REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2013, por el Abogado LINO GONZÁLEZ ROMERO, en su condición de Defensor Privado del acusado GERMAN ALEXANDER COLMENAREZ CARRASQUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió la acusación en contra del referido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio JORGE RAMÓN AZUAJE LINAREZ (occiso).
En fecha 08 de agosto de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándose entrada. En fecha 12 de agosto de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dictó auto acordando solicitar al tribunal de procedencia las actuaciones originales, de conformidad con el artículo 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de agosto de 2013, fueron recibidas las actuaciones originales, haciéndosele entrega al Juez ponente.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado LINO GONZÁLEZ ROMERO, en su condición de Defensor Privado del acusado GERMAN ALEXANDER COLMENAREZ CARRASQUEL, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 151 y 152 del presente cuaderno de apelación, la Certificación de los Días de Audiencias, en donde se dejó constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (02/07/2013), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (16/07/2013), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 03, 04, 08, 15 y 16 de julio de 2013, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 05, 09, 10, 11 y 12 de julio de 2013; por lo que se deduce que el mismo fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, de la Certificación de los Días de Audiencias se observa, que desde la fecha del emplazamiento del representante del Ministerio Público (19/07/2013), hasta la fecha de la contestación del recurso (24/07/2013), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 22, 23 y 25 de julio de 2013, por lo que dicha contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se desprende del escrito de apelación que el Abogado LINO GONZÁLEZ ROMERO, en su condición de Defensor Privado del acusado GERMAN ALEXANDER COLMENAREZ CARRASQUEL, basa su recurso en las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA: Señala el recurrente como primer motivo de apelación: “APELACIÓN DE AUTOS POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO MANTENIENDO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MI REPRESENTADO”.
Ante tal alegato es de destacar, que en fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal de Control Nº03, Extensión Acarigua, en la celebración de la audiencia preliminar, acordó no admitir la acusación fiscal, dictando sobreseimiento formal de la causa, otorgándole a la representación fiscal un plazo de cinco (05) días para subsanar los defectos formales de la acusación, conforme lo establece el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 32 al 51).
En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, recibió el respectivo escrito de acusación fiscal (folios 108 al 116).
En fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar dictando el correspondiente auto motivado objeto de la presente apelación (folios 121 al 140).
Razón por la que resulta a toda luces EXTEMPORÁNEO el alegato planteado, al vencerse el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013, por lo que se declara INADMISIBLE la primera denuncia de conformidad con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente: “APELACIÓN DE AUTOS POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 160 DEL COPP, QUE ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE REFORMA COMO UNA EXCEPCIÓN A LA DECISIÓN QUE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO FORMAL”.
Al igual que la primera denuncia, dicho motivo de apelación debió haber sido ejercido en su oportunidad legal y con ocasión a la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, por lo que cualquier alegato referido a dicha decisión resulta EXTEMPORÁNEO, al haberse vencido el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la segunda denuncia de conformidad con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERA DENUNCIA: Alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente: “APELACIÓN DE LA DECISIÓN QUE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL COMO ACTO CONCLUSIVO, CON EVIDENTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, FALTA DE CERTEZA Y DE EVIDENCIA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO Y POR NO TENER EL FISCAL EL CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN”.
Ante dicho alegato se observa, que el defensor privado hace mención a cada uno de los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, adicionándole criterios de valor sobre cada una de las actas procesales cursantes en el expediente, así como circunstancias fácticas que solamente pueden ser alegadas en el eventual juicio oral y público, indicando entre otras cosas: “Las actuaciones traídas, por el Representante del Ministerio Público, a este Juzgado a su digno cargo, no evidencian, elementos de convicción, en relación a la INVESTIGACIÓN PROPIAMENTE DICHA, ESTÁN INCOMPLETAS…”.
Ahora bien, conforme al sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la Audiencia Preliminar.
Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe resolver, en presencia de las partes, sobre una serie de cuestiones.
Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En el presente caso la recurrente con su recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estima esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio, en razón de ello la sentencia precisó lo siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, los alegatos formulados por el recurrente en su tercera denuncia, respecto a los descargos a cada uno de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público, a los hechos que de ellos se desprenden, a los tipos penales imputados, así como a la ausencia de acción criminosa, forman parte de los elementos integrantes de la acusación fiscal, y por configurar este pronunciamiento parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CUARTA DENUNCIA: Alega el recurrente en su medio de impugnación, específicamente en el capítulo III al que denominó: “DE LA DESESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INDICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, su inconformidad en relación a la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
En razón de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el auto de apertura a juicio dictado en la audiencia preliminar, podrá ser apelado solamente cuando se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de la presente denuncia de conformidad al artículo 427 ibídem, por lo que se declara ADMISIBLE. Así se decide.-
QUINTA DENUNCIA: Alega igualmente el recurrente en su recurso de apelación, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en contra del imputado, indicando: “Es Vinculante para este Tribunal Colegiado Revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma”, agregando luego “…en beneficio del debido proceso, respetuosamente solicito que sea examinada la medida existente…”
Así las cosas, se observa claramente del fallo impugnado, que la Jueza de Control mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión ésta que no es impugnable a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo tanto, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente denuncia, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEXTA DENUNCIA: Por último, alega el recurrente: “APELACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, POR NO DECRETAR LAS NULIDADES ADSOLUTAS (sic) SOLICITADAS POR LA DEFENSA, DE LAS ACTAS POLICIALES INCOMPLETAS Y ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA NULAS DE TODA NULIDAD POR NO HABERSE CUMPLIDO LO ESTABLECIDO EN LOS ART 186 Y 187 DEL COPP, Y POR SER EL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA, QUIEN NO LOGRO PROBAR LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO GERMAN VIOLANDO ASÍ EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”.
Ante tal alegato, del medio de impugnación se aprecia, que dichas nulidades van dirigidas específicamente al contenido del acta policial, a la cadena de custodia y a las experticias de ley. En razón de ello, y conforme expresamente lo dispone el último a parte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal: “La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”, es por lo que resulta ADMISIBLE la presente denuncia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LINO GONZÁLEZ ROMERO, en su condición de Defensor Privado del acusado GERMAN ALEXANDER COLMENAREZ CARRASQUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en cuanto a la cuarta y sexta denuncia, referidas a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del acta policial, de la cadena de custodia y de las experticias de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5675-13.
ASM.-