REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2013, por el Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público del acusado CORREDOR FUENTES ANDRES ALEJANDRO, en contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2013 y publicada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MAURO ALEJANDRO CORREDOR FUENTES.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Agosto de 2013, se les dio entrada. En fecha 12 de Agosto de 2013 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente.

De este modo, la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público del acusado ANDRÉS ALEJANDRO CORREDOR FUENTES, carácter que se encuentra debidamente acreditado en las actuaciones principales, estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, se da por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Corte observa, que en fecha 09 de Mayo de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 03, publicó el texto íntegro de la sentencia, en la que condena al ciudadano ANDRES ALEJANDRO CORREDOR FUENTES, ordenando notificar a las partes.

Que desde la fecha en que fue notificado el Defensor Público (24/05/2013), tal y como consta al folio 223 de la presente pieza, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (24/05/2013), no transcurrió ningún día hábil, por cuanto interpuso el medio de impugnación el mismo día que se dio por notificado de la sentencia publicada; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente cuestiona la sentencia publicada en fecha 09 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, por lo que contrae esta Corte a considerar el trámite, de conformidad con lo previsto en el articulo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación. Así se decide.-

Por último, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia, conforme lo preceptuado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa, que el Tribunal a quo realizó las diligencias necesarias a los fines notificar personalmente al acusado CORREDOR FUENTES ANDRES ALEJANDRO, de la publicación de la sentencia, constatándose en los autos a los folios 228, 229, 249 y 250, oficios suscritos por el Director del Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales de esta ciudad (CEPELLO), donde deja constancia que no fue trasladado hasta la sede del Tribunal por haberse negado a salir, considerando esta Superior Instancia, que efectivamente el acusado no tiene interés en el proceso, sin embargo, su derecho se encuentra garantizado con su defensor quien oportunamente ejerció el derecho de apelación.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado el FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO CORREDOR FUENTES, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2013 y publicada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su carácter de Defensor Público del acusado ANDRES ALEJANDRO CORREDOR FUENTES, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero de 2013 y publicada en fecha 09 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual condenó al acusado mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 242 eiusdem del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURO ALEJANDRO CORREDOR FUENTES

En consecuencia, se fija a las 10:00 de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-
EXP Nº 5682-13
ASM/Francisco Pacheco