REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 05 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ANGELA MARÍA SOSA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2013-002514, en donde aparece como víctima el ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza inhibida alega:
“…Yo, ANGELA MARÍA SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.541.35 y con domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el N° N° (sic) PP11-P-2013-002514 en la cual una vez que se le concede el derecho de palabra a la fiscalía en la audiencia oral de presentación de detenidos la misma manifiesta que la victima es el ciudadano LUIS ARRIETA
Es el caso ciudadanos Magistrados, soy amiga del ciudadano LUIS ARRIETA toda vez que el mismo en una causa en la que actué como juez accidental por el estado Barinas se desempeñaba como mi escolta y en razón de ello pues somos amigos el mismo ha asistido a reuniones en mi casa y yo en las de su familia y en otras oportunidades en otras causas en donde el mismo figura me he inhibido
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que soy amiga del mencionado ciudadano LUIS ARRIETA
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, esta Alzada, para decidir observa lo siguiente:
En principio los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”. (P. 288)
La Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha 15 de febrero del año 2001 dicta sentencia N° 211, en la cual dejó sentado:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial del separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que ésta incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa; por retardo en el cumplimiento de este deber.”
Con ocasión a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del año 2010, expediente N° 08-1497, emitió decisión con carácter vinculante bajo los siguientes términos:
“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de
Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Resaltado de la Corte)
Indicando la citada sentencia, que para que un juzgador o juzgadora, se desprenda del conocimiento de una causa especifica, no es abundante la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad, que pueda surgir en el juez o jueza, sino que debe surgir una situación objetivamente justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos neutrales con los cuales permitan confirmar que el juez no es ajeno a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación del juzgador con el asunto en particular, o que no empleará como criterio de juicio el estatuido en la ley, sino otras observaciones apartadas del ordenamiento jurídico.
A ello se ha de indicar, que preceptúan los artículos 89 ordinal 8º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(0missis)
…4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
Como bien se desprende de las citas jurisprudenciales y doctrinales; el legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previó las causales en las que puede un administrador de justicia, soportar su deseo de apartarse del conocimiento del asunto bajo su consideración.
En el presente caso, aduce la Jueza inhibida tener una relación de amistad con la víctima ciudadano LUÍS ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ, en relación a quien en otra ocasión ya se ha inhibido. Ante este argumento, es importante resaltar, que según el Diccionario Larousse, el término amistad es definido como un “…afecto personal puro y desinteresado, ordinariamente recíproco: una amistad fraternal…”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de amistad: “…intimidad, confianza, cariño, afecto, aprecio, inclinación…”.
Al respecto, resulta oportuno indicar, que mediante decisión de fecha 23/10/2012, esta Corte de Apelaciones estableció un nuevo criterio, en cuanto a las inhibiciones planteadas sin la consignación de un medio probatorio que acredite el fundamento del inhibido; haciendo del conocimiento a los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
Atendiendo a lo expuesto, efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada sólo con lo manifestado por la Jueza inhibida, sin la consignación de un medio de prueba que permita formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
De tal manera que lo afirmado por la Jueza inhibida y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición se ha de declarar no ha lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANGELA MARÍA SOSA RUÍZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
¬¬
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 14 folios útiles y con oficio Nº 718.-Conste.
Strio.
EXP. Nº 5668-13
MOdeO/Jg.