REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 04
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1C-10517-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano JADALLA CHARANI FARHERELDEN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por tener .
Así las cosas, la Jueza de Control inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:
“...Se recibe ante este Juzgado causa seguida contra el ciudadano JADALLA CHARANI, procedente del Juzgado de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, al que le había correspondido la competencia una vez que la recusación interpuesta por el procesado de autos interpuso en contra de la Abg. Dulce María Durán Díaz fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, quien suscribe con el carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, considera ahora procedente la inhibición para conocer el fondo del asunto, es decir que como Juez con fines de preservar esa exigencia tan fundamental, como lo es la imparcialidad a la hora de decidir desde separarse de este asunto procesal, tal como lo dispone los artículos 89.8, 90 en relación con los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los siguientes motivos:
Primero: En fecha 31-10-2011, encontrándose mi persona como Juez del Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal, el Abogado JADALLA CHARANI, actuando en su nombre y representación; interpuso Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 17, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Acta de la Flagrancia y Escrito Acusatorio, cursantes en la causa Nº 1C-6325-11, llevado por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, relacionado con la causa Nº 2U-563-11, siendo declarado por mi persona, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. JADALLA CHARANI…, contra las actuaciones ordenadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en los actos de investigación llevados con ocasión al proceso penal seguido en contra del acciónate, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en las presentes actuaciones no consta dirección del mismo.
Que en un primer momento, el mismo ciudadano aquí procesado, interpone escrito contentivo de recusación en contra de mi Función como Juez, y sustentada la presente recusación en la que formulare la acción de amparo que le correspondió por distribución conocer al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad que me encontraba a cargo de dicho Tribunal, la cual quedó signada con la nomenclatura 2U-563-11, sustentada la misma en lo siguiente:…; recusación que previo el informe que debía rendir de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declaradas in lugar por la Instancia Superior –Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal-.
Segundo: Aduce el recusante para fundamentar otra recusación en mi contra, en la causa signada bajo el Nº 1C-10010-13, seguida en contra del imputado Jadalla Charani F. por la comisión del delito de ropo impropio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francia Maholy Pérez Mendoza, que le correspondió por distribución al Tribunal que regento y la cual quedó signada con la nomenclatura Nº 1C-10010-13, por recusación formulada en contra de la Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Dulce María Durán, y sustenta la presente recusación en que… Es importante resaltar que el recusante argumenta las mismas razones de hecho y de derecho en recusación interpuesta en fecha 11 de octubre del 2012, y recibida por ante este Tribunal el día 15 de octubre del 2012, relacionada con la misma causa.
Siendo la misma declarada inadmisible, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de mayo del 2013, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, signada bajo el Nº 1 con ponencia de la Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.
Ahora bien, considero que se plantea respecto al deber de impartir la justicia como Juez, una sobrevenida circunstancia que me obliga a separarme del conocimiento del asunto, visto que el procesado no solo es repetitivo o reiterativo en sus denuncias y recusaciones interpuestas en mi contra, siendo notoriedad judicial por los miembros de la Corte de Apelaciones de este Estado a través de las resoluciones dictadas antes las recusaciones planteadas por el ciudadano Jadalla Charani, en contra de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 1, 2 y 3 de este Circuito Judicial Penal, sino que con su insistencia ya me considero vulnerada en esa obligación de administrar este legado de Justicia en nombre del estado, libre de todo perjuicio que me conlleve a no ser imparcial y objetiva, al momento de decidir, por tanto considero ajustado a derecho aplicar la exigencia del artículo 89 en su numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, ahora vigente, y que conforme a lo que dictamina el artículo 90 ejusdem se me obliga a separarme del asunto para su conocimiento.
Por estas razones que se corresponden absolutamente con la verdad, y estando obligada a inhibirme en virtud de la animadversión que ha conseguid inspirarme el prenombrado ciudadano, sentimiento que constituye causal de recusación tipificada en el numeral 4º del artículo 86, es por lo que solicito a los Honorables Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, que declaren con lugar la presente inhibición. A tal efecto destaco además que como bien lo saben los Magistrados, no acostumbro a inhibirme; y las escasas veces que lo he hecho, se han debido a lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por parentesco de afinidad con mi cónyuge; y si en esta oportunidad excepcionalmente y por primera vez doy y el paso de inhibirme por el motivo manifestado, es porque estoy expresando con toda sinceridad un sentimiento que me impide cumplir debidamente con mis deberes de Juez en las causas relacionadas con el ciudadano Jadalla Charani…”
Visto lo alegado por la Jueza inhibida, el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“Articulo 89. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Más sin embargo, esas circunstancias alegadas deben estar probadas en autos a los fines de su verificación, ya que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
Criterio éste que ha sido adoptado por esta Alzada en estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 08-1497, con carácter vinculante indicó lo siguiente:
“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Subrayado de la Corte)
Con base en dicha sentencia, para que un juzgador o juzgadora se desprenda del conocimiento de una causa específica, no es abundante la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad que pueda surgir en el juez o jueza, sino que debe surgir una situación objetivamente justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos neutrales con los cuales permitan confirmar que el juez no es ajeno a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación del juzgador con el asunto en particular, o que no empleará como criterio de juicio el estatuido en la ley, sino otras observaciones apartadas del ordenamiento jurídico.
De igual manera observa esta Corte, que tal como lo indica la Jueza inhibida, las recusaciones que fueron interpuestas en su contra por el ciudadano JADALLA CHARANI FARHERELDEN, fueron declaradas sin lugar por esta Alzada, motivo por el que no debe basar su falta de imparcialidad u objetividad al momento de conocer la presente causa, ya que el hecho de que el referido ciudadano la ha recusado o haya ejercido acción de amparo constitucional en contra de alguna de sus actuaciones, no constituyen motivos de retaliación, amenaza o enemistad en contra del Juez; por el contrario, son mecanismos legalmente establecidos para que las partes demuestren su inconformidad en contra de una resolución judicial.
Además, considera la Corte de Apelaciones que el motivo aducido por la Jueza de Primera Instancia resulta insuficiente como para considerar que está siendo ofendida y que con ello queda afectada su imparcialidad.
En efecto, el Máximo Tribunal de la República, ha señalado que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”: ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento, y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes. En tal sentido, debemos citar a Tocqueville, quien dijo que “se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.
En razón de lo anterior, la inhibición planteada por la Jueza ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la causal invocada, no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, ni el motivo aducido es suficiente para afectar la imparcialidad de la juzgada. Así se decide.-
Por último, no puede esta Corte pasar por alto, que el escrito de inhibición suscrito por la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI en fecha 14 de mayo de 2013, fue enviado y recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 14 de agosto de 2013, tal y como se desprende del sello húmedo estampado al reverso del folio 05 del presente cuaderno, habiendo transcurrido más de tres (03) meses desde que fue propuesta hasta que fue tramitada, lo que violenta flagrantemente las disposiciones legales que regulan la materia, razón por la que se INSTA a la referida Jueza para que en futuras oportunidades se abstenga de dilatar indebidamente los asuntos sometidos a su conocimiento, debiendo darle el trámite correspondiente en el lapso de Ley, so pena de incurrir con su actuación en retardo procesal. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al no haber sido probada la causal contenida en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el presente Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 15 folios útiles y con oficio N° 779. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 5685-13
JAR/Francisco Pacheco.