-12, donde la Dra. Lucía Villamizar Internista Endocrinólogo, hace constar, entre otras afirmaciones médicas que, ARISTIDES COLMENAREZ es portador de una Diabetes Mellitus Tipo II complicada con Neuropatía…,y Dislipidemia mixta que amenita un tratamiento de dieta libre de azucares refinadas con medicamentos como son:
Amary l 2/500 mg Pre desayuno y precena, Atorvastatina 40 mg, opid… Precisa el informe lo siguiente: SE AGRADECE SU ATENCIÓN.

CUARTO: Informe médico, suscrito por el Dr. Gerardo Rojas, fechado en esta ciudad el día 23 de Enero del presente año, que consigno marcado "C", quien en otras consideraciones, destaca que es un paciente Diabético Mellitus tipo II descompensado (Hiperglicemia), quien recomienda un control cada 30 días.

QUINTO: Así mismo, el nombrado Dr. Gerardo Rojas, prescribe en fecha 4 de febrero del presente año que, el paciente permanece con mal control metabólico a pesar del tratamiento médico establecido, por lo que debería tener una alimentación balanceada, medicamentos tipo Insulina, que la misma debe mantenerse en refrigeración continua y ser aplicada con inyectadora y que debe realizar ejercicios físicos regularmente, el cual se anexa marcado "D".

SEXTO: En fecha 18 de febrero del presente año, la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Acarigua, destaca a título de observación que, el paciente diabético ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ, se le debe garantizar el cumplimiento permanente del tratamiento indicado, incluso el régimen dietético, todo lo cual se evidencia en anexo marcado "E".

SÉPTIMO: Acompaño marcado "F" exámenes de laboratorio con los siguientes resultados: Glicemia: 412, cuando lo normal es 70 a 110 y Glicemia Post-prandial: 494.
Las anteriores consideraciones me permiten concluir, que la medida humanitaria solicitada es procedente por razones obvias, por ello, solicito de esta Honorable Corte, se sirva considerar la admisión y procedencia del presente recurso, ordenando la medida humanitaria a favor de mi defendido ciudadano ARISTIDES RAMÓN COLMENAREZ.”
III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, respecto al otorgamiento de una medida humanitaria a favor del referido penado en razón de su salud, peticionando el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea acordada la medida humanitaria solicitada.

Ante dicho alegato, esta Corte a los fines de dar una respuesta oportuna a lo peticionado, procederá al examen exhaustivo de los actos procesales cursantes en el presente expediente. Al efecto se tiene:

1.-) En fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, mediante auto fundado procedió a realizar el correspondiente cómputo de la pena del ciudadano ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ (folios 08 al 15 de la Pieza Nº 07), indicando expresamente lo siguiente:

“DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el ordinal 4º del artículo 74, y los artículos 13 y 34 del Código Penal vigente para la época de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROMELIA MÁRQUEZ y EDUARDO ENRIQUE DELGADO MÁRQUEZ; más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal…, de la siguiente forma:

1) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
2) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS.
3) CUMPLE ¼ PARTE DE LA PENA: en fecha 18/10/2013, a partir de la cual puede solicitar la Fórmula Alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
4) CUMPLE 1/3 PARTE DE LA PENA, en fecha 18/06/2014, a partir de la cual puede solicitar la Fórmula Alternativa de ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
5) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 18/10/2015.
6) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 18/02/2017, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL.
7) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 18/10/2017, a partir de la cual podrá solicitar la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
8) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 18/10/2019.
9) PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA…”

2.-) Informe Médico de fecha 04 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. GERARDO ROJAS, médico internista-endocrinología (folios 176 y 177 de la Pieza Nº 07), en la que señala:

“DIABETES MELLITUS TIPO 2 DESCOMPENSADA EN HIPERGLICEMIA, COMPLICADO CON:

1.1.- NEUROPATIA DISTAL PERIFERICA SENSITIVO-MOTORA BILATERAL.
1.2.- NEFROPATIA DIABÉTICA ESTADIO III.
2.- DISLIPIDEMIA MIXTA CONTROLADA.
PACIENTE EL CUAL PERMANECE CON MAL CONTROL METABÓLICO A PESAR DE TRATAMIENTO MÉDICO ESTABLECIDO (HIPOGLICEMIANTES ORALES)…”

3.-) Examen Médico Legal Nº 9700-161-0286 de fecha 18 de febrero de 2013 (folio 190 de la Pieza Nº 07), practicado por el Médico Forense Dr. LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en fecha 15 de febrero de 2013 al ciudadano ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ, en el que se indicó lo siguiente:

“Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE, ACARIGUA: 15/02/2013. Hora: 3:00 pm.

EXAMEN FÍSICO EXTERNO:
• Sin lesiones.
• Signos vitales dentro de los límites normales.

1. Refiere ser diabético aunque no aporta un resultado de laboratorio que avale esta afirmación.
2. Consigna un informe médico suscrito por Dr. Gerardo Rojas, médico internista-endocrinólogo, quien le conoce clínicamente por ser portados de diabetes tipo II e indica tratamiento por vía oral (Hipoglicemiante orales).

OBSERVACIONES: EL PACIENTE DIABÉTICO SE LE DEBE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DIARIO Y PERMANENTE EL TRATAMIENTO INDICADO E INCLUSO EL RÉGIMEN DIETÉTICO”.

4.-) Valoración médica realizada por médico endocrinólogo, de fecha 13/05/2013, suscrito por la Dra. LUCIA VILLAMIZAR (folios 35 y 36 de la Pieza Nº 07), en que se señala que el ciudadano ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ, es un paciente con diabetes mellitis tipo 2, indicándose el correspondiente tratamiento.

5.-) Oficio Nº 18-F6-1990-13 de fecha 19 de junio de 2013, suscrito por el Abogado ALFONSO DE LA TORRE en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia (folio 63 de la Pieza Nº 08), en el que se indica lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de junio del 2013, esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público se trasladó al Centro De Coordinación Policial Nº 2, General “José Antonio Páez” a los fines de atender en audiencia a un grupo de internos, y se entrevistó con el ciudadano ARISTIDE COLMENAREZ…, quien se encuentra procesado por la comisión del delito de ROBO a la orden de ese tribunal a su digno cargo en la causa signada bajo el Nº___, quien manifestó lo siguiente: “solicita al tribunal que conoce la causa que le otorguen alguna medida menos gravosa por cuanto su estado de salud está muy deteriorada y tiene azúcar en la sangre por lo que se le hace difícil cumplir las dietas y suministrarse los medicamentos necesarios por su enfermedad…”.
Por lo antes expuesto solicito respetuosamente de ese Despacho a su digno cargo trámite lo conducente a los fines legales consiguientes…”

Ante el iter procesal arriba referido, es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la medida humanitaria, señalando lo siguiente:

“Artículo 491. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

En razón de lo anterior, se aprecia del texto recurrido, que la Jueza de Ejecución se basó en el Informe Médico Legal practicado al penado, para declarar sin lugar la medida humanitaria solicitada, señalando en lo siguiente:

- Que la enfermedad del penado (diabetes tipo II), no se encuentra en un estado grave ni en fase terminal.
- Que el tratamiento médico indicado al penado por su médico tratante, consistente en el suministro de la insulina y de la dieta requerida, será efectuado en la sede policial donde se encuentra recluido, girando las instrucciones respectivas al Comandante de la Policía.

Ahora bien, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar como condición para otorgar una medida humanitaria, que la enfermedad que padezca el penado sea grave o se encuentre en fase terminal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 447 de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, indicó lo siguiente:

“La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario”.

Además la referida sentencia, indica que sólo a un preso penado, sentenciado o condenado puede serle aplicado los supuestos excepcionales de la libertad condicional por “enfermedad incurable”, pues en la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad “muy grave” e “incurable”.

En razón de lo anterior, es de agregar, que el otorgamiento de una medida humanitaria tiene dos dimensiones:

(1) Por razones de justicia material, pues la enfermedad incurable reduce la capacidad criminal del penado y su peligrosidad social;

(2) Y por razones humanitarias, es decir, que el penado no fallezca privado de libertad o que la prisión no agrave su enfermedad.

Así pues, el Juez de Ejecución que otorgue una medida humanitaria por razones de salud, debe ser muy cauteloso al examinar las condiciones y requisitos que exige la ley, a los fines de evitar el empeoramiento de la patología que padece el penado o penada, ya que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.

Con base en las consideraciones previamente realizadas, esta Corte, observa que en el Reconocimiento Médico Legal practicado al penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ, el médico forense Dr. LUIS SARMIENTO, indica que el penado refiere ser diabético aunque no aporta un resultado de laboratorio que avale esa afirmación, razón por la que no se aprecia que el referido experto haya evaluado médicamente al penado.

Además, es de destacar, que la Jueza de Ejecución en su decisión señala que la enfermedad del penado (diabetes tipo II), no se encuentra en un estado grave ni en fase terminal, lo cual no fue indicado en el reconocimiento médico legal practicado al penado.

En razón de lo anterior, se aprecia falta de motivación por parte de la Jueza de Ejecución, al no haber ordenado un nuevo reconocimiento médico legal en virtud de lo referido por el médico forense, además de confundir los términos de enfermedad grave e incurable, tal y como lo refiere el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sala de Casación Penal, con el estado en que se encuentra el penado.

Una cosa es la gravedad de la enfermedad que puede padece el penado, y otra el estado en que se encuentra el mismo, ya que una persona con una enfermedad grave o muy grave, e incluso incurable, puede mantener su estado o condición estable si recibe el control y tratamiento médico adecuado, haciendo suponer que la persona que padece de una enfermedad grave o muy grave e incurable, corre el riesgo de que su condición o estado se agrave con su permanencia en un recinto carcelario, de allí que se requiera del experto la expresa determinación de lo siguiente: (1) que el penado realmente padece una enfermedad y cuál es su tipo; (2) si dicha enfermedad es grave, muy grave, incurable o se encuentra en fase terminal; (3) y que dicho reconocimiento sea previo diagnóstico de un especialista.

De modo, que visto lo anterior, es forzoso para esta Corte concluir en que el fallo recurrido se encuentra viciado de falta de motivación, ya que la Jueza de Ejecución no consideró en el presente caso, los requisitos que establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, además de basarse en un reconocimiento médico legal practicado en fecha 18 de febrero de 2013, es decir, habiendo transcurrido tres (03) meses desde su emisión a la fecha en que dictó el fallo objeto de la presente decisión, lo que podría haber implicado un cambio en el estado de salud del penado.

Por lo que, sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede controlarse, que la actividad jurisdiccional esté apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal constituya el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. Pero, además, sólo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden ejercer efectivamente su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas y objeto de revisión por esta Alzada. Las decisiones de los jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios; por esta razón se hace necesario que la decisión esté debidamente razonada mediante el análisis y valoración de los hechos y fundada en las disposiciones legales aplicables al caso en referencia.

Esta exigencia de motivación se entiende como parte integrante del contenido esencial de la tutela judicial efectiva, pues, sólo a través de una decisión razonada y fundada en derecho pueden conocerse los criterios jurídicos que la sustentan, todo lo cual comprende la garantía frente a una eventual arbitrariedad de los jueces, quienes están obligados a dictar sus resoluciones en base a la normativa legal.

Con base en la falta de motivación en la que incurrió la Jueza a quo para negar la medida humanitaria solicitada, es de destacar, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es expreso al indicar: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”, habiendo inobservado la juzgadora el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de fecha 24/03/2000, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció: “…Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.

De modo, que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del fallo impugnado, así como todos los actos subsiguientes relacionados con el penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ, conforme expresamente lo dispone el artículo 157, en concordancia con los artículos 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien, conforme a lo solicitado por el recurrente, respecto a que esta Corte de Apelaciones le otorgue a su defendido una medida humanitaria, es de destacar que conforme a lo señalado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por cuanto le corresponde a dicho Tribunal la ejecución de la pena y todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, mediante la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia (ver sentencia N° 237 de fecha 16/05/2007 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución (Sentencia N° 322 de fecha 01/07/2008, Sala de Casación Penal).

En consecuencia, de la revisión exhaustiva al fallo recurrido, esta Corte con fundamento en las garantías procesales establecidas en los artículos 157, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es decretar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ; en consecuencia, se acuerda la NULIDAD del fallo impugnado y la REPOSICIÓN de la presente causa penal, al estado en que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, distinto al que dictó el auto anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente en el plazo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así mismo, se ordena COMPULSAR la presente causa penal en lo que respecta a las actuaciones del penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ, a los fines de remitir copia certificada de las mismas a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Ejecución, con sede en Guanare; remitiéndose las actuaciones originales al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Extensión Acarigua, a los fines de continuar la tramitación de los otros penados. Así se decide.-

Por último, se le ORDENA al nuevo Juez o Jueza de Ejecución que conozca de la presente causa penal, la práctica inmediata de un nuevo Reconocimiento Médico Forense, con expresa indicación del tipo de enfermedad que padece el penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ y si la misma es considerada grave, muy grave e incurable, o se encuentra en fase terminal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, así como todos los actos subsiguientes relacionados con el penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ; TERCERO: Se ordena REPONER la presente causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, distinto al que dictó el auto anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente en el plazo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena COMPULSAR la presente causa penal en lo que respecta a las actuaciones del penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENAREZ GALINDEZ, a los fines de remitir copia certificada de las mismas a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Ejecución, con sede en Guanare; QUINTO: Se ordena REMITIR las actuaciones originales al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Extensión Acarigua, a los fines de continuar la tramitación de los otros penados; y SEXTO: Se le ORDENA al nuevo Juez o Jueza de Ejecución que conozca de la presente causa penal, la práctica inmediata de un nuevo Reconocimiento Médico Forense, con expresa indicación del tipo de enfermedad que padece el penado y si la misma es considerada grave, muy grave e incurable, o se encuentra en fase terminal.

Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación-.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-



Exp.- 5659-13.
JAR/