REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 08
Causa No. 5680-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Julio de 2013, por el Abogado CESAR JOSE GONZALEZ TORIN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BILLIT JAVIER BELLO SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano BILLIT JAVIER BELLO SILVA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEVIS MARTINEZ, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 14 de Agosto de 2013, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado CESAR JOSE GONZALEZ TORIN, en su carácter de Defensora Privado del imputado BILLIT JAVIER BELLO SILVA; en su escrito de interposición y fundamentación alegó lo siguiente:

“(…)

Nosotros CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN, titular de la cédula de identidad N° 12.860.846, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 155.591, con domicilio procesal en la urbanización valle Arriba, ÍÍI etapa, casa N° 363, Araure estado Portuguesa correo electrónico: cesarstudent@hotmail.com procediendo en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano: BILLTT JAVIER BELLO SILVA, titular de la cédula de identidad Nros.: 15.493.240, de demás características personales e identificaciones legales que constan en los autos y actas que in extenso conforma la causa identificada con la alfanumcrica PP1 l-P-2013-002316 (nomenclatura interna del Juzgado de mérito), al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que resultan aplicables al caso sub-lite, muy respetuosamente ocurrimos ante esta Honorable Alzada, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440, en razón de ello interponemos en este acto RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la Decisión Judicial proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 10 de Julio de 2013, mediante la cual en su parte dispositiva se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…Omissis….
Ciudadano Magistrados, esta fue la parte dispositiva del fallo del cual se ejerce recurso de apelación, por considerar la defensa que la misma no se ajusta a la realidad fáctica aportada por el Ministerio Público, resultado de una investigación que a todas luces se perilla como ayuna en elementos de convicción así como violatoria de la ley, frente a ésta, se plantea el presente recurso en capítulos separados.

CAPITULO 1
PUNTO PREVIO
La presente decisión se encuentra sujeta al procedimiento policial realizado por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 5 perteneciente al Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por las parcelas del sector Santa Fe del Municipio San Rafael de Onoto, allí reciben una llamada telefónica del Centro de Coordinación Policial N°5 de Agua Blanca, donde son informados que en las oficinas de dicho centro, se encontraba un ciudadano de nombre Levis Martínez, quien fue el que indicó que en horas de la mañana le fue hurtada su camioneta marca Toyota Fortuner 4x4 de color roja, en la ciudad de Acarigua, y que el GPS indicaba que se encontraba en una zona foránea de la parroquia Santa fe.
Dichos funcionarios una vez recibida la información inician un operativo de seguridad con el fin de dar con el paradero de dicho vehículo, cuando estos llegan a la parcela 2F75, observan dos vehículos uno pequeño de color plata y otro tipo camioneta de color rojo, de igual forma los funcionarios (Según ellos) observan s ciudadanos, dos hombres y una mujer, el cual uno de ellos al ver la comisión policial emprende la huida y le efectúa varios disparos a la comisión policial, estos al ver la actitud asumida por el sujeto desenfundan sus armas y efectúan dos disparos con la intención que el sujeto depusiera su actitud, lo cual (según ellos) fue inútil pues se introduce en un sembradío de caña de azúcar, una vez asegurada la zona los otros dos ciudadanos el cual ya habían sido neutralizado y que se encontraban en resguardo del oficial agregado García Humberto, estos se les identifica... .Omissis... luego se le practica una inspección de personas en el lugar, no encontrando ningún elemento de interés criminalísticos, luego le solicitan los documentos de propiedad del vehículo, donde responden que no los poseían, por lo que los funcionarios realizan una llanada por radio a la sede de la coordinación policial a los fines de que les aportaran nuevamente los datos del vehículo hurtado, es allí donde el funcionario Evelio Pérez les indica nuevamente las características del vehículo hurtado, coicidiendo (sic) uno de ellos con las características señaladas. Luego otros funcionarios policiales (CPEP Labrador Osear y (CPEP) Rodríguez Alirio trasladan los vehículos a la coordinación Policial, de esta forma quedan detenidos los ciudadanos hoy imputados Billit Javier Bello y Margot Amaloa Del Valle Lozada.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, estos hechos narrados se encuentran acreditados en el acta Policial inserta en el folio número cinco (5) y trece (13) del expediente formado al respecto, de dicha actuación la defensa estima precisar los siguientes aspectos de verosimilitud que se deben establecer necesariamente para poder acreditar los elementos constitutivos de los tipos penales imputados y decretado por el a quo:
I)» la actuación policial se origina por una llamada telefónica que los funcionarios aprehensores reciben de parte del centro de Coordinación Policial de Agua Blanca, el día 06 de julio de 2013 a las dos de la tarde;
2)>> que la hoy víctima, manifestó que le fue HURTADA su camioneta Toyota Fortuner Color Rojo, el día 5 de julio de 2013, en la ciudad de Acarigua, esto lo manifiesta en la en la sede de la Coordinación Policial N° 5 del Municipio Alúa Blanca, siendo las 01:50 de la tarde;
3)» de las experticias técnicas realizadas por el CICPC a los vehículos retenidos, específicamente a la Toyota 4x4 Fortuner señalada, no se encuentra con ningún tipo de alteración, ni se encuentra solicitada, ni existe una denuncia por robo y/o Hurto, antes de la celebración de la audiencia de presentación;
4)» que horas antes (8:00 am) de celebrarse la audiencia de presentación el día 10 de julio de 2013 a las 10:00 am; el Representante Fiscal toma declaración a la víctima, donde señala que fue objeto de un negado y supuesto robo, el día 05 de julio de 2013, a las 06:00 horas de la tarde, señalando las características de dicho vehículo como: Fortuner Toyota Color vinotinto, placas PAB-49K, sin que se detalle rasgos de las personas, y demás formas constitutivas del delito:

5)?> al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, el lleprescntante Fiscal solicita calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y califica los hechos como Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo y Asociación para Delinquir.

Ciudadanos Magistrados, las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso de apelación de auto, se encuentran cimentadas asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto impugnación a de la impecable técnica redaccional desplegada por la honorable juzgadora de mérito, específicamente en la conformación de la acápite cuarto referido a las CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA, de la decisión emitida en fecha 10 de julio de 2013, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente Silogismo -- Judicial, como razonamiento conviccional (motivación) por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la resolución de mérito, mediante la cual se decide PRIVAR DE LIBERTAD a nuestros defendidos, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente "para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva "...(Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA que /surge de autos en relación a la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano: BILLIT JAVIER BELLO SILVA, en la comisión de los delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo y Asociación para Delinquir, cuya autoría material se atribuyen a mi defendido, al no poder acreditar la representación Fiscal en la celebración de la audiencia oral de presentación, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la figura del aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo y la Asociación para Delinquir, ya que de las actas policiales de las experticias y en el negado, y rechazado supuesto de la declaración de la víctima en la sede del despacho Fiscal, no se desprenden elementos de convicción suficiente para atribuirles dichos delitos, los resultados de las expertitas (sic) que obran en autos, la cual según los expertos del CICPC, la Camioneta Fortuner 4x4 de color vinotinto no tiene solicitud por robo o Hurto, ni existe denuncia alguna ante esa sede de investigación, solo lo que yace en actas Policial de la Coordinación Policial Nº 5, de donde se desprende unos elementos totalmente inconsistente, debido a que la víctima y los funcionarios Policiales no son congruentes en su actuación.
Llegado a este punto, la defensa se permite formular la siguiente interrogante: ¿PUEDE PRIVARSE DE SU LIBERTAD A UN ENCARTADO PENAL, CON LA SOLA ESCUETA, AYUNA EN ELEMENTOS, DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA?, ¿PUEDE PRIVARSE DE SU LIBERTAD A UN ENCARTADO PENAL, CON LA SOLA ESCUETA, AYUNA EN ELEMENTOS, DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ¿Será que estamos en presencia de un delito de Género?. En relación a esta interrogante formulada, resulta procesalmente saludable precisar lo siguiente: Si bien es cierto que tanto la doctrina y la jurisprudencia patria, al igual que la extranjera, al tratarse de delitos como el que aquí se examina, los cuales en su mayoría son cometidos en la "clandestinidad", acogen la postura de apreciar el solo dicho de la víctima, como "actividad mínima probatoria de cargos", para dictar una sentencia inculpatoria en contra de un procesado, no es menos cierto, que esta peculiar modalidad de valoración probatoria, fundados en elementos de i convicción, tal como lo ha adoptado el Ordenamiento Jurídico Español, cuyo sistema de valoración de prueba (al igual que el nuestro), descansa sobre la sana critica, respecto al Thema decidendum, admite que:
"….La declaración sólo de la víctima, constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador, y apto por tanto para poder destruir la mresunción Inris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la 'única existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción... ", NO OBSTANTE ELLO, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español, en sentencia del 28 de Septiembre de 1998, estableció los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el juzgador bajo el sistema de la sana crítica, para estimar como valedero el dicho único de la víctima, señalando que tal declaración debe llenar una serie de requisitos; que como podrá advertirse en el caso de marras, no fueron advertidos ni tomado en consideración por la juzgadora de mérito, expresados de la siguiente manera: I) Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a un móvil de resentimiento o enemistad que privare al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre, en que la convicción judicial estriba esencialmente la Verosimilitud del testimonio de la víctima. III) Persistencia en la Incriminación. En el caso que nos ocupa, honorables Magistrados, dichos requisitos, tal como se evidencia de autos, no fueron observados por la recurrida al valorar la declaración de la víctima, como "mínima actividad probatoria de cargo", para proferir un fallo donde se restringe la libertad de unas personas, como el que se impugna en el caso sub-exánime veamos por qué?:
En relación al primer requisito, esto es Ausencia de Incredibilidad subjetiva, puede constatarse palmariamente de autos, tal como lo sostuvo esta defensa, en el debate oral de presentación, que la víctima falsea descaradamente, amén de que su declaración en la sede de la Fiscalía en fecha 10/07/2013, se advierte manipulada, pues incurre en evidentes contradicciones al señalar que fue objeto de un robo por parte de dos sujetos, quienes armas en manos lo despojan de su vehículo Marca Toyota Fortuner color vinotinto placas PAB-49K, cuando en la sede de la coordinación policial N° 5 de Agua Blanca manifestó que día 05/07/2013, le HURTARON una camioneta marca Toyota modelo Fortuner ix4 Placa AE1075M, color rojo, si observan ustedes ciudadanos magistrados el folio 13 y el 81 del expediente podrán comprobar indubitablemente la ausencia de credibilidad subjetiva en sus declaraciones. Aunado a todo esto no existe un documento de propiedad (Título del Vehículo) que pueda determinar la propiedad o en su defecto la posesión del bien, para de algún modo establecer o fijar lo dicho por la víctima, en este punto habría que preguntarse: ¿Por qué la victima si fue objeto de un robo o un hurto no formulo la denuncia respectiva ante el CICPC?, ¿Si el hecho ocurre el día 05/07/2013, porqué esperó hasta el 10/07/2013 para formular su declaración en la Fiscalía?. He aquí el gran acertijo que deberá dilucidarse ante esta alzada.
Circunstancias estas últimas, que nos llevan a la lógica y racional |conclusión, que el dicho de la víctima adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como elemento de convicción para crear ese silogismo-jurídico-procesal, para acreditar la participación y posterior responsabilidad de nuestros defendidos en el delito por el cual se le procesa.

En cuanto al segundo requisito, esto es, la Verosimilitud del testimonio de la víctima y Funcionarios Policiales, se evidencia de autos, los resultados de las declaraciones, experticias y actas Policiales, inconsistencia de igualdad entre el procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales en el lugar que se produce la aprehensión, por cuanto si se observa el escrito del acta Policial, vemos que fueron cincos los funcionarios actuantes, aquí cabe preguntarse ¿Si cinco Funcionarios Policiales debidamente armados, llegan a un sitio y una persona le arremete disparos contra estos, quien tiene la ventaja? ¿Si cinco Funcionarios policiales los cuales se desplazan en moto y son en mayor número que el perseguido (1) como es que se escapa?, ¿Encuentran la camioneta Toyota inmediatamente, o cuánto tiempo tardaron para encontrarla?, del acta policial se desprenden las respuestas a estas interrogantes, 1) solo tres de los cincos Funcionarios actuantes firman el acta, 2) Nuestro defendido entregó sus documentos del vehículo que este movilizaba en ese momento, así consta en el expediente, pero los funcionarios en el acta manifiestan lo contrario, 3) de la inspección técnica practicada por los Funcionarios del C1CPC no encontraron ningún elemento de interés criminalísticos, tales como conchas de proyectiles, en las actas policiales se señala que supuestamente un sujeto no identificado efectuó disparos contra estos, y ellos respondieron también con disparos, ¿Qué paso con las conchas de las balas?. Asimismo del dicho de la víctima no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer una verosimilitud entre lo denunciado y lo practicado por los funcionarios, esto se determina cuando se revisa el expediente y no consta ningún elemento que apunte a la identificación y registro de propiedad o posesión plena del vehículo en cuestión, ya que la experticia practicada al vehículo marca Toyota modelo Fortuner placas AE107JM, no demuestra esos datos, y la víctima ni el Ministerio Público presentaron en la audiencia de presentación los elementos que acreditaran que dicho vehículo le pertenezca ni existe un testigo que de fe que verdaderamente dicho ciudadano fue forjado o le fue hurtado el vehículo de todo lo cual se evidencia, que en el dicho de la víctima, en el caso que nos ocupa no hay verosimilitud, vale decir, no se encuentra rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en relación a la autoría del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo ni Asociación para Delinquir, que se imputa a los encausados de autos En relación al tercer requisito, esto es, la Reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta defensa, que la victima durante las primeras 90 horas del proceso, no acude a ninguna instancia Policial a identificar a los supuestos sujetos que le "Robaron", se desprende de las actuaciones Policiales que la víctima es de profesión Abogado, esto hace pensar que el mismo debe conocer la diferencia entre un Robo y un Hurto, y las consecuencia a que conlleva, ser víctima de un Robo de Vehículo y no Formular la denuncia ante el CICPC o ante cualquier organismo de investigación Policial, situación que si aceptamos en el supuesto negado, que el mismo acude a la Comunidad de Agua Blanca al día siguiente a las 01:50 pm, indudablemente ya habían pasado más de doce horas, esto hace establecer el tercer requisito como valoración de apreciación subjetiva, aunado a que el mismo día de la audiencia este decide delegar en el Ministerio Público su representación, entendemos que tiene ese derecho en el nuevo Proceso penal, pero era de vital importancia su presencia en la sala de audiencia para que despejara las dudas que se generan producto de una actuación policial que lo que pretende es justificar su procedimiento.
En conclusión, estima esta defensa, que al no cumplir la declaración de la víctima, con los requisitos antes señalados, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, y por lo tanto, no es suficiente para dictar una Privación Judicial de la Libertad, como erradamente lo hace la recurrida en el caso de marras.

Señalado lo anterior, respecto a la acreditación procesal del presunto delito del APROVECHEMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEVIS MARTÍNEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que igualmente la recurrida emite pronunciamiento de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, la defensa, sin pretender incurrir en el prurito pernicioso de un exacerbado subjetivismo, considera que especie, este tipo penal básico y especial, tampoco fue demos! representación Fiscal con los elementos de convicción, traído a los autos por aquella a quien en puridad de derecho corresponde la carga del onus probandi, por cuanto que se puede colegir de manera clara, que para que exista Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, y Asociación para Delinquir debe verificarse que en el sujeto activo del delito, se verifique en el conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, tal como lo señala el núcleo rector inserto en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores . En abono a lo anterior debe precisarse, que en casos de Hurto y o de Vehículos resulta obligante acreditar ese conocimiento y ese aprovechamiento. En lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, éste se compone de un elemento objetivo que es la adquisición y provecho de un vehículo proveniente del delito de hurto o de robo, pero también de un elemento subjetivo que es la mala fe en el agente, es decir, que éste tenga pleno conocimiento de la procedencia ilícita del mismo, y en el presente caso ese elemento subjetivo no está evidenciado aún, por lo que debe ser objeto de una investigación.
No obstante lo anterior, siendo el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, doloso, (el cual es el atribuido por el a quo) supone en el sujeto activo, una voluntad, de allí que esta conducta se penaliza por estar orientada al mantenimiento de una situación antijurídica, lo cual no se verificó en el caso de marras, ya que la intervención de los funcionarios policiales, no se desprende que nuestro defendidos fueron encontrado en posesión del vehículo, ni estuvieran desvalijándolo, ni se estuvieran aprovechando económicamente de este quienes se así pues las actuaciones Policiales se constituyen en fuente directa de la reconstrucción histórica, que favorecía a los encausado y que no fue apreciado por el a quo.

En ese sentido, para que se configure el delito de Aprovechamiento además de que el bien sea de procedencia ilícita el agente debe tener conocimiento y voluntad de la realización del delito. Por cuanto la valoración de esta norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna d< objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, a fin de determinar la voluntad de realizar el delito, se realiza sobre la base de la conducta desplegada durante la consumación del hecho, y en el presente caso estos elementos no fueron acreditados por la representación Fiscal.
Asimismo, en cuanto al delito de Asociación para delinquir, no fueron acreditados los elementos de convicción que hacen procedente este tipo penal, es incongruente la solicitud Fiscal, ya que al momento de solicitar la calificación del tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, también solicita la Asociación, ante esta desfasada solicitud la defensa estima traer a colación las siguiente Jurisprudencia:
"...Omissis…”,

Ciudadanos magistrados, cuando se analizan las normas contenidas en esta Ley, se observa indubitablemente que el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo establecido en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, no se encuentra establecido como un delito de delincuencia organizada, y en razón del principio de legalidad que rige nuestro proceso penal, tal calificación Jurídica debió ser estimada por el tribunal a quo, ya que no se puede encuadrar la Inducía de nuestros defendidos dentro de la definición de delincuencia organizada simplemente, porque no se trata de la acción u omisión de "tres o más personas", ni tampoco de una persona que actuó como órgano de una persona jurídica, en el caso en concreto solo se trata de dos personas, por lo que desde principio ni siquiera puede ser incluido o regida la conducta asumida por ellos, dentro del ambito de la normativa alegada, que ya esta siendo una reiterada conducta por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quienes ahora a todas calificaciones jurídicas le suman el tal delito de delincuencia organizada, basándose supuestamente en el artículo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que explica cuales delitos se consideran de delincuencia organizada, EXCLUYENDO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO, con ello pasando por encima del principio rector que en este caso es el artículo 2, que a entender de la defensa, y no solo a su entender por cuanto ya existe jurisprudencia al respecto, incluso aplicada dentro de este mismo Circuito Judicial Penal por otros Jueces, quienes adoptan el mismo criterio que aquí expone quien recurre, y desestiman el mismo por improcedente, ya que primero hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que significa delincuencia organizada, para luego, después que se tenga esas tres o más personas, asociadas por ese cierto tiempo, cuyos delitos se encuentren previstos dentro de la Ley, entren en el ámbito de su aplicación, es así como procede.
Toda esta situación que presentada al Tribunal contra la cual hoy se recurre, ya que se debe extremar la revisión del procedimiento para la formación de los elementos de convicción, por cuanto no se estaba en una persecución en flagrancia, y el hecho que unos Funcionarios señalen a unas personas cerca del lugar donde se encuentre algún bien proveniente del delito se considere parte de la delincuencia organizada, o peor aún; que se le señale de haber cometido el delito de Aprovechamiento, sin que existan otros elementos que adminiculado al testimonio del informante puedan llevar al Juez de la causa una convicción o por lo menos un aspecto de verosimilitud con lo sucedido, situación que no fue apreciada por la recurrida. En el caso de marras, independientemente que respetamos y acatamos la decisión de la Honorable Juez de Control N° 4, jurídicamente no la compartimos, por las consideraciones que explanaremos en los siguientes capítulos.

CAPITULO II
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o, en concordancia con el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal ejercemos RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, ante esta Corte de Apelaciones en Sala Única, de la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 4o del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, de fecha 10 de julio de 2013, en la causa Nº PP11-P-2013-002316; en virtud de haber decretado Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano: BILLIT JAVIER BELLO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro.: 15.493.240, respectivamente, por atribuirle la negada y presenta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, y Asociación para Delinquir, por considerar esta defensa que en el caso sub-iudice no se encuentran acreditadas la exigencias de los requintos concurrentes del artículo 236 del COPP, ni existen elementos de convicción que hagan viable la calificación Jurídica decretada, en razón de esto último, tampoco existen razones Jurídicas valederas, ni fundamentadas para que la recurrida haya decretado la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada por la defensa, ni estimo las declaraciones de los imputados al momento de sus declaraciones durante el desarrollo de la audiencia, estas fueran realizadas con todas las formalidades de ley, permitiéndole al Fiscal del Ministerio Público formular las preguntas que conllevaran al Juzgador a acreditar la participación en los hechos, asimismo el Juzgador formuló sus preguntas para determinar si el imputado no era coherente en su deposiciones, o si estos estaban mintiendo, cada uno declaró por separado y fue repreguntado de igual forma, si bien se establece que la declaración del imputado no es un medio de prueba, ha dicho la sala de casación Penal que la misma es un medio de defensa para defenderse que aquellas actuaciones Policiales que no se ajusten a la realidad de los hechos, por cuanto es bien conocida las debilidades Policiales que se vienen desarrollando hoy en día, así se desprenden de las actas Policiales unas series de manipulaciones e incongruencias, que hicieron necesario la declaración ipsofacto de nuestros defendidos en la audiencia para de alguna manera enarbolar aquellos elementos de exculpación que no fueron tomados en consideración por el representante Fiscal y que fueron avalados por el Tribunal de Control Nº 4.

Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar el contenido de las actuaciones pertinentes que serán remitidas a esta Alzada, allí se podrá Constatar que nuestra posición y fundamento de apelación se encuentra basada en una Verdad Axiomática, y que no existen en el caso que nos ocupa fondados elementos para estimar que nuestros defendidos hayan sido los autores o participes en los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Asociación para Delinquir. Es cierto que las pruebas deben ser apreciados por el Juzgador observando las reglas de la lógica, la sana crítica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Empero nos preguntamos ¿Dónde se encuentran acreditados los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido sea el autor de los delitos imputados? ¿Acaso mi defendidos fueron detenidos en las circunstancias que establece el artículo 234 del COgP? Estas circunstancias no se verifican de las actas que conforman el presente expediente. ¿Acaso mi defendido fue detenido a poco de cometerse el delito, o cerca |del lugar donde se cometió, con instrumentos o cosas que hagan presumir seriamente que fueron los autores del hecho?. Las respuestas a estas interrogantes correspondían al Juez de Control en la audiencia de presentación, situación que podrán ustedes verificar no se cumplió por el a quo, en cuanto a la corrección del DERECHO APLICADO, en cuanto a la calificación de la Flagrancia y a los tipos penales decretados por el a quo, consideramos que corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento al respecto, y resolver la situación Jurídica de mi defendidos.
CAPITULO III
Lunado al capítulo anterior, la defensa estima precisar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que las decisiones del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad. Esta disipación obliga a los Jueces a fundamentar cada decisión que tomen, y fundamentar es dar explicación de tacto y de derecho las razones por la cual se acepta la solicitud Fiscal, incluyendo las negativas a la defensa, asimismo cuando existan varios delitos imputados el Juzgador deberá esbozar sus razonamientos en cuanto a cada delito, y no realizarlo de manera genérica, ya que de esta fundamentacion va a depender el ejercicio de la defensa y el control jurídico por parte de la Alzada. En el caso de marras el a quo en el punto cuarto referido a las consideraciones de fondo que el Tribunal estimo acreditados, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por la honorable juzgadora de merito, en cuanto a las circunstancias jurisprudenciales, referentes a la calificación de Flagrancia, señala lña recurrida que mi defendido fue aprendido en un lugar boscoso y solitario cerca del vehículo que fue reportado como robado por la víctima y que ya estaban negociando su liberación a cambio de dinero, esto fue lo que considero como fundamentación para acreditar la calificación de la Flagrancia, grotesca manipulación, totalmente descontextualizada, ya que de las actas policiales dichas palabras o frases no se verifican por ningún lado, si tomamos el mérito favorables de las actas, observamos que la víctima en su primer intento por denunciar lo realiza 18 horas después de ocurrido el hecho, se puede verificar del acta inserta en el folio trece (13) la participación que este realiza en la sede de la coordinación policial N° 5 de Agua Blanca, cuando manifiesta que fue objeto de un hurto el día 05/07/2013, es decir un día antes, no existiendo ningún elemento que conlleve a determinar que a la víctima se le estuviera exigiendo dinero, ( de ser así 110 sería extorsión? ante esta motivación indudablemente deben ustedes ciudadanos magistrados emitir pronunciamiento, ya que se vislumbra descontextualizada y fuera de orden procesal, por tal razón dicho pronunciamiento de Flagrancia carece de motivación.
Luego el Juzgador a quo, cuando realiza su motivación en cuanto a los elementos del artículo 236 del COPP, deja acreditado los hechos de forma igualmente descontextualizado, cuando señala que nuestros defendidos se encontraban en posesión del vehículo que había sido reportado como robado, y que las indicaciones del sistema satelital (GPS) se encontraba ubicado en ese lugar, y que adminiculado con la experticia realizada por el CICPC le permitieron acreditar el cuerpo del delito de robo, -grotesca manipulación- estos hecho fueron acreditados por el a quo como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, y Asociación para Delinquir, es decir los hechos acreditados fueron: se encontraban en posesión del vehículo, que la experticia acreditaba el cuerpo del delito de robo y aprovechamiento. En este estado es menester mencionar lo que verdaderamente se desprende de dicha experticia Nº 9700-058-815de fecha 08/07/2013, allí se deja acreditado que el referido vehiculo se encuentra en su estado original y que no se encuentra reportado como robado ni hurtado sin que se señale quien es su propietario o su detentador, situación esta que nos lleva a la convicción de que los hechos acreditados por el Tribunal de Control Nº 4º no cumple con el requisito del articulo 157 del COPP, además de ser tergiversados.

En tono a lo anterior, el Juzgador a quo al momento de fundamentar su decisión entorno a los Fundados elementos de Convicción, que le conllevaron al ¿ decreto de los delitos de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo y Asociación para delinquir, no se vislumbra el silogismo judicial que debe existir en la fimdamentación, ya que la misma se debe exteriorizar para crear una situación de seguridad jurídica, y el cumplimiento de una tutela judicial efectiva. Así las cosas, del acápite elementos de convicción el a quo solo señala la denuncia de la v íctima y ampliación de la misma, donde señala que la víctima fue objeto de un robo por dos sujetos fuertemente armados y que después de un lapso de 12 hor^s los ciudadanos son aprehendidos en posesión del vehículo y estaban realizando las gestiones de pago para su liberación, "circunstancias estas que le hacen presumir al Tribunal de Control N° 4", que mi defendido fue el autor de los delitos de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo y Asociación para Delinquir, y señala sentencia del TSJ 597 de fecha 10/08/2006, donde la sala Constitucional nos enseña que el autor del delito es aquel que haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo...
Ciudadanos magistrados es alarmante que esta forma de descontextualizar los hechos para justificar una privativa de libertad se convierta en una forma injustificada de motivación de las decisiones que priven de libertad a las personas señaladas de la comisión de un hecho punible.
En este segmento de la resolución, el Tribunal deja acreditado los delitos señalados, con los mismos elementos manipulados y descontextualizados, sin que exista una subsunción acerca de los hechos con los elementos constitutivos de cada delito, por cuanto son de diferentes índoles, y para que proceda la medida más gravosa en esta fase del proceso deben extremarse las aspectos de verosimilitud ya que le esta vedado al juzgador de instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero esto no es óbice para que se manipule y descontextualice los hechos acreditados indubitablemente en las actas policiales, que luego indudablemente van a ser objeto de revisión por parte de esta alzada
Es importante destacar en cuanto al delito de Asociación para delinquir lo siguiente: Consideramos, que al momento en que la ciudadana Jueza admitió la calificación solicitada por el Ministerio Público, conjuntamente con el precepto jurídico aplicable, no desestimando el delito de Asociación para Delinquir, aún a pesar de que fue alegada su improcedencia como punto previo por esa defensa, y sentenció bajo tal falta de elemento de convicción entorno a dicho delito, constituye una falta de motivación expresa en la decisión proferida.
Señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso solo se aprehendió a dos ciudadanos, no se individualiza, ni se detuvo a otras personas, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, por lo que la norma jurídica antes mencionada, no puede ser aplicada, igualmente la conducta de los imputados no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, según se evidencia de las disposiciones generales de la ley, ya que el mismo artículo 4 en el primer lugar exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir; establece un número mínimo de tres personas; igualmente el mismo artículo establece dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para 1a configuración del referido tipo penal.
Tal situación fue advertida por la defensa en la audiencia de presentación sin el Juzgador se haya pronunciado al respecto, es así como tal silencio se traduce en una falta de motivación de la decisión recurrida.
En cuanto al peligro de fuga señalado por el a quo, no encuentra asidero Jurídico por cuanto al calificar los hechos en un primer momento como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, no debió tornarse la calificación jurídica del delito de Asociación para delinquir por las razonamientos ya explanado, solo se realiza con la intención de exceder los límites exigidos en el artículo 237, del COPP referidos al peligro de fuga por el quantum de la pena.
Ha sido criterio diuturno reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, "que la decisión sobre la responsabilidad o nó del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como acreditados,(sin manipulaciones) lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal" (Vid: Sentencia No. 077 del 03/03/2011, ya citada antes).
Así,…” uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable..." (Vid: Sentencia No. 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el tallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo ii) Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado v) Cuando esta en silencio de prueba. (Sentencia Nº 389 del 19/08/2010), ha reflexionado así:

"...Omissis…”.
No obstante ello, la Jueza de la recurrida conculcando los principios de presunción de inocencia, buena fe y objetividad, solo aprecia las evidencias probatorias que en su "criterio" generan circunstancias INCULPATORIAS para luego concluir, DESESTIMANDO aquellas que EXCULPAN a los encausado en la comisión de los hechos, por los cuales fueron imputados por el Ministerio Público, con cuyo proceder, además de violar flagrantemente la endo-norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal delatada por la defensa fueron conculcados principios universales como: Presunción de Inocencia y e In dubio Pro Reo, los cuales imponen a esta superioridad, la declaratoria CON LUGAR el presente recurso de apelación.

CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito de los puntos antes expuestos, y al amparo de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 429 440 , 441 eiusdem; y dentro del mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos Io 8o 9o 12° 13° 22° 157^ 229° 230° 232° y 236°, en razón de ello solicitamos de esta corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, previa a su admisibilidad en la oportunidad procesal de decidir el planteamiento aquí explanado se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación de auto emitido por el Tribunal Cuarto de Control extensión Acarigua donde se decretó Medida privativa de libertad contra nuestros patrocinados, ordenado la revocatoria de la decisión impugnada, ordenando el cambio de calificación jurídica y declarando con lugar la inmotivación planteada, y ordenando la libertad inmediata de mi defendido, en caso de estimar mantener sujeto al proceso a mi defendido acuerde una medida menos gravosa.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el Abogado PEDRO LEÓN DAZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en el lapso legal establecido dio contestación al recurso interpuesto.

“(…)
Quien suscribe. Quien suscribe, Abg. PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, Fiscal Provisorio Tercero según Resolución N5 1587 de fecha: 13-12-2.012, del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación del Estado Venezolano de conformidad con lo consagrado en los ARTÍCULOS 285 ORDINAL 4o DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA s ^ ARTÍCULO 37 ORDINAL 16° DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, 11, 111, NUMERAL 14, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y Estando dentro del lapso I establecido en el artículo 449 ejusdem, ante su competente autoridad acudo a fin de exponer:
Mediante el presenten escrito doy formal contestación a recurso de apelación, interpuesto por la Abogado Cesar José González Lorin, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-07-2013, mediante el cual dictó Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, contra el ciudadano Imputado: BILLIT JAVIER BELLO SILVA.

Capitulo I
Antecedentes
Según denuncia Interpuesta por la victima en el presente asunto, en fecha, 05-07- 2013 se encontraba frente a la panadería la Duquesa, momentos en los cuales es abordado por dos sujetos quienes portando armad de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarlos de su vehículo, marca Toyota, modelo Fortumer 4x4 color roja, la cual se encontraba dotada de dispositivo de seguridad satelital GPS (por sus siglas en Ingles). Y según las coordenadas emitidas por el dispositivo satelital indicaba que se encontraba con ruta a la Zona Rural del Municipio Agua Blanca ¿ Estado Portuguesa, por lo cual da parte a la autoridad, saliendo en el recorrido policial funcionarios adscritos al centro de coordinación policial NQ 5 quien logran avistar en un área de la Parroquia santa fe la camioneta que había sido robada a su propietario conjuntamente con otro vehículo y a los ciudadanos: BELLO SILVA BILLIT JAVIER y MARGOT AMALOA DEL VALE LOZADA, conjuntamente con otro ciudadano aun por identificar quien hizo frente a la comisión policial al cual logro darse a la fuga.

CAPITULO II
SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal, en fecha 10 de Julio de 2013, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio Público, Precalificó los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de le ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo solicitó:
> Se Declarara con lugar la Aprehensión Flagrante de los Imputados.
> Conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, privación Judicial preventiva de la LIBERTAD.
> Se siguiera el presente asunto por los tramites del Procedimiento Ordinario.

CAPITULO III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL 4º DE CONTROL
Escuchados los alegatos de las partes, la declaración de los imputados, quien sin coacción de ninguna naturaleza, libre de apremio y en presencia de su defensor sobre el hecho imputado, la juez de la causa, tomó la siguiente decisión:
PRIMERO: Declarar con lugar el petitorio Fiscal de la aprehensión Flagrante, y se Precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, Previsto y sancionado en el articulo 9 sobre la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en perjuicio del ciudadano: LEVIS MARTÍNEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en Perjuicio del estado venezolano, así mismo se ordena la continuación del procedimiento por la Vía Ordinaria.
SEGUNDO: Se decreta a los imputado MARGOT AMALOA DEL VALLE LOZADA Y BILLYT JAVIER BELLO SILVA, ya identificados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1Q, 2^ y 3Q en concordancia con el parágrafo primero del articulo 237 ambos del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, Previsto y sancionado en el articulo 9 sobre la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en perjuicio del ciudadano: LEVIS MARTÍNEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en Perjuicio del estado venezolano.

CAPITULO V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debemos destacar en primer lugar, que la decisión del Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control N? 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, recurrida, resulta suficientemente motivada, y ajustada a derecho por cuanto la ciudadana juez, acertadamente decreta a los imputado MARGOT AMALOA DEL VALLE LOZADA Y BILLYT JAVIER BELLO SILVA, ya identificados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Habida consideración de los presupuestos que motivan su procedencia Por cuanto nos encontramos ante pluralidad de delitos grave y esta configurado los extremos del artículo 2?6 del Código Orgánico Procesal Penal y constatado:
1). La existencia de pluralidad de hechos punible que, merecen pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos datan del 10 de Julio de 2013.
2). Que existen fundados elementos que demuestran que los imputado han sido .autores de los hechos antes narrados y precalificados individualmente ante el Tribunal y acogidos por este. De igual forma, de los autos se desprenden elementos / de convicción relacionados con los hechos punibles que se les imputan, tales como denuncia de la Victima, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y experticias de los vehículos colectados, aunado al Acta policial donde se deja constancia que los hoy imputados se encontraba en una zona rural, de difícil acceso, en compañía de una persona que hizo armas contra la autoridad ocultando un vehículo que momentos antes acababa de ser despojado a su propietario bajo amenaza de muerte.

Además, el peligro de fuga es evidente e inminente, a tenor de lo descrito en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse en atención al numeral 2 del artículo 237 del Código Adjetivo, habida cuenta de los delitos IMPUTADOS Esto es: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que contrae una pena que en su limite máximo podría llegar a los de 10 años de prisión. Del mismo modo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, contrae una pena de de tres a cinco años, de tal forma que por ambos delitos sanción probable supera los diez años.

Este aspecto, es de relevancia, pues este tipo de hechos delictivos trae consigo, una serie de penas accesorias relacionadas con la importancia de la acción penal. Y con arreglo al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado en este caso, el cual es apreciable, por cuanto es practica consuetudinaria en nuestro Estado que una vez Hurtado o Robado un vehículo, este es escondido con el objeto de solicitar futura recompensa por su entrega, de tal forma que las organizaciones delictivas operan en tres fases o grupos: 1.- El primero que es efectivamente quien hace frente al propietario del vehículo y lo amenazan de muerte para despojarlo del mismo 8 cabe acotar que existe casos en los cuales se comete homicidio contra quien no acceda a entregar su vehículo). 2.- El segundo grupo se encarga de recibir el vehículo proveniente del robo o Hurto con el fin de "enfriarlo" como se conoce en el argot, delincuencial. 3.- El tercer grupo es quien se encarga de recibir el dinero por la "liberación del vehículo". Con este propósito y bajo esta modalidad delictual, que desafortunadamente tiende a hacerse cotidiana constituye un hecho que demuestra el nivel de perversión y malignidad, de los imputados, quienes no se detiene ante el oprobio que puedan causar a sus victimas y al la sociedad en general.

Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, que es el fin perseguido . del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta representación fiscal que la aplicación en el presente asunto y respecto a futuros imputados la aplicación de una medidas cautelar distinta a la Privación judicial Preventiva de la Libertad seria notablemente desproporcionada.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta representación fiscal, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y la Ciudadana Juez de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocados, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que •-conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán f sobre el presente recurso de apelación de autos, declaren sin lugar el mismo, confirmando el contenido de la decisión dictada por el tribunal a quo.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, señaló lo siguiente:

“…omissis…

CUARTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

…Omissis…
Tal garantía se regula en el artículo 234 del texto adjetivo penal, que señala los casos que se deben estimar como flagrantes, así tenemos que el mismo señala las siguientes situaciones:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:
"Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma
inmediata a través de sus sentidos;
También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe
entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo
el delito.
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad
policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse
cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
El primero de los supuestos en la flagrancia propia es decir, al ser sorprendido la -persona cometiendo el hecho, así en el presente caso tenemos que:
• Los ciudadanos MARGOT AMALOA DEL VALLE LOZADA y BILLIT
JAVIER BELLO SILVA, son aprehendido por la comisión policial en compañía de otro sujeto que emprendió veloz huida a la comisión policial;
• Los ciudadanos MARGOT AMALOA DEL VALLE LOZADA y BILLIT JAVIER BELLO SILVA, fueron aprehendidos en un lugar boscoso y solitario cerca del vehículo que había sido reportado como robado por la victima y que ya estaban negociando su liberación a cambio de dinero.
Por lo anterior, su aprehensión se califica como flagrante al ser aprehendido posesión del vehículo reportado como robado por la victima, por lo que hace suponer que es uno de los autores del hecho.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1 .-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1 ."Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal rio se encuentre evidentemente prescrita:
Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que los imputados quienes fueron aprehendidos en la jurisdicción de santa fe vía las parcela específicamente en la carretera 2 del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa; cuando se encontraban en posesión del vehículo camioneta reportado como robado y que las indicaciones del sistema satelital (GPS) se encontraba ubicado en ese lugar; lo cual quedó evidenciado del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06 de julio de 2013, donde narra las circunstancias de tempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, adminiculada a la Experticias de Reconocimiento Técnicos Nº 9700-058-815, de fecha 08/07/2013, suscrita por el agente LEIBER CARRASCO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Acarigua, acreditándose el cuerpo del delito, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEVIS MARTÍNEZ, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2 -Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido
autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:
En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia dé la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que los imputados han sido partícipes como coautores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEVIS MARTÍNEZ, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia ésta que se desprende de la Acta de Denuncia de la víctima y ampliación de la misma, en razón a que dicha victima fue objeto de un robo por dos ciudadanos fuertemente armados y que después en un lapso de mas de 12 horas los ciudadanos son aprehendidos en posesión del vehículo y ya estaban realizando las gestiones de pago para su liberación; circunstancias ésta que hace presumir que los mismos han sido partícipes como coautores del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente: "Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito"; lo cual hace determinar la participación del mismo en los delito que se les atribuye; vale decir que los imputados son las personas que se estaban aprovechando del vehículo después de haber sido despojado bajo amenaza de muerte a la victima y, existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputados y el hecho atribuido, no quedando duda en cuanto a la participación de los imputados, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación de los imputados MARGOT AMALOA DEL VALLE LOZADA y BILLIT JAVIER BELLO SILVA, como coautores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEVIS MARTÍNEZ, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su límite máximo de diez años, configurándose la presunción legal del peligra de Fuga contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 237, del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 ordinales 1o, 2o y 3o del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a los imputados MARGOT AMALOA DEL VALLE LOZADA y BILLIT JAVIER BELLO SILVA, ya identificados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEVIS MARTÍNEZ, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le atribuye a los referidos imputados, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales reunidos en posesión del vehículo camioneta reportado como robado y que por las indicaciones aportadas por el sistema satelital la comisión policial se traslada al sitio boscoso y solitario, desprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión cómo flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEVIS MARTÍNEZ, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta a los imputados MARGOT AMALOA DEL VALLE LOZADA y BILLIT JAVIER BELLO SILVA, ya identificados, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEVIS MARTÍNEZ, y el delito ^de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena el reintegro de la imputada MARGOT AMALOA DEL VALLE LOZADA al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Araure Estado Portuguesa y BILLIT JAVIER BELLO SILVA, al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Páez Estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal de Control Nº 04.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, compulsa de la causa principal PP11-P-2013-002316, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el Abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN, en su condición de Defensor del imputado BILLIT JAVIER BELLO SILVA, quien delata el presunto agravio que le produjo a su defendido, la decisión dictada en fecha 10/07/13, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se calificaron los hechos, presuntamente desplegados por el encartado, como constitutivos de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Levis Martínez y el Estado Venezolano, en su orden, decretando igualmente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del preidentificado imputado, sin señalar la norma jurídica específica en que se fundamenta, pero alegando, fundamentalmente, la inexistencia de elementos de convicción, que permitan encuadrar la conducta presuntamente desplegada por su defendido, en los tipos penales imputados por el Ministerio Público y que fueron acogidos por la jueza de la causa, y que en consecuencia resulta ilegítima la detención preventiva a que fue sometido el imputado, lo que según su criterio, convierte el fallo impugnado, en inmotivado.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la Jueza a quo, incurrió en las violaciones delatadas por el recurrente y, al respecto observa:

Que a los folios 83 al 90, ambos inclusive, cursa el extenso del auto recurrido, en cuyo folio 88, la a quo, indica lo siguiente:

“ ... en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que los imputados han sido partícipes como coautores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEVIS MARTÍNEZ, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia ésta que se desprende de la Acta de Denuncia de la víctima y ampliación de la misma, en razón a que dicha victima fue objeto de un robo por dos ciudadanos fuertemente armados y que después en un lapso de mas de 12 horas los ciudadanos son aprehendidos en posesión del vehículo y ya estaban realizando las gestiones de pago para su liberación; circunstancias ésta que hace presumir que los mismos han sido partícipes como coautores del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente: "Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito"; lo cual hace determinar la participación del mismo en los delito que se les atribuye; vale decir que los imputados son las personas que se estaban aprovechando del vehículo después de haber sido despojado bajo amenaza de muerte a la victima y, existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputados y el hecho atribuido, no quedando duda en cuanto a la participación de los imputados, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación de los imputados MARGOT AMALOA DEL VALLE LOZADA y BILLIT JAVIER BELLO SILVA, como coautores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEVIS MARTÍNEZ, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.”

Del texto de la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto, la omisión absoluta de fundamentación respecto a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos investigados, es decir, se omitió de manera ilegítima, el proceso de subsunción de los hechos atribuidos al imputado y su adecuación al presupuesto fáctico que prevén los endilgados, vulnerándose con tal proceder, lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando de nulidad el fallo recurrido, por carecer de la fundamentación necesaria que exige la Ley.

Ahora bien, por cuanto en la etapa de investigación, las Cortes de Apelaciones tienen atribuida competencia para conocer de los hechos, y evitar así reposiciones innecesarias a etapas ya precluidas del proceso, que irían en franco desmedro del justiciable, es por lo que esta Alzada, procede a efectuar la revisión de las actuaciones a los fines de determinar las consecuencias que de las mismas se deriven, para de tal forma atribuirle la calificación jurídica que corresponda a los hechos investigados, así como la medida cautelar que proceda, observándose al respecto, lo siguiente:

Que cursa a los folios 32 y 33 de las presentes actuaciones, “ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL” suscrito por los funcionarios actuantes, en la que señalan: “…En el día de Hoy,(sic) sábado 06/07/13, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día, encontrándome de servicio en labores de patrullaje …recibí una llamada vía telefónica del centro de coordinación policial n° (sic) 5 agua blanca donde nos indican que en la oficina de investigaciones se encuentra un ciudadano que se identificó como LEVIS MARTINEZ (sic) cedula (sic) de identidad 7.540.605, el mismo indica que en horas de la mañana le fue hurtada su camioneta marca Toyota Fortuner 4X4 de color roja, en la ciudad de Acarigua y que el GPS indicando que dicho vehículo se encontraba en una zona forania (sic) de la parroquia santa fe, una vez recibida dicha información iniciamos un dispositivo de seguridad con el fin de dar con el paradero de dicho vehículó (sic) Es por ello que iniciamos un patrullaje motorizado específicamente por el canal M75-4, una vez que llegamos a la parcela 2F75, observamos dos vehículos uno pequeño de color plata y otro tipo camioneta de color rojo, de igual manera se observan tres ciudadanos dos hombres y una mujer, el cual uno de ellos al ver la comisión policial, emprende la huida y saca a relucir un arma de fuego donde le efectúa varios disparos a la comisión policial, al ver la actitud asumida por este ciudadano tratan de repeler la acción y desenfundan sus armas reglamentarias y efectúan dos disparos con la intención de que este desistiera de la acción, el cual es inútil pues se introduce en un sembradío de caña de azúcar, una vez resguardada la zona los otros dos ciudadanos el cual ya habían sido neutralizados y que se encontraban en resguardo … estos se identifican como BELLO SILVA BILLIT JAVIER y MARGOT AMALOA DEL LOZADA, quienes indican ser de la ciudad de Acarigua, se procede a realizarle una inspección de persona … donde no se obtiene ningún objeto de interés criminalístico …Acto seguido le solicitamos al ciudadano suministrara los documentos de propiedad de ambos vehículos, donde responde que no los poseía por lo que hacemos llamado vía radio a la sede del Centro de Coordinación Policial para que nos aportaran información del vehículo, que minutos atrás un ciudadano lo estaba participando hurtado… donde al verificar uno de los vehículos, que manteníamos donde como resultado obtenemos que coinciden perfectamente con el que habían participado en la coordinación policial …”

De igual manera, obra al folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones, “Participación” formulada por el ciudadano Levis Martínez, ante la Coordinación Policial de Agua Blanca, a la 1:50 minutos de la tarde del día 06/07/2013, en la que manifiesta, que el día 05/07/13, le fue hurtada su camioneta Marca Toyota: Modelo: Fortuner 4X4, Placas AE107JM, Color Rojo.

Así mismo, cursa al folio 41, Registro de Cadena de Custodia, en la que se deja constancia del vehículo retenido, siendo este Una Camioneta Marca: Toyota, Tipo Spor Wagon, Año “012, Modelo Fortuner 4X4, Color: Rojo, Placas AE107JM.

De las anteriores actuaciones verifica esta Alzada, que el imputado de autos, conjuntamente con su compañera, Margot Amaloa Del Valle Lozada, fue aprehendido por una comisión policial, junto a la Camioneta Toyota Fortuner, que había sido denunciada como hurtada por su presunto propietario, sin que pudieren acreditar la razón por la cual, se encontraban con dicho vehículo, cuya existencia queda demostrada con la cadena de custodia y la experticia realizada a la misma, por lo que en esta fase embrionaria del proceso, a juicio de esta Alzada, existen suficientes elementos de convicción para determinar que los referidos encartados, encuentran comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se investigan. Así se decide.-

Ahora bien, tales circunstancias, es decir, el hecho que los imputados hayan sido aprehendidos junto al vehículo hurtado, en una zona apartada de donde presuntamente fue cometido el delito y sin que exista ninguna diligencia que permita deducir que tales imputados fueron los responsables directos del hurto en cuestión, permite, en esta etapa inicial, subsumir tales hechos, en el presupuesto fáctico del artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone:

“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. …”

En el caso de autos, como ya se indicó precedentemente, en momentos en que apenas se inicia la investigación correspondiente, sin embargo existen indicios insoslayables que conducen racionalmente a concluir, en la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de especie.

Efectivamente, dichos encartados fueron aprehendidos en un lugar apartado de la población, sin contar con ningún tipo de documentación que pudiera acreditar la realización legítima de alguna transacción traslativa de propiedad sobre el vehículo que les fue retenido, lo que permite intuir, que el mismo era detentado por parte de los imputados, con conocimiento de la ilegitimidad de su origen, lo que actualiza la hipótesis o supuesto de hecho contenido en el artículo 9 de la Ley especial antes transcrito. Así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público igualmente, imputa la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, según el cual, quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años.

A los fines de determinar si la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, encuadra dentro del tipo penal que le imputa el Ministerio Público, resulta imprescindible definir, qué es la delincuencia organizada, definición que recoge perfectamente el numeral 9 del artículo 4 de la Ley, en los siguientes términos:

“Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.”

De la disposición normativa precedentemente transcrita se colige, que las características propias, a los fines de reputar una organización como grupo de delincuencia organizada, está vinculada a circunstancias del número de personas que la integran, a la temporalidad de la asociación y que la misma esté dirigida a la comisión de los delitos expresamente previstos en la misma ley.

En el caso de autos se constata, que los aprehendidos fueron solo dos personas, sin que exista ningún otro elemento de convicción que permita presumir la existencia de otra u otras personas, que con cierta permanencia se dediquen a la comisión del delito de hurto o robo de vehículos o a la adquisición de estos para convertirlos en repuestos o suplantarle seriales para hacerlos circular con aparente legitimidad, lo que impide, en este momento de la investigación, subsumir los hechos hasta ahora acreditados por el Ministerio Público, en el presupuesto fáctico del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que exige al menos, la acción u omisión de tres o más personas, para la configuración del tipo, y al haber sido solo dos los aprehendidos, resulta forzoso para esta Alzada, desestimar la imputación realizada por la representación fiscal, por tal delito. Así se decide.-

Establecidas las anteriores precisiones, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se procede a REVOCAR la decisión impugnada, y visto que la pena a imponer al delito de especie es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, a juicio de esta Alzada, en el presente caso, los fines del proceso pueden verse satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por lo que se impone al imputado de autos BILLIT JAVIER BELLO SILVA, la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, medida que por efecto extensivo conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se aplicará también a la imputada MARGOT AMALOA DEL VALLE LOZADA, toda vez que la misma, se encuentra en igual situación jurídica que el apelante. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR JOSE GONZALEZ TORIN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BILLIT JAVIER BELLO SILVA; SEGUNDO: Se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y CUARTO: Se le impone a los ciudadanos BILLIT JAVIER BELLO SILVA y MARGOT AMALOA DEL VALLE LOZADA, ésta última en aplicación del efecto extensivo conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE AÑO DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-


La Jueza de Apelación Presidenta,



MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLÍS MEJIAS
(PONENTE)

El Secretario,




RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

Exp.-5680-13
ASM/fp.-