REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA


Nº 09
Juez Ponente: Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Partes:
Recurrente: Defensores Privados: Abogados LINDA DE LOS RÍOS y JORGE ARELLANO.
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA.
Imputado: JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR
Víctima: DURY JAVIER SILVA LÓPEZ.
Delito: Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, Asociación para Delinquir y Privación Arbitraria de la Libertad.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Julio del 2013, por los Abogados LINDA DE LOS RÍOS y JORGE ARELLANO, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR, plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 03 de Julio del 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual ratifica en contra del referido ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DURY JAVIER SILVA LÓPEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada se le dio entrada en fecha 07 de Agosto de 2013 y se designó ponente a la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, seguidamente en la misma fecha se dictó auto, a fin de solicitar la causa principal al Tribunal de origen, ello de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14 de Agosto del 2013 se dictó auto, ratificando el envío de las actuaciones principales al Tribual de Instancia. En fecha 19 de Agosto de 2013, fue recibida la causa principal.

En fecha 20 de Agosto del 2013, se declaró admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de agosto de 2013, mediante Acta Nº 045 levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones con los jueces de apelación, Abogados MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ (Presidenta-Ponente), ADONAY SOLÍS MEJÍAS y SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ésta última en sustitución del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO por el disfrute de sus vacaciones reglamentarias según Acta Nº 044 de fecha 27 de agosto de 2013.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte a los fines de pronunciarse de decidir sobre el fondo del recurso de apelación, observa lo siguiente:

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:
PRIMERO: Los recurrentes, Abogados LINDA DE LOS RÍOS y JORGE ARELLANO, actuando en representación de los intereses de su defendido JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR, al fundar el agravio que denuncian, exponen:

“PRIMERO

La decisión proferida es impugnable por la vía ordinaria tal como lo establece el aparte infine del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada contra la omisión del Auto contentivo de la Ratificación de la orden de aprehensión urgente y expedita acordada por la Juez A, por considerar que se causa un gravamen irreparable al encontrarse sometido nuestro defendido a un proceso penal con violación de garantías constitucionales y legales, conforme con las previsiones del ordinal 5 o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

La aprehensión de nuestro defendido se procura, -según indica la representación Fiscal- por la emisión de una ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE y EXPEDITA, conforme a las previsiones contenidas en el aparte infine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma adjetiva contiene la forma procesal como debe actuar el órgano jurisdiccional para proceder en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, en la cual se requiera lograr la captura de algún ciudadano sobre quien recaigan fundados elementos de convicción de que es autor o participe de algún hecho típico.

Está facultado, el Tribunal, para autorizar por cualquier medio la captura de tal sospechoso, sin embargo "...TAL AUTORIZACIÓN DEBERÁ SER RATIFICADA POR AUTO FUNDADO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN..."

El auto fundado contentivo de la ratificación de la orden de aprehensión es INEXISTENTE en las actuaciones y así se puso en conocimiento al Tribunal en el momento procesal de la celebración de la audiencia de oír y como fundamento de la Nulidad Absoluta invocada conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez A Quo tenía el deber ineludible de dictar un Auto Fundado mediante el cual ratificara la Orden de Aprehensión y dentro del lapso procesal de 12 horas siguientes a la aprehensión.

Esta omisión por parte de la recurrida hizo que la autorización dada perdiera su vigencia y como consecuencia se incurrió en una detención ilegitima, violentándose las garantías constitucionales de Libertad y Debido Proceso, contenidas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Fundamental.

Los lapsos procesales son normas de orden público y como tales no pueden ser relajadas por las partes menos aún por quien tiene a su cargo la delicada tarea de administrar Justicia, siendo uno de los principios rectores en el ámbito judicial-procesal, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben realizarse siguiendo las formas consagradas por la ley para que puedan ser válidas y eficaces. Si bien el artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, es decir, que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, el mismo no significa que las formas procesales sean innecesarias para que el proceso se lleve a cabo de manera organizada y legal, ajustado a los principios y garantías constitucionales, es decir, no puede dejarse al libre criterio de las partes ni del Juez, el cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplir las formas procesales. Todo esto en comunión con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos.

"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras." (Sentencia Sala Constitucional Nro. 2201 del 16/09/2002.).

Ahora bien, la recurrida omitió dictar el auto fundado, mediante el cual debía ratificar la orden de aprehensión, como imperativamente se lo indica la norma, causando la nulidad de lo actuado por violación de las antes indicadas garantías constitucionales. Nulidad Absoluta ésta que fue interpuesta en la audiencia de presentación celebrada el 03-julio-2013, siendo la misma DECLARADA SIN LUGAR bajo el siguiente argumento "...Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del imputado Capote Tovar Jenny Krisman, observa que la orden de aprehensión se desprende que puede ser realizado por cualquier organismo policial y de seguridad del territorio de la República."

Consideramos, quienes aquí disentimos, que la decisión proferida carece de motivación, tratándose de un acto de juzgamiento, el mismo debe contener las razones fácticas por las cuales es desechada la tesis o argumentos jurídicos de las partes, siendo uno de los deberes más importantes del juzgamiento como incesantemente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se traduce en la verdadera tutela judicial efectiva, garantía de rango constitucional, que no puede ser obviada bajo ningún concepto por el administrador de justicia, tal como establece el artículo 26 de nuestra carta Magna. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" (Sentencia N° 2.465/2002, Sala Constitucional).

En cuanto a la motivación de las sentencias, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: "...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social"..." (Sentencia sala Constitucional Nro. 150, de fecha 24-03-00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (Subrayado nuestro).

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

No es suficiente señalar que la orden de aprehensión se desprende que puede ser realizado por cualquier organismo policial y de seguridad del territorio de la República... sino que es deber ineludible establecer porque la orden de aprehensión es legal, ajustada a la norma, con cumplimiento de las exigencias de la misma o explicar claramente porque no se dio cumplimiento al deber impuesto por el legislador de ratificarla por medio de un auto fundado.

"efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados." (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-06-04, Expediente Nro. 02-2617, caso Rodrigo Certuche Rojas.). (Subrayado nuestro).

Del mismo modo, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, Exp. 04-0574, de fecha 08-06-05, señala lo siguiente: "...Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el Tribunal estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido...".

En consecuencia de lo expuesto solicitamos que sea declarado con lugar el presente motivo de apelación y así formalmente lo solicitamos.

SEGUNDO

Señala la recurrida que "...4. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa del imputado Capote Tovar Janny Krisman con relación al cambio de precalificación jurídica...".

Tal petición se realiza como consecuencia de la declaración que rindieran los coacusados en la audiencia de presentación, las cuales si fuesen consideradas como ciertas, darían lugar a una adecuación típica distinta a la presentada por el Ministerio Público, sin embargo, bajo total ausencia de motivación del fallo, la Juez A Quo declara sin lugar tal petición.

Consideramos, quienes aquí disentimos, que la adecuación jurídica, aún la provisional, corresponde al juzgador, conforme a los hechos que se imputen, apartándose de la presentada por la representación fiscal. Precisamente ésta, es una de las importantes funciones que corresponde al juzgador, pues permitir la adecuación típica al arbitrio del Ministerio Público, sería tanto como permitir la subrogación de funciones.

Al respecto ha sostenido la doctrina, especialmente, cito a Mariano Folchi, quien señala que la adecuación típica es: "... el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado." Indica, igualmente Reyes Echandía, que: "... Todo el complejo fenómeno de la hermenéutica jurídica en derecho penal se explica en este intento de encuadramiento típico que el intérprete debe realizar frente al caso concreto. En efecto el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no dentro de un cierto tipo legal. Podríamos decir que cada conducta presumiblemente ilícita es como un traje que debe ser examinado por el Juez con el objeto de ponérselo al maniquí (tipo) que corresponda de acuerdo con su talla y demás especificaciones; si no se adecua a ninguno de los maniquíes existentes, el traje debe desecharse, de la misma manera que si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante..."

Establecer la calificación jurídica a los hechos, no se trata solo de un aproximado o de algo parecido, debe ser exacta, adecuada, pues permitir lo contrario, comporta una violación del derecho a la defensa como principal integrante del debido proceso.

Incurre nuevamente la recurrida en falta de motivación del fallo, el cual, según La Rúa "constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio, y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”.

La recurrida, sin motivar la decisión, simplemente declara sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada, con total ausencia de explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que arrojan tal conclusión, por lo que incurre en un vicio que la hace anulable.

En consecuencia de lo expuesto solicitamos que sea declarado con lugar el presente motivo de apelación y así formalmente lo solicitamos.
TERCERO
Dentro del debido Proceso, como garantía constitucional, se encuentra la seguridad jurídica en los actos celebrados por los órganos jurisdiccionales, por lo que debemos entender que la seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno.

El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "...los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia..."

En el presente caso, el auto motivado contentivo del texto íntegro de la decisión que se tomó en la audiencia de oír celebrada en 03-07-2013, debió ser dictado una vez concluida la audiencia, sin embargo, solo fue dictada la parte dispositiva de la misma y la recurrida indicó en el Acta de Audiencia que "...Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, constará auto motivado por separado. Es todo termino se Leyó y conformes firman..." Sin embargo, tal Auto motivado no fue pronunciado al concluirse la audiencia, por lo que necesariamente, al ser dictado fuera del lapso que prevé la norma parcialmente transcrita -artículo 161 del COPP- debe ordenarse la notificación de las partes a los fines que se tenga conocimiento cierto de la fecha en que inicia el lapso de apelación.

La recurrida señala -como ya se dijo- que la decisión constará en auto motivado separado, sin que haya fijado la fecha de publicación del mismo, pues para ese momento de la audiencia de presentación de imputado, solo fuimos impuestos de la parte Dispositiva del fallo, la cual consta en el acta levantada al efecto sin que se nos hubiese leído el auto con el integro de la decisión.

Como consecuencia de lo expuesto, se ha causado inseguridad jurídica al no conocer con certeza el día hábil a partir del cual comienza a correr el lapso para recurrir, con lo que se viola el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Seguridad Jurídica como principio "...lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad..." (Sentencia Nro. 345 de fecha 31-03-05. Sala Constitucional).
La seguridad jurídica es certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Para Cabanella se entiende como seguridad jurídica, "la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, con el respeto de los derechos proclamados y su amparo eficaz, ante desconocimientos o trasgresiones, por la acción restablecedora de la justicia en los supuestos negativos, dentro de un cuadro que tiene por engarce el Estado de Derecho...".
En consecuencia, solicitamos formalmente se declare con lugar el presente Recurso de Apelación.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicitamos respetuosamente lo siguiente:

1.- Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación.
2.- Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3.- Que sea ANULE LA DECISIÓN dictada en fecha 03-07-13.
4.- Que se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación en un Tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada”.


SEGUNDO: La decisión impugnada se refiere en los siguientes términos:
“….omissis…
CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de Guardia, se recibió llamada de un ciudadano quien se identifico como: VTSCAYA COROMTO, informando que a orilla de la carretera entrada al Caserío Lizeta, específicamente a la entrada al parque Municipal Cuatricentenario Guanare Estado Portuguesa, se encuentra entre la maleza el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con heridas en la región cefálica, por lo que me traslade en compañía del funcionario INSPECTOR Cesar MONTILLA, y DETECTIVE Leonardo VELIZ, hacia la dirección arriba descrita, a fin de verificar la información aportada, una vez en dicha dirección y ubicados en el Sector nos entrevistamos con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este despacho y el motivo de nuestra presencia dijo llamarse: VISCAYA CONDE NOVIS COROMOTO, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 año; fecha de nacimiento 28-01-68, soltero, obrero, residenciado dentro de las Instalaciones del Parque Cuatricentenario Caserío Lizeta Municipio Guanare, titular de la cédula de identidad V-10.053.349, manifestando ser el ciudadano que notifico a la Sub-Delegación, indicándonos sitio exacto donde se observa entre la maleza una persona sexo masculino sin signos vitales, en posición de cubito ventral, portando como vestimenta una franela cuello redondo, manga larga de color azul, un short de color negro con rayas rojas, un par de zapatos deportivos de color negro, adyacente al cadáver se aprecia un envase plástico trasparente con etiqueta identificativa donde se lee "PEPSI", contentivo en su interior de un liquido de color negro, donde luego de fijada y colectada las evidencias de interés criminalísticos se fija inspección técnica y levantamiento de cadáver siendo las 07:50 horas de la mañana cual se anexa y se explica por sí sola, asimismo realizamos un recorrido por la zona en busca de evidencia de interés criminalísticos y posibles testigos., siendo infructuosa la misma ya que es una zona desolada, y de escasa afluencia vehicular y peatonal; sucesivamente nos trasladamos hasta la morgue del hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad a fin de practicar inspección de cadáver, una vez en dicho nosocomio se practico una revisión minuciosa al cadáver donde se lograron observar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. 01 Una herida en la región occipital derecha, 02.- una herida en la región temporal izquierda, 03.- Una herida en la región frontal izquierda, 04.- Una herida en la región del antebrazo derecho, fijada inspección técnica siendo las 08:30 horas de la mañana, la cual se anexa y se explica por si sola, se deja constancia que dicho cadáver quedara en calidad de depósito en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, a fin de que le practique necropsia de Ley, asimismo se traslado el ciudadano testigo hasta la sede de este Despacho a fin de tomarle declaración referente al hecho que se investiga. Una vez presentes en la sede de este despacho, me traslade hasta la oficina de SIIPOL, con la finalidad de verificar los registros Policiales y solicitudes del occiso, donde constate que dicho cadáver no presenta registros policiales. Es todo”.

2.- Acta de Inspección Nº 1463, de fecha 25-06-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Carlos González y Detective Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO LICETA ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DEL PARQUE MUNICIPAL CUATRICENTENARIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- Acta de Inspección Nº 1464, de fecha 25-06-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Carlos González y Detective Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. MIGUEL ORAA DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de entrevista, de fecha 25-06-2013, rendida por el ciudadano Vizcaya Conde Novis Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “El día de hoy como a las 06:40 horas de la mañana venía saliendo de mí casa y cuando estoy llegando a! portón de la entrada de mi casa vi en la orilla de la carretera un cadáver de un ciudadano del sexo masculino boca abajo, de inmediato llame a las autoridades para que se apersonaran al sitio yo me quede allí hasta que llegaron los Funcionarios de este Despacho a recoger el cadáver. Es todo”

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano Vizcaya Conde Novis Coromoto.

6.- Acta de entrevista, de fecha 25-06-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “Resulta que el día de ayer, en horas de la noche, mi hijo de nombre: Dury SILVA, me dice que iba a salir para la bodega comprar un refresco porque la novia de él de nombre: Yohimar AULAR, iba a hacer comida, entonces salió para la bodega de la Sr. Manuel, pero como estaba cerrada se devolvió, y me dijo que iba a ir para una licorería de nombre: Maricela, la cual queda relativamente cerca de mi casa, entonces cuando ya venia de regreso, la novia de él se percató que un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, de color oscuro, se estacionó cerca de la casa, y el mismo hacia cambio de luces, y escucho como si fueran cerrado fuertemente la puerta del vehículo antes mencionado, pero entonces el nunca llegó a la casa, luego el día de hoy en horas de la mañana consiguieron el cuerpo sin vida de mi hijo: Dury SILVA; es todo”.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Novis Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano José Dury del Rosario Silva Rondon.

8.- Acta de entrevista, de fecha 25-06-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “Bueno resulta que el día de ayer 24-06-13 en horas de la noche veníamos mi novio DURYS JAVIER SILVA, y yo de los juegos de fútbol sala que se estaban realizando en la cancha del barrio Banco Obrero de esta ciudad, asimismo nos acompañaban tres amigos más de nombres: CESAR, NAKARIS ZERGA y ELIZA, nosotros llegamos a la casa de mi novio y yo me puse a hacer unas arepas para comer todos entonces mi novio dijo que se iba solo a comprar un refresco y no quiso que lo acompañáramos, él también le dijo a ¡a mama que iba a comprar el refresco en el negocio de Leandro que es la licorería Maricela, bueno él se fue a comprar el refresco y me doy cuenta que no llegaba y yo le dije a la mama que DURYS, estaba durando, pero minutos antes yo escuche un carro en la parte de afuera de la casa donde estaba que arrancaba muy duro y yo me asomo y observo un fiesta de color oscuro como azul o negro que salía a toda velocidad, bueno después de media hora de haber pasado el tiempo mis amigas y yo nos pusimos a buscar a mi novio y luego nos ayudó también Cesar, de ahí nos fuimos a la licorería la MARICELA, y allí hablamos con LEANDRO que es el hijo de la dueña de la licorería, quien nos dijo que mi novio había venido a comprar el refresco y que él tenía un video donde se veía cuando el hasta hoy en horas de la mañana que informaron que habían conseguido el cadáver de mi novio y que lo había llevado para el hospital, además su mama y funcionarios de esta oficina me dijeron que efectivamente DURYS es la persona que consiguieron muerta Es todo”.

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Aular García Yoimar Andreina.

10.- Acta de entrevista, de fecha 25-06-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “Hace aproximadamente como 20 días yo vine a la casa de mi primo de nombre José Dury del Rosario Silva Rondón a visitarlo y estando en la casa de él llego el hijo de el de nombre: Dury Javier SILVA LÓPEZ, me saludo nos pusimos a echar cuento y en la conversación él me comento que tenía una novia pero que ella había tenido un novio que trabaja en CORPOELEC, pero este no la dejaba tranquila y que en una oportunidad él estaba con ella y este la llamo a su teléfono celular y él fue quien le contesto la llamada y le dijo que dejara tranquila a su novia que ella no quería tener más nada con él y este a su vez y que le respondió que él no quería hablar con él era con la chica, luego en horas de la noche me fui para Barinas, hasta el día de hoy como a las 02:00 horas de la madrugada que recibí una llamada telefónica de parte de mi primo de nombre: José Dury del Rosario Silva Rondón, en donde me informo que a su hijo de nombre: Dury Javier SILVA LÓPEZ, había salido a tempranas horas de la noche a comprar un refresco y no había regresado, por lo que decidí venirme en horas de la mañana a ver qué era lo que había sucedido estando aquí en Guanare me entere que al hijo de mí primo lo habían encontrado muerto con heridas por arma de fuego en la cabeza. Es todo”.

11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano Torres Rubén Antonio.

12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal N° K-13-0254-01335 que se instruye por este despacho por unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio) , encontrándose presente en las instalaciones de este despacho se presentó de manera espontánea la ciudadana: Durieglys Rosximar SILVA LÓPEZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1991, Soltera, Estudiante, residenciada en la urbanización Banco Obrero carrera 12 entre calle 4 y 5 casa sin número Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-19.855.180, a fin de consignar Dos equipos celulares: 1.- Uno (01) marca BLACBERRY color NEGRO serial IME: 359484021521854, con su respectiva batería serial G0831C, provista de una tarjeta SIM CARD serial 89580-41200-09324-255 perteneciente a la empresa Movistar signado a la línea número 0424-504.02.20 y 2.- Uno (01) marca ZTE color NEGRO y ROJO serial 320A02077BEF, con su respectiva batería serial 10091005044820363, desprovista de tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa Movilnet signado a la línea número 0416-659.67.77, la cual guarda relación con la presente investigación ya que los mismos eran propiedad de quien en vida respondiera al nombre de Dury Javier SILVA LÓPEZ, quien figura como víctima de la presente causa, a fin de ser sometido a experticia de ley correspondiente, donde una vez practicada dichas diligencia le sea devuelta a la ciudadana antes descrita, previo conocimiento del Inspector Cesar MONTILLA de la brigada Contra las Personas de esta oficina. Es todo.

13.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Trascripción de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes Nº 9700-254-369, de fecha 25-06-2013, suscrita por el Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a: 1.- Un (01) teléfono móvil celular marca BLACKBERRY, elaborado en material sintético negro, serial de IMEI 359484021521854… serial G0831C, provisto de una tarjeta sim card de la compañía Movistar, serial de numero 89580-41200-09324-255, signado con el numero 0424-5040220. 02.- Un (01) teléfono móvil celular marca ZTE, elaborado en material sintético de colores negro y rojo, serial 320ª02077BEF… desprovisto de tarjeta sim card, perteneciente a la compañía Movilnet, signado con el numero 0416-8596777.
14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal N° K-13-0254-01335 que se instruye por este despacho por unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), encontrándose presente en las instalaciones de este despacho la ciudadana: Yoimar Andreina Aular García… procede a consignar un (01) equipo celular marca BLACKBERRY, modelo 8100, color negro, serial IMEI 352127011481301, con su respectiva batería, con la tarjeta sim card Nº 895804320005672870, de la empresa Movistar signado con el numero de teléfono 0424-538.43.84.

15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

16.- Acta de entrevista, de fecha 26-06-2013, rendida por el Testigo 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “Resulta que el día Lunes 24-06-2013, me encontraba en compañía de mis amigas Yoimar y Eliza en casa del novio de Yoimar, de nombre Dury, en el Barrio banco Obrero de esta ciudad, también estaba la mamá y el papá de Dury, luego a eso de las 10 de la noche, Dury le dice a la novia que iba para la bodega a comprar un refresco, ya que estábamos haciendo algo de comida para comer, pero que también quería ir a la cancha deportiva, pero al pasar unos 15 minutos la novia a comenzó a preocuparse, fue cuando comenzaron a llamar a los amigos de Dury que estaban en la cancha, pero ellos le dijeron que el estaba temprano, pero que a esa hora no, de pronto llegaron todos los amigos a la casa, a preguntarle a la mama y comenzaron a buscarlos por todos lados, hasta las siete de la mañana que la mama de Dury decidió venir a colocar la denuncia en esta oficina pero en ese momento es cuando se enteran que acaba de aparecer un muchacho muerto vía al municipio Guanarito”.

17.- Acta de entrevista, de fecha 26-06-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “Bueno resulta que el día 24-06-13 en horas de la noche me encontraba con unos amigos de nombre CESAR, NAKARIS ZERGA, DURYS JAVIER SILVA y la novia YOIMAR AULAR, en los juegos de fútbol sala que se estaban realizando en la cancha del barrio Banco Obrero de esta ciudad, ya que DURY SILVA estaba jugando, cuando termino el juego nos vamos a la casa de DURY SILVA, NAKARIS ZERGA y YOIMAR AULAR, a preparar comida luego que estamos en la casa, DURY SILVA sale a las 10:00 horas de la noche a comprar un refresco, al transcurrir como una hora aproximadamente nos preocupamos y salimos a buscarlo trasladándonos hasta la bodega donde iba a realizar la compra, cuando llegamos al negocio le preguntamos al
muchacho que atiende de nombre LEANDRO, que si había visto a DURI SILVA y él nos contestó que aproximadamente hace media hora había comprado un refresco y se había ido, nos regresamos a la casa y le comentamos a los padres de DURY SILVA, lo que había pasado, por lo que salen a buscarlo hasta que amaneció, después la mañana de día 25-06-2013 nos trasladamos hasta esta oficina ya que los padres de DURY SILVA, lo iban a denunciar como desaparecido y es cuando nos informaron que habían conseguido el cadáver de una persona con las características de mi amigo desaparecido y que lo había llevado para el hospital, además la mamá y funcionarios de esta oficina me dijeron que efectivamente DURYS es la persona que consiguieron muerta”.

18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-06-2013, suscrita por el Detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

19.- Acta de Inspección Nº 1488, de fecha 26-06-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Manuel Linares y Juan Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO LICETA ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DEL PARQUE MUNICIPAL CUATRICENTENARIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

20.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-AT-384, de fecha 26-06-2013, suscrita por el Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a una (01) concha metálica de color amarillo, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, la misma presenta inscripciones identificativas en bajo relieve a nivel del culote donde se lee “CAVIM”, calibre 9mm.

21.- Acta de entrevista, de fecha 26-06-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “Resulta que el día 25-06-2013 en horas de mañana cuando me encontraba en mi lugar de trabajo recibí una llamada telefónica de un amigo donde me decía que mi ex novio de nombre DURY SILVA, había aparecido muerto por el caserío Liceta de esta ciudad, por lo que pedí permiso en el trabajo y me fui para el hospital y de allí hacia la casa de DURY donde estaba la mamá hasta horas de la noche donde regrese a mi casa y es cuando me entregaron una boleta de citación para que compareciera por esta oficina, por lo que me encuentro aquí. Es todo”.

22.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-06-2013, suscrita por el Detective Juan Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

23.- Acta de entrevista, de fecha 27-06-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “Resulta que el día Lunes 24-06-2013 a las 07:30 horas de la noche aproximadamente cuando llamó por teléfono a mi amigo DURY SILVA y le digo que se viniera a la cancha de banco Obrero de esta ciudad para que fuésemos a jugar Futboll, al rato llego en compañía de la novia de nombre YOIMAR y dos amigas de la novia pero no recuerdo el nombre, jugamos por un tiempo de 40 minutos, luego salimos y nos sentamos en las gradas con las muchachas esperando que iniciara el próximo juego, luego me voy a tomarme un refresco y cuando regreso veo que los muchachos iban caminando hacia la casa de DURY, después lo llamo por celular y me dice que se había ido por que las muchachas tenían hambre e iban a cocinar, que cuando terminaran regresarían a la cancha y como a las 10:00 horas de la noche lo vuelvo a llamar al celular pero nadie me contestaba, al rato liega la novia de DURY a la cancha y me pregunta por ella lo que yo le contesto que aquí no estaba, ella me comento que el había salido a comprar un refresco y no había regresado, comenzamos a buscarlo y fuimos hasta la licorería Marisela que está cerca del lugar donde conversamos con Leandro y le preguntamos por DURY y nos dijo que hace rato había venido a comprar un refresco y se había ido, nos fuimos hasta la casa de DURY, donde estaban los padres de DURY, después me fui con el papá de DURY a buscarlos por todos lados hasta los organismo de seguridad, pero no conseguimos respuesta después nos regresamos a la casa hasta que amaneció y me fui para mi casa a cambiarme cuando recibo una llamada telefónica donde me dijeron que DURY había aparecido muerto, me fui nuevamente a la casa de DURY donde se encontraba la familia donde me corroboraron la información. Es todo”.

24.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano José Ángel Nacar Mendoza.

25.- Acta de entrevista, de fecha 27-06-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “Resulta que el día 24-06-2013 a las 10:00 horas de la noche cuando me encontraba frente a la casa de unos vecinos conversando, cuando de pronto entra al estacionamiento grande del conjunto residencia de la vivienda donde resido, un vehículo que entra a gran velocidad realizando un giro en "U" para retomar, donde me percato que la puerta del copiloto del referido vehículo se abre y rápidamente la cierran, luego se van y me voy para la casa a dormir el día siguiente en horas de la mañana me escriben que un vecino de nombre DURY SILVA se había desaparecido la noche del 24-06-2013 y había aparecido el día 25-06-2013 en horas de la mañana, con unos disparos en la cabeza. Es todo”.

26.- Acta de entrevista, de fecha 28-06-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “Vengo a esta oficina ya que fui citado por funcionario de este organismo ai parecer por la muerte de un muchacho el cual no conozco y que supuestamente vivía cerca de la casa donde yo vivo. Es todo”.

27.- Experticia de Reconocimiento Físico Nº 9700-057-LBFQB-316, de fecha 28-06-2013, suscrita por el funcionario Luís José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

28.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-2013, suscrita por el Detective Agregado TSU Kelvis Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

29.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-2013, suscrita por el Detective Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionada con la causa K-13-0254-01335, que se instruye por este despacho por unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), previo conocimiento de la superioridad, se constituyó una comisión integrada por el Inspector Robert DURAN y el suscritor, en la unidad P-04, hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de realizar investigaciones de campo a fin ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo las 07:30 horas de la mañana cuando transitamos por la avenida José María Vargas a la altura de la estación de servicio de nombre el Hierro de esta ciudad, se observa un vehículo marca Ford modelo Fiesta de color Azul placas NBB11M, que se encontraba aparcado en la orilla de la referida arterial vial, percatándonos que las características del vehículo antes mencionado, se encuentra incriminado en la presente causa, ya que por medio de declaraciones de testigos referenciales refiere que ciertamente el medio de transporte donde presuntamente se trasladaban los victimarios y la víctima, seguidamente se intercepto el mencionado vehículo donde se encontraba en el interior solo el conductor a quien luego de identificarnos como funcionario activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado como GARCÍA YEPEZ Williams José, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1988, Estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en la urbanización Juan Pablo II manzana B-15 casa número 01 Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-954.89.29 o 0416-653.63.48, titular de la cédula de identidad número V-18.118.032, hijo de María YEPEZ y Fidel GARCÍA, quien poseía Dos (02) equipos celulares 1.- Uno (01) marca BLACBERRY color NEGRO y GRIS seria! IME: 357694047457667, MODELO 9610 con su respectiva batería, provista de una tarjeta SIM serial 8958060001080939586 perteneciente a la empresa Movilnet signado a la línea número 0416-653.63.48 Perteneciente al ciudadano GARCÍA YEPEZ Williams José CIV-18.118.032 y 2.- Uno (01) marca Orinoquia modelo C5120 color AZUL y NEGRO serial XPA9MA1220317464, con su respectiva batería, perteneciente a la compañía de teléfonos Movilnet, dicho equipo signado a la línea número 0426-954.89.29, manifestando ser el propietario del referido vehículo presentando la documentación de! mismo, consecutivamente siendo amparado en los artículos 115, 153, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la inspección de persona e inspección del vehículo, donde se le solicito la colaboración de los transeúntes para que fungiera como testigo al procedimiento a realizar, siendo infructuosa ya que los mismo se negaban por no querer estar involucrado en ningún proceso penal, seguidamente se le solicito que exhibiera lo que tuviese oculto entre su vestimenta, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo antes expuesto se le solicito a la persona abordada que debía de acompañarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el vehículo en mención a fin de ser verificado, accediendo al pedimento, donde una vez presente en esta oficina se le informo el motivo por el cual, el mencionado vehículo se encontraba siendo investigado ya que el día Lunes 24-06-2013 a las 10:00 horas de la noche se habían llevado a un joven donde días después había aparecido muerto presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, seguidamente nos informó que para la fecha y hora en que se suicito el hecho, intercambio su vehículo con su compañero de trabajo de nombre FELIPE ALEJANDRO GUEDEZ RIVAS donde este le había dejado su Camioneta marca Toyota, modelo HILLUX, color BLANCO placas 53XPAE, quien se encontraba en compañía de un amigo de nombre JANNY KRISMAN CAPOTE, su hermano de nombre GARCÍA YEPEZ LUIS ENRIQUE después de varias horas nos encontramos nuevamente para devolvernos los autos en compañía de las mismas personas con las que se habían ido, acto seguido se le solicito la ubicación de estas personas antes mencionadas indicando el ciudadano FELIPE ALEJANDRO GUEDEZ fue encontrado en el interior su residencia muerto, inmediatamente realice llamada telefónica hacia la Sub Delegación Acarigua fin de verificar la información antes aportada siendo atendido por el Detective Agregado Kelvin PÉREZ, donde le explique el motivo de mi llamada, informándome que ciertamente el día 28-06-2013 a las 10:00 horas de la noche, en el interior de un apartamento signado con el número 43 de! piso 04 de la Torre A de la residencia Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, se encontró el cuerpo sin vida de un ciudadano que fue identificado como GUEDEZ RIVAS Felipe Alejandro, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Liniero de Electricidad actualmente trabajando para la empresa de nombre CORPOELEC de la ciudad de Acarigua, residenciado en el lugar de los hechos, titular de la cédula de identidad número V-17.618.552, quien falleció producto de asfixia mecánica por ahorcamiento, logrando incautar Dos (02) teléfonos celulares y Un (01) vehículo clase Camioneta propiedad de la persona antes descrita, donde le dieron inicio a la averiguación N°K-13-0058-01339 por unos de los delitos Contra las Personas (Averiguación Muerte). Seguidamente el ciudadano JANNY KRISMAN CAPOTE reside en la avenida Rómulo Gallegos sector El Cambio casa sin número específicamente frente a la empresa de nombre Chevy Exprés de la ciudad de Barinas Estado Barinas y el ciudadano GARCÍA YEPEZ LUIS ENRIQUE tiene fijada su residencia en la urbanización la Granja edificio 13 apartamento 13-A Guanare Estado Portuguesa, por lo que nos trasladamos hasta la precitada dirección, donde al apersonarnos a la misma observamos a un sujeto que se encontraba apostado frente a la residencia indicada quien al notar la presencia policial tomo un actitud sospechosa, por lo que descendimos rápidamente de la unidad abordando a la persona, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este organismo de investigación y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida quedando identificado como GARCÍA YEPEZ Luis Enrique, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1987, soltero, obrero, residenciado en la urbanización ¡a Granja edificio 13 apartamento 13A Guanare Estado Portuguesa, Teléfono 0416-104.03.38, titular de la cédula de identidad número V-17.880.174, hijo de María YEPEZ y Fidel GARCÍA, quien poseía Un (01) teléfono celular marca VTELCA modelo S186 color BLANCO y ROJO serial 126513001225, con su respectiva batería, perteneciente a la compañía de teléfonos Movilnet, con una tarjeta de memoria MICRO SD marca SANDISK de 2GB, dicho equipo signado a la línea número 0416-104.03.38, de igual manera amparado en los artículos 115,153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitándoles a los vecinos del lugar para que prestara la colaboración de fungir como testigo en el procedimiento a realizar, negándose por temor a futuras represarías, se le solicito a la persona aludida que exigiera lo que tenía oculto entre sus vestimenta, notándole que en la pretina del pantalón del lado derecho se le encontró un arma de fuego tipo pistola marca Bryco Arms modelo Jennings Nine, calibre 9 mm, de fabricación Estado Unidos de America, serial 1311599, color plateada, desprovisto en la cacerina de municiones, donde se le solicito la documentación para su tenencia indicando no poseerla. Acto seguido nos trasladamos hasta esta oficina conjuntamente con la evidencia encontrada, a fin de ser sometida al respectivo peritaje y determinar si la misma guarda relación con el presente hecho, donde luego de ser traslada al departamento de laboratorio área balística, donde los expertos luego de que sometieron dicha evidencia a la comparación constataron que el proyectil que le fue encontrado al cadáver de la víctima de la presente causa mediante Necropsia realizada por la Anatomopatólogo Forense según protocolo Nº 191-2013 y de la concha colectada en el lugar de! hecho colectada mediante inspección Nº 1488, fue la misma que salió del arma de fuego que fue incautada, en vista que se evidencia que el ciudadano GARCÍA YEPEZ Williams José tenía conocimiento del hecho y que facilito el medio de transporte para que se cometiera el ilícito penal y que al ciudadano GARCÍA YEPEZ Luis Enrique le fue encontrado el arma de fuego con lo que le causaron la muerte a la víctima del presente hecho se procede a darle aprehensión de los mismo, no sin antes haberle expuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 44 y 49, de nuestra carta magna en concordación con los artículos 127, 132 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente siendo las 11:00 horas de la mañana se procedió a la imposición formal de los derechos y garantías de los investigados. Seguidamente me traslade hasta el área técnica de esta oficina a fin de verificar los datos de los referidos aprehendidos el arma de fuego antes descrita así como el vehículo en mención, antes los archivos alfanumérico fonético y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y lograr la identificación plena del ciudadano mencionado como CAPOTE JANNY, donde indagar antes el sistema efectivamente aparece mencionado como CAPOTE TOVAR JANNY KRISMAN, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1992, cedula de identidad número V-24.111.125, constatando que las personas antes descritas no presentan registros policiales ni solicitud alguna y los datos le corresponde antes el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la misma manera el arma de fuego y el vehículo automotor no presentan solicitud alguna. Acto seguido se realizó llamada telefónica a la Abogada Ismelda FIGUEROA Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal, donde se le solicito los buenos oficio de tramitar ante el Juez de Control correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano CAPOTE TOVAR JANNY KRISMAN, cédula de identidad número V-24.111.125 Se deja constancia que los referidos detenidos quedaran en los calabozos internos de esta oficina así como las evidencias antes mencionadas en la sala de resguardo de las evidencias físicas y el vehículo involucrado en el estacionamiento interno, a la orden de dicha representación fiscal. Es todo.

30.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Wilfredo Roa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

31.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-2013, suscrita por el Detective Jefe Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: A fin de darle cumplimiento a las diferentes Ordenes de Captura emanadas de los diferentes Tribunales de esta ciudad y del país, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jorge Molina e Inspectoras Ángel Coronado y Charles Gil, en vehículos particulares, hacia una vivienda S/N, ubicada en la Avenida Rómulo Gallego, Barrio el Cambio, Barinas Estado Barinas, con la finalidad de practicar orden de aprehensión 3CS-9208-13, de esta misma fecha emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones da Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual fue emitida en contra del ciudadano de nombre: JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR, titular de la cédula de identidad V-24.111.125, una vez allí, nos entrevistamos con la persona requerida, quedando identificado de la siguiente manera JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento (24-03-1 9892), soltero obrero, reside en la en la Avenida Rómulo Gallego, Barrio el Cambio, casa sin número. Barinas Estado Barinas, hijo de: María TOVAR (V) y Cesar CAPOTE (V), titilar de la cédula de identidad N° V-24.111.125, de igual manera se le notifico que el mismo se encontraba siendo requerido por un tribunal, por tal motivo se procedió a realizar su detención, no sin antes imponerlo en el acto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 49 de la Constitución de 11 República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal "CACHEO" amparados en los artículos 115, 153, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicho acto se procedió a colectar treinta y seis billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cien bolívares y teléfono móvil marca PlXYS, COLORES GRIS Y NEGRO, SERIAL IMEI 357809034417803, fin de que se le realicen las respectivas experticias de asimismo se procedió a realizar llamada telefónica al área de sistema de información policial de la Sub Delegación Barinas, siendo atendido por Detective Víctor Rodríguez, con la finalidad de verificar al ciudadano en cuestión, donde luego de aportarles los datos del detenido, me informaron que el investigado no presenta registros policiales, acto seguido le notifique sobre dicha aprehensión ala Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Dra. Ismelda Figueroa, posteriormente trasladamos al ciudadano requerido hacia los calabozos de esta oficina, lugar donde quedara detenido a la Orden del Juez de Control Nro. 03 de esta ciudad. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

32.- Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Química Nº 9700-057-LBFQB-314, de fecha 29-06-2013, suscrita por el funcionario Luís José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a: 1.- Un arma de fuego con las siguientes características: TIP0 PISTOLA, MARCA BRYC0 ARMS, MODELO JENNINGS NINE, CALIBRE 9 mm, ACABADO SUPERFICIAL PLATINADO, PARTES CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN DOS TAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, LONGITUD DEL CAÑÓN 95mm, SISTEMA DE CARGA POR MEDIO DE CARGADOR METALICO, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR DIEZ BALAS, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR, SERIAL 1311599.

33.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Robert Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo Las investigaciones relacionadas con la causa Penal N° K-13-0254-01335, cuyas averiguaciones adelanta este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas, por cuanto se hace necesario incursionar la residencia del Ciudadano: Luis Enrique GARCÍA YEPEZ, quien figura como investigado en la presente investigación, ubicada en Urbanización la Granja, Torre 13 A, apartamento N° 3, Guanare Estado Portuguesa, por lo que previo conocimiento de la Superioridad, procedí a trasladarme en compañía del Detective Manuel LINARES, en vehículo particular, hacia la dirección arriba descrita, a los fines de verificar si ciertamente el referido Ciudadano, reside en la mencionada dirección, una vez allí e identificados como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal y explicado el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con vecinos del Sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, asimismo nos manifestaron que ciertamente dicho ciudadano, reside en la misma, la cual presenta en su facha una pared en ladrillo, y como medio de acceso una puerta de una hoja batiente, elaborada en madera color marrón. Motivo por y previo conocimiento de la Superioridad se le sugiere al fiscal a cargo de la Investigación Penal, tramite ante el Juez de Control correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, a los fines de incursionar el referido Apartamento, a objeto de ubicar un arma de fuego, teléfonos celulares y vestimenta y/u otra evidencia que despierte interés Criminalístico. Es todo.

34.- Examen Medico Forense Nº 1074, de fecha 29-06-2013, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de García Yépez Willian José, de 25 años, titular de la cedula de identidad Nº 18.118.032, quien no presenta lesiones físicas.

35.- Examen Medico Forense Nº 1073, de fecha 29-06-2013, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de García Yepez Luís Enrique, de 26 años, titular de la cedula de identidad Nº 17.880.174, quien no presenta lesiones físicas.

36.- Examen Medico Forense Nº 1075, de fecha 29-06-2013, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Janny Krismar Capote Tovar, de 21 años, titular de la cedula de identidad Nº 24.111.125, quien no presenta lesiones físicas.

37.- Experticia de Comparación de Balística, con las Pruebas de Disparo (Concha y proyectiles) Nº 9700-258-BIC-1026, de fecha 29-06-2013, suscrita por el Inspector Abg. José Sánchez, practicada a CON EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA BRYCO ARMS, MODELO: TENING NINE, SERIAL: 1311599, DESCRITA EN LA EXPERTICIA BIC-314, de fecha 29-06-2013.-EXPOSICION: 01.- UNA (01) concha suministrada como incriminada con las siguientes características: percutidas, el cuerpo de ellas se componen de: Manto de cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, con garganta, culote y capsula fulminante, del calibre 9 milímetros, presentan huellas de impresión directa a nivel del fulminante así mismo presenta inscripciones en bajo relieve en donde se lee "CAVIM 04", rotulada con el número "01" colectadas en la Inspección Técnica 1488, de fecha 26-06-2013 (S.I.M), la misma se encuentra en regular estado de conservación.- 02.- UN (01) proyectil blindado, calibre 9 milímetros, suministrado como incriminado con las siguientes características: parcialmente deformado en su vértice superior, de aspecto cobrizo, con núcleo de plomo, presenta seis (06) campos y seis (06) estrías en su superficie producto del paso por el anima del cañón de un arma de fuego del mismo calibre, con las siguientes dimensiones: 11,16 milímetros de largo y 9,1 milímetros de diámetro en su base con 7,3 gramos de masa, dicha pieza fue extraída del cadáver de quien en vida respondía al nombre de SILVA LÓPEZ DÜRYS JAVIER, según Protocolo de Autopsia número 191-2013 (S.I.M.), la misma se encuentra en regular estado de conservación.- 03.- A los fines propuestos fueron suministradas las piezas resultantes (Conchas y Proyectiles), de las pruebas de disparos practicadas con el arma de fuego, tipo pistola, marca: Bryco, calibre 9 milímetros, modelo: Tening Nine, serial: 1311599, debidamente descrita en la Experticia N° 9700-058-314, de fecha: 29-06-2013, relacionada con la Causa Procesal K-13-0254-01335.- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, fue necesario, emplear para esta labor un microscopio de comparación balística Marca; Leica, Modelo; DMC, indicando el resultado en las conclusiones.- CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva nuestras actuaciones periciales a las piezas recibidas y luego de un minucioso estudio óptico comparativo pude determinar: 01.- La concha y el proyectil debidamente descritos en los numerales 01 y 02, respectivamente, al ser comparados con las pruebas de disparo (conchas y proyectiles) obtenidas del arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetro, marca: Bryco, modelo: Tening Nine, serial: 1311599, se pudo constatar que poseen características homologas entre si, es decir que dicha concha y proyectil suministradas como material problema, poseen una fuente común de origen con respecto a las conchas y proyectiles que percuto y disparo dicha arma de fuego, lo que indica que fueron disparadas por esta.- 02.- La concha y el proyectil descritos en los numerales 01 y 02, así como las pruebas de disparo antes señaladas son devueltas al funcionario Inspector Jefe Luis Carrillo, credencial 21531, a fin de que sea trasladado a la Sede de la Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa, donde permanecerá en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del primer circuito judicial del estado Portuguesa.- Es todo.

38.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-386, de fecha 29-06-2013, suscrita por el Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a: 01.- Un (01) teléfono móvil celular, marca VTELCA, Modelo S186, elaborado en material sintético de colores blanco y rojo, serial número A1000023654DF6, conformado por una pantalla, teclado alfanumérico y una cámara, signado con el numero 0416-1040338, equipado de una batería de la misma marca serial 40041205244120920, de color negro, desprovista de tarjetas sim card, provisto de una tarjeta de memoria extraíble 2GB, tipo MICRO SD marca SANDISK, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso conservación y funcionamiento.- 2.- Un (01) teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, Modelo 9810, elaborado en material sintético de colores gris y negro, signado con el numero 0416-6546348, serial IMEI número 357694047457667, conformado por una pantalla sensible al tacto la cual al ser deslizada hacia arriba libera el área donde se encuentran su teclado alfanumérico, provisto de una cámara, equipado de una batería de la misma marca, de color gris, provista de una tarjetas sim card donde se lee MOVILNET serial numero 8958060001080939586, desprovisto de tarjeta de memoria extraíble, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso conservación y funcionamiento.- 03.- Un (01) teléfono móvil celular, marca ORINOQUIA, Modelo C5120, elaborado en material sintético de colores azul y negro, serial número XPA9MA1220317464, conformado por una pantalla, teclado alfanumérico y cámara, equipado de una batería de la misma marca, serial numero GAGBC28Z04367702, de color negro, desprovista tarjeta sim card, provisto de tarjeta de memoria extraíble de almacenamiento marca TRANSCEND microsd de 2GB, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso conservación y funcionamiento.-

39.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-388, de fecha 29-06-2013, suscrita por el Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a: 01.- Un (01) teléfono móvil celular, marca PIXYS, elaborado en material sintético de colores negro y plateado, serial IMEI número 357809034417868, conformado por una pantalla, provisto de una cámara, y teclado alfanumérico, provisto de una batería sin marca visible serial 0670397417535, de colores gris y blanco, provista de una tarjetas sim card, perteneciente a la compañía telefónica Movistar serial numero 895804120006627352, desprovisto de tarjeta de memoria extraíble, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso conservación y funcionamiento.-

40.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-387, de fecha 29-06-2013, suscrita por el Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a: 1.- Treinta y seis (36) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de CIEN BOLÍVARES, teñidos en color marrón en sus anversos presentan la figura alusiva del PROCER SIMÓN BOLÍVAR , en sus reversos la imagen de dos (AVES) CARDENALITOS y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados respectivamente se lee en letras y número CIEN BOLÍVARES, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando ¡os siguientes seriales en la parte superior derecha y borde izquierdo: G44986469, G44986468, G41288549, G41288548, G41288547, G4188546, G41288545, G41288544, G41288543, G41288542, G41288541, G41288540, E87835785, F16762164, F49816645, G41295982, G41295980, G41295979, G41295978, G41295977, G41288550, K40089185, K31464752, G22068469, G41295981, D41156160, L36976222, G41295983, G41288539, G41288538, G44986455, G44986454, G44986453, G44986452, G44986451, G44986470.

41.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-239, de fecha 29-06-2013, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FORD FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS NBB-11M, USO PARTICULAR, AÑO 2008.

42.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente investigación: "Siendo las 09:40 horas de la MAÑANA, y prosiguiendo las investigaciones en relación a la causa Penal K-13-0254-01335, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Porfilio MORENO, Inspector Luis TORRES, Detective Jefe Luis VOLCANES, Detective Agregado Carlos GONZÁLEZ y Detective Leonardo VELIZ, en la unidades P-44G y Toyota (Land Cruiser), hacia la Urbanización La Granja, Torre 13-A, Piso 01, apartamento 01-03, de esta Ciudad, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento ó Visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control N° 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde una vez presentes y haciéndonos acompañar de los Ciudadanos: JOSÉ BURQUERA y YETSANIA MONTILLA (A QUIENES SE LES OMITEN MAS DATOS FILIATORIOS AL RESPECTO SEGÚN LO ESTIPULA EL ARTÍCULO 23 ORDINALES 1, 2, 3, 4 y 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quienes fungirán como testigos del acto, procedimos a tocar a la puerta del apartamento en mención, siendo atendidos allí por una Ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: Johelis Del Carmen RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento (01-10-1990), soltera, comerciante, reside en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad Nº V-21.022.167, teléfono: 0257-988.71.25, manifestando ser la PROPIETARIA del inmueble visitado, por lo que luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento o visita domiciliaria, opto por permitirnos el ingreso a la misma, de igual manera de inquirimos sobre la vestimenta que portaba su concubino de nombre: Luis Enrique GARCÍA YEPEZ, manifestándonos ésta que el mismo vestía un Suéter de color gris, un jeans de color gris, una gorra de color negro y unos zapatos deportivos de color gris, haciéndonos entrega de los mismo, quedando estas identificada de la manera siguiente: Una Gorra de color negro, con estampado y bordados de colores blanco; Un Suéter manga corta, de color gris, marca UNDER ARMOUR, sin talla aparente y Un Jeans de color gris, marca LEVIS, talla 36, asimismo nos indico dicha Ciudadana que lo zapatos los tenia puesto su concubino, seguidamente procedieron los funcionarios Inspector Luis TORRES y Detective Leonardo VELIZ (Técnico), a revisar minuciosamente dicho apartamento en presencia de los testigos en referencias, logrando localizar, el funcionario Detective Leonardo VELIZ (Técnico), en una de las habitaciones, específicamente, dentro de un escaparate elaborado en madera de color marrón, un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, cañón corto, de colores gris y negro, serial N° 30278LW, calibre 32 Auto, provistos de tres balas sin percutir de aspectos cobrizos, del mismo calibre, marca WW32AUTO, lugar donde procedió dicho funcionario a la fijación y colección de dicha evidencia, siendo para ese momento las 10:00 horas de la MAÑANA de hoy, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente Acta Policial, inmediatamente se continúo con la revisión de la totalidad de la vivienda no lográndose ubicar alguna otra evidencia que despierte interés Criminalístico o que guarde relación con la presente Investigación. Finalizada dicha actuación y tomando en cuenta que en el lugar donde se produjo la incautación del arma de fuego en referencia se encuentra evidente otro Ilícito Penal como los es de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, considerando además que se encuentran llenos los extremos de ley para convencernos que estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante procedimos de manera inmediata a la aprehensión de la propietaria del inmueble, haciéndosele del conocimiento del hecho en que será investigado así como de sus Derechos y Garantías Constitucionales, posteriormente trasladamos hasta la Sede de esta Oficina, donde se le impuso formalmente de sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo para ese momento las 10:45 horas de la MAÑANA de hoy, acto seguido procedí a recabar los zapatos que Ciudadano: Luis Enrique GARCÍA YEPEZ, quien lo portaba para ese momento, el cual presenta las siguientes características: Un par de zapatos marca RS21, de colores Gris y Anaranjado, sin talla aparente, a los fines de ser sometidos a la diferentes experticias de ley. Finalmente se le hizo del conocimiento vía telefónica a la fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circuito Judicial, Abg. Luisa Ismelda FIGUEROA, de la actuación Policial, asimismo procedí a verificar por ante el Sistema Automatizado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros Policiales y/o solicitudes algunas que pudiera presentar la investigada así como el status legal del arma de fuego incautada, arrojando que los mismos no presentan registros Policiales ni solicitudes algunas, mientras que el arma de fuego en cuestión se encuentra SOLICITADA, POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN CAUSA PENAL N° B-955.718, DE FECHA (27-01-1986), POR EL DELITO DE HURTO. En vista de lo antes narrados y previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la causa Penal N° K-13-0254-01363, por el delito ya indicado: se deja constancia de haberse trasladados hasta este Despacho a los ciudadanos quienes fungieron como testigos en referencias, a fin de tomarle entrevista en relación a la actuación policial Anexándose a la presente Acta, la respectiva Acta de Visita Domiciliarla levantada en el sitio. Es todo.

43.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30-06-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Ponfilio Moreno, Inspector Fluís Torres, Detective Agregado Rober Duran y Detective Leonardo Veliz, practicada en la Urb. La Granja, torre 13ª, piso 01, apto 01-03, Guanare estado Portuguesa.

44.- Experticia de Barrido y Química Nº LFQB-9700-057-315, de fecha 30-06-2013, suscrita por el funcionario Inspector Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a: un vehículo marca Ford, clase automóvil, modelo Fiesta, color azul, tipo sedán. año 2008, alfanuméricas NBB-11M, serial de carrocería 8YPZF16N988A23977, serial de motor 8A23977, donde procedí a realizar una inspección pn conjunto y detalle, constatándose lo siguiente:
PARTE EXTERNA: Se halla en regular estado de conservación, posee en sus vidrios protectores anti sol, provisto de sus respectivos retrovisores externos, así como de sus neumáticos con rines de lujo elaborados en metal de aspecto plateado y color negro.
PARTE INTERNA: Se halla en regular estado de conservación, provisto de radio reproductor comercial marca, tapicería y sillas elaboradas en fibras naturales y sintácticas de colores negro y beige, tablero elaborado en material sintético colores negro y gris.
Seguidamente, se procede a realizar la técnica de maceración mediante el empleo de hisopos esterilizados, para determinar la presencia de Iones Nitrato en la parte interna del vehículo en cuestión, discriminadas de la siguiente manera:
a.- Puerta y marco de la ventana anterior del piloto y copiloto
b.- Marco de la ventana posterior del piloto y copiloto
c- Silla posterior lado izquierdo
d.- Silla posterior lado derecho
e.- Silla anterior derecho
f.- Silla anterior izquierda
g.- Techo anterior zona del piloto y copiloto
h.- Techo posterior lado derecho e izquierdo
1.- Volante.
j.- Tablero.
Continuando, se procede a practicar Activación Especial, en la consecución de rastros dactilares, con el empleo de los siguientes reactivos: Ester de Cianoacrilato y polvos adherentes, sobre las superficies actas para tal fin, lográndose el hallazgo de rastros dactilares, en los bordes anteriores externos de las puertas laterales, trasplantándose y colectándose en ocho (08) tarjetas para su resguardo y posterior estudio. También se procedió a practicar barrido en el área interna del vehículo objeto de estudio, lográndose colectar en cuatro sobres de papel material heterogéneo, a nivel de las siguientes zonas:
Piso y silla anterior izquierdo (piloto). Piso y silla anterior derecho (copiloto). Piso y silla posterior izquierdo. Piso y silla posterior derecho.
Por último se procedió a trasladar las muestras y evidencias colectadas (material heterogéneo, macerados y rastros trasplantados), al Laboratorio de Criminalística, los cuales fueron sometidos a los siguientes análisis:
ANÁLISIS FÍSICO:
OBSERVACIÓN ESTEREOSCOPIA: El material heterogéneo colectado mediante técnica de barrio específicamente en los pisos de las partes tanto anteriores y posteriores derecha e izquierda del vehículo antes descrito, fue sometido a una minuciosa observación a través de la Lupa Estereoscópica, visualizando lo siguiente:
Color general.................................Marrón Oscuro
Color de minerales.........................Negro, gris y blanco.
Aspecto..........................................Terroso arcilloso
Adherencias....................................Restos vegetales.
ANALISIS QUÍMICO:
METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO:
REACTIVO DE LUNGE:........................................................NEGATIVO
ANÁLISIS BIOLÓGICO:
REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, ácido acético glacial, ortotolidina, glucosa, hidróxido de sodio, piridina, muestras en soportes conocidos de sangre humana ''A y B" y sangre animal, Obti test.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y análisis realizados al vehículo y muestras colectadas, que motivaron mi actuación pericial, pude establecer:
1. Que en el barrio realizado en la zona interna del vehículo, marca Ford, clase automóvil, modelo Fiesta, color azul, tipo sedán, año 2008, alfanuméricas NBB-11M serial de carrocería 8YPZF16N988A23977, serial de motor 8A23977, Se colectaron cuatro sobres de material heterogéneo del que normalmente está conformado el suelo natural (tierra), los cuales quedan depositados en este laboratorio para efectos de futuras comparaciones.
2. Que en los análisis químicos, practicados a los macerados realizados en el interior del vehículo precitado, NO se detectó la presencia de Iones Nitrato.
3. Que los rastros dactilares, colectados en la activación Especial practicada al vehículo en cuestión, fueron trasplantados en ocho (08) tarjeta y colectados para su resguardo y posterior estudio, los cuales fueron remitidos y depositados en la Unidad de Lofoscópia de esta Delegación, bajo el N° 069-13.-

45.- Acta de Inspección Nº 1494, de fecha 30-06-2013, suscrita por los funcionarios Inspector José Porfilio Moreno, Inspector Luís Torres, Detective Agregado Robert Duran y El Detective Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA URBANIZACIÓN LA GRANJA, TORRE 13-A, PISO 1, APARTAMENTO 01-03, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

46.- Acta de entrevista, de fecha 30-06-2013, rendida por el Testigo 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “Yo me encontraba saliendo de mi residencia, cuando llego comisión del CICPC, con una orden de allanamiento y me solicite la colaboración para ser testigo en dicho procedimiento por lo que en compañía de mi esposo de nombre OSMAR JOSÉ BURGUERA, procedimos a acompañar la comisión, tocaron a la puerca de la ciudadana Yoelis quien es vecina, los funcionarios se identificaron y ella accedió el paso y se procedió a verificar cada centro de la residencia, donde en habitación los funcionarios colectaron Un pantalón jean de color gris, una franela color gris y ana corra de color negro, así mismo el otra de las habitaciones y dentro de un escapara .se encontró un color reloj y tapado con prendas de vestir, lograron encontrar un arma de fuego tipo revolver, de color gris y cacha de madera, motivo por el cual el jefe de la comisión le indica a la dueña del inmueble que va quedar detenida por ocultamiento de arma, seguidamente nos trasladaron a rendir declaración en relación a lo hallado en la vivienda. Es todo”.

47.- Acta de entrevista, de fecha 30-06-2013, rendida por el Testigo 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “Resultado ser que como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, iba saliendo de mi casa, cuando de pronto fui abordado por una comisión del CICPC, me solicita mi cedula de identidad y de igual forma que sirviera como testigo en una orden de allanamiento o visita domiciliaria, que se practicara en la Urbanización La Granja. Es todo”.

48.- Examen Medico Forense Nº 1079, de fecha 30-06-2013, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Rodríguez Rodríguez Johelis del C, de 22 años, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.167, quien no presenta lesiones físicas.

49.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-391, de fecha 30-06-2013, suscrita por el Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un arma de fuego con las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA COLT, CALIBRE 32MM, LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL GRIS CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, DIAMETRO DEL CAÑON 50MM, LONGUITUD DEL CAÑON 5 MM, GIRO HELICOIDAL LEVOGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS, NUMERO DE ESTRIAS SEIS, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS, PARTES, CAJA CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRON, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR, SERIAL DE PUENTE 30278LW.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público de la siguiente manera para GARCÍA YÉPEZ LUIS ENRIQUE, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÒN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Silva López Dury Javier (occiso) y el Orden Público; para los imputados GARCÍA YÉPEZ WILLIAM JOSÉ y CAPOTE TOVAR JANNY KRISMAN, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÒN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Silva López Dury Javier (occiso); para la imputada RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOHELIS DEL CARMEN, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establecen penas privativas de libertad.

Ante los pedimentos planteados por la Defensora Privada Abg. Linda Desiré de los Ríos, quien ejerce la defensa del imputado Capote Tovar Jeeny Krisman, relacionado en primer lugar a la interposición de nulidad de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por vía excepcional, al considerar que la misma está viciada, considerando que fue violada la jurisdicción de su defendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación Guanare, al ser aprehendido en la ciudad de Barinas lugar donde reside su defendido, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones, en atención a la acción del recurso de nulidad, se declara inadmisible por no cumplir los requisitos del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y al ejercer este Tribunal el Control Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, considera que no hay violación a derechos y garantías fundamentales, entre ellos la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y en este aspecto se considera que el imputado Capote Tovar Jeeny Krisman, fue impuesto de derechos y garantías desde el inicio de la investigación, con el nombramiento de defensor; en cuanto a la presunción de inocencia, este acto constituye la imputación formal delictiva en los actos preliminares de la investigación; en cuanto al derecho de igualdad se considera que cada acto es particular, y concreto de acuerdo al grado de vinculación de la persona imputada, y el de derecho a la libertad se encuentra en situación de flagrancia, dado a que se le detiene justo en el momento en que se está concretando presuntamente la conducta delictiva por un acto por demás autorizado jurisdiccionalmente, en consecuencia, bajo la excepción al derecho de libertad establecido constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución, siendo emitida la orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y autorizadas todas las autoridades policiales y militares del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes comisione el Ministerio Publico para darle estricto cumplimiento al mandato emitido.

Sostiene la defensa que no hay participación directa en la realización de los hechos, por parte de su defendido, que este no realizó ninguna conducta dirigida a la comisión del hecho, su participación solo es de un cómplice no de un facilitador, solicitando un cabio de calificación por cuanto no está demostrado la participación directa en relación al homicidio, basado en el artículo 184 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la Asociación para Delinquir, para que exista debe haber un concierto previo, en el presente caso es evidente de la declaración del ultimo ciudadano deja claramente establecido, que no hubo concierto previo, solicitando así la desestimación de este tipo penal; al respecto esta Juzgadora observa que está debidamente acreditada en esta primera fase, esta conducta delictiva del delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por presumirse que con antelación a la presunta intención de cometer el hecho delictivo, precedió presuntamente un acuerdo previo es decir preparación del hecho con antelación, dado a que para cada una de las conducta desplegadas se puede presentar el concierto previo para delinquir, que consiste en o cuando dos o más personas se reúnen o conciertan para celebrar un convenio o un pacto que tiene como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos, sin que se especifique qué tipo de delitos se cometerá, el momento y el lugar ni contra quién o qué se va a atentar, pero sí cuál va a ser su actividad principal: delinquir, circunstancias estas que en este caso se evidencian en primer lugar por la presunta participación de varios ciudadanos en el iter criminal, y en segundo lugar tomando en cuenta la cooperación o participación de este imputado en los delitos cometidos, este tipo penal, precalificado por el Ministerio Publico en esta primigenia fase como Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone: “A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Ahora bien, en el presente caso, considera igualmente esta Primera Instancia que sí se encuentra acreditado en autos este tipo penal el cual se materializa con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en esta fase inicial, ya que la aprehensión del imputado Capote Tovar Jeeny Krisman, obedece a que el mismo participo en el homicidio intencional calificado y la privación arbitraria de libertad, en contra del ciudadano Duury Javier Silva López lo cual se demuestra de los elementos de convicción aportados en esta fase inicial por el Ministerio Publico, con todo ello se acredita en esta fase inicial de investigación la existencia de elementos de convicción serios, racionales y concordantes, para presumir la unión de los imputados de manera premeditada y organizada para la comisión de los hechos punibles atribuidos, correspondiéndole al Ministerio Publico continuar con la indagación a fin de determinar qué grado de participación tuvo cada uno de ellos en la comisión de estos delitos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. Así se decide.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al estar plenamente identificados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo a las diligencias de investigación realizadas, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Intencional Calificado con premeditación y alevosía, Asociación para Delinquir, Privación Arbitraria de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, al subsumirse los hechos en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, GARCÍA YÉPEZ LUIS ENRIQUE, GARCÍA YÉPEZ WILLIAM JOSÉ, y al imputado CAPOTE TOVAR JANNY KRISMAN, le sea ratificada la medida judicial privativa de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos establecen una pena que excede de diez (10) años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y las penas previstas para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare los defensores, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos GARCÍA YÉPEZ LUIS ENRIQUE, GARCÍA YÉPEZ WILLIAM JOSÉ, CAPOTE TOVAR JANNY KRISMAN, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la libertad y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delitos atribuidos, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en relación a la imputada Rodríguez Rodríguez Johelis del Carmen, de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le atribuye la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, a cumplirse en el apartamento ubicado en la Urbanización La Granja, torre 13-A, piso 1, apartamento 01-03 Guanare, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del imputado Capote Tovar Jenny Krisman, al observarse que dé la orden de aprehensión librada en su contra se desprende que puede ser realizada por todas las autoridades policiales y militares del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes comisione el Ministerio Publico para darle estricto cumplimiento al mandato emitido, así mismo se declara inadmisible por no cumplir los requisitos del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y al ejercer este Tribunal el Control Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que no hay violación a derechos y garantías fundamentales, entre ellos la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

2.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados García Yépez Luis Enrique, García Yépez William José, Rodríguez Rodríguez Johelis del Carmen, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Ratifica la Medida Privativa de libertad impuesta al imputado Capote Tovar Jenny Krisman, al considerarse que son suficientes los elementos de convicción previo el análisis por estar llenos los extremos de ley por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÒN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Silva López Dury Javier (occiso), declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa del imputado Capote Tovar Janny Krisman, en relación al cambio de precalificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Coautoría y se declara sin lugar la solicitud de desistimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

4.- Se acoge la precalificación jurídica por los delitos de para el ciudadano García Yépez Luis Enrique, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÒN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Silva López Dury Javier (occiso) y el Orden Publico; para el imputado García Yépez William José, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÒN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Silva López Dury Javier (occiso), para la imputada Rodríguez Rodríguez Johelis del Carmen, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico.

5- Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, para los ciudadanos García Yépez Luis Enrique, García Yépez William José y Capote Tovar Jenny Krisman, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Se acuerda librar boleta de encarcelación.

7.- Se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario para la imputada Rodríguez Rodríguez Johelis del Carmen, a cumplirse en el apartamento ubicado en la Urbanización La Granja, torre 13-A, piso 1, apartamento 01-03 Guanare. Líbrese boleta de traslado.

8.- Se acuerda la toma de muestra dactiloscópica para todos los imputados de manera individualizada, excepto para la imputada Rodríguez Rodríguez Johelis del Carmen, a los fines de realizar comparación con los rastros colectados en el vehiculo, incriminado y obtener la individualización de dichas huellas. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como lo solicitare en audiencia la representante del Ministerio Publico”.


TERCERO: Por su parte la Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.

II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

Los recurrentes interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones de investigación, argumentándolo en la omisión del auto contentivo de la ratificación de la orden de aprehensión emitida bajo la modalidad de extrema necesidad y urgencia, en el lapso de ley y conlleva a que la misma sea ilegitima, planteada por la defensa en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, dictando auto en el cual en relación al imputado CAPOTE TOVAR JANNY KRISMAN le fuera ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pronunciamiento éste que resulta impugnable conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 180 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 439, numeral 5º eiusdem, por lo que, la pretensión de la parte recurrente, ante esta Instancia Superior; radica en que se dicte la nulidad de la decisión dictada en fecha 03/07/2013 por el Tribunal de Instancia y se ordene la realización de una nueva audiencia ante Tribunal distinto al que emitió la decisión impugnada.

En este sentido, se aprecia de la revisión del acta de audiencia inserta desde folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del asunto principal; que en la audiencia de presentación de imputados, los referidos abogados recurrentes en sus alegatos de defensa, expusieron en el siguiente orden lo que a continuación se cita:

La Abg. LINDA DESIRE DE LOS RÍOS, manifestó:

“Esta defensa con respecto a lo que va hacer los alegatos de defensa del ciudadano Janny Capote, quiere hacer las siguientes consideraciones nuestro defendido fue detenido según acta policial, el día sábado específicamente a las dos de la tarde y no a las nueve de la noche como lo refiere el acta policial, esta aprehensión se realiza con motivo de una orden de aprehensión emitida por el Juzgado de Control Nº 3 por vía excepcional, realizando los funcionario del CICPC un traslado a la avenida Rómulo Gallegos de Barinas, donde reside mi defendido, violando la jurisdicción estos funcionarios, esta defensa le llama la atención, que no hallan puesto a nuestro defendido a la orden de un Juzgado de Control de Barinas a los fines de realizar declinatoria al Juzgado solicitado, una vez que esta defensa tiene acceso a las actas de la orden de aprehensión el día lunes, se libra la orden fundamentándose en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal (lee textualmente) esta defensa técnica al imponerse a las actas la cual no esta fundamentada, no puede ser relajado ni inexistente por un Juez de Control que el garante que se cumpla la Constitución esta orden esta viciada de nulidad ya que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, le interpongo nulidad Articulo 175 en el sentido que la Juez que emitió la orden de aprehensión, esta viciada de nulidad, la Fiscalía precalifica el delito de Homicidio en Grado de Coautoría, para que exista debe haber una responsabilidad directa, los imputados manifestaron que Capote no tenia amistad, y que no sabia que el ciudadano Capote venia a la ciudad de Guanare, no hay participación directa en la realización de los hechos, no realizo ninguna conducta dirigida a la comisión del hecho, su participación solo es de un cómplice no de un facilitador, al encontrarnos en la fase inicial, le solicito en base a este punto se realice cambio de calificación por cuanto no esta demostrado la participación directa en relación al homicidio, basado en el articulo 184 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Asociación para Delinquir, para que exista debe haber un concierto previo, en el presente caso es evidente de la declaración del ultimo ciudadano deja claramente establecido, que no hubo concierto previo, porque claramente se ha dicho que se recibió mensaje para irlo a buscar al terminal, le solicito atender a lo establecido por el legislador en relación al delito de Asociación para Delinquir, consigno en este acto, constancia de residencia, constancia de trabajo, me defendido es un hombre joven, nunca a estado incurso en ningún delito, solicito la imposición de una Medida Cautelar, es todo”.
…”.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido resolvió en cuanto a la solicitud de nulidad planteada, lo siguiente:

“….Ante los pedimentos planteados por la Defensora Privada Abg. Linda Desire de los Ríos, quien ejerce la defensa del imputado Capote Tovar Janny Krisman, relacionado en primer lugar a la interposición de nulidad de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por vía excepcional, al considerar que la misma está viciada, considerando que fue violada la jurisdicción de su defendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación Guanare, al ser aprehendido en la ciudad de Barinas lugar donde reside su defendido, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones, en atención a la acción del recurso de nulidad, se declara inadmisible por no cumplir los requisitos del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y al ejercer este Tribunal el Control Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, considera que no hay violación a derechos y garantías fundamentales, entre ellos la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y en este aspecto se considera que el imputado Capote Tovar Janny Krisman, fue impuesto de derechos y garantías desde el inicio de la investigación, con el nombramiento de defensor; en cuanto a la presunción de inocencia, este acto constituye la imputación formal delictiva en los actos preliminares de la investigación; en cuanto al derecho de igualdad se considera que cada acto es particular, y concreto de acuerdo al grado de vinculación de la persona imputada, y el de derecho a la libertad se encuentra en situación de flagrancia, dado a que se le detiene justo en el momento en que se está concretando presuntamente la conducta delictiva por un acto por demás autorizado jurisdiccionalmente, en consecuencia, bajo la excepción al derecho de libertad establecido constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución, siendo emitida la orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y autorizadas todas las autoridades policiales y militares del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes comisione el Ministerio Publico para darle estricto cumplimiento al mandato emitido…”


En este orden de ideas, cabe agregar que los recurrentes argumentan en el recurso de apelación, que fue violentado el debido proceso al fundamentar que la Jueza A quo: “…tenía el deber ineludible de dictar un auto fundado mediante el cual ratificara la Orden de Aprehensión y dentro del lapso procesal de 12 horas siguientes a la aprehensión…”; y que esa omisión hizo que la autorización expedida perdiera su vigencia y como consecuencia se incurrió en una detención ilegítima, y con ello a su vez violentó las garantías constitucionales de Libertad y Debido Proceso, contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución.

De lo apuntado, resulta evidente que el fundamento empleado para impugnar la decisión emitida por el Tribunal A quo en fecha 03/07/2013, no es el mismo argumentado ante la primera instancia, a los efectos de requerir la nulidad de las actuaciones; siendo los mismos totalmente diferentes, lo que conlleva a establecer que la Alzada mal puede entrar a resolver argumentos de impugnación que no han sido previamente planteados al Juzgador o Juzgadora de Primera Instancia, ello dado al Principio de Competencia (límite objetivo del conocimiento del ad quem) contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que las Cortes de Apelaciones solamente entrarán al conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que hayan sido impugnados.

Así las cosas, se observa del presente expediente, que los recurrentes no alegaron en la fase preparatoria (audiencia de presentación de imputados) lo que por medio del presente recurso pretenden que se les resuelva. En razón de ello, los recurrentes indicaron circunstancias totalmente distintas, sin especificar el punto idóneo impugnado en la decisión conforme lo exige el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la decisión recurrida le causó agravio alguno, según lo señala el artículo 436 eiusdem, ya que no indicó en qué consistía el perjuicio que le acarreaba la decisión impugnada, aunado a que mal puede la Jueza a quo dar respuesta de una solicitud que no le fue oportunamente planteada, por cuanto tal y como se desprende del auto motivado de la decisión, el argumento planteado por la profesional del derecho que hoy recurre, a los fines de obtener la nulidad de las actuaciones, fue declarado Sin Lugar en la audiencia de presentación de imputado, por existir violación de derechos y garantías de orden constitucional.

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelación no puede proceder a la complementación o rectificación de las omisiones, inconsistencias y defectos que se observen en la formulación del recurso, o para escoger dentro de las decisiones recurribles los motivos indiscriminadamente presentados como sustento del análisis, ello en virtud de que el recurso de apelación no es un mecanismo oficioso de control legal de las decisiones, sino que procede mediante escrito fundado, por los motivos y con los requisitos señalados por la ley.

En virtud de las razones de hecho y de derecho realizadas en la presente decisión, y al no existir otro motivo de impugnación por resolver, es por la que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, forzosamente declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LINDA DE LOS RIOS y JORGE ARELLANO, en su condición de defensores privados del imputado JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR (ya identificado en actas), en contra de la decisión emitida en fecha 03 de Julio del año 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA


En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Julio del 2013 por los Abogados LINDA DE LOS RIOS y JORGE ARELLANO en su carácter de Defensores Privados del imputado JANNY KRISMAN CAPOTE, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio del 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa, ratificando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JANNY KRISMAN CAPOTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DURY JAVIER SILVA LÓPEZ. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)

La Jueza de Apelación (T), El Juez de Apelación,


Abg. Senaida González Sánchez Abg. Adonay Solís Mejias

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretario.-



Exp.-5674-13
MOdeO/Jbriceño.-