REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.388.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: AGROPECUARIA LA ÑAPA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23/10/1974, bajo el N° 11, folios 21 al 27 vto, del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 03 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22/06/1977, bajo el N° 48, tomo 3-B y representada por el ciudadano: JORGE HERNÁNDEZ ABRAHAM, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.147.003, en su carácter de presidente.

APODERADOS DE LA ACTORA: ELÍAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, RICHARD JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ, ROBERTO CARLOS RAMÍREZ, JULIO FIGUEREDO y YUMARY GUERRA TORRES, todos mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.415.877; 15.228.252; 12.249.072; e inscritos en Inpreabogados bajos los números 44.883, 104.139, 69.275, 14.977 y 91.064, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 30/09/1952, bajo el Mercantil Primero (I) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 03/12/1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, representado por el ciudadano: JAIME HELI PIRELA RUZ, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.968.883, en su carácter de representante judicial suplente.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: JORGE ANTONIO CASTELLANOS, CARLOS E. CASTELLANO, MARJORIE MATTUTAT, ROSAURO J. SILVA, TEÓFILOS BRAVO y RAMSES GÓMEZ, venezolanos, abogados, domiciliados los cinco (5) primeros en el estado Mérida y el último en el estado Portuguesa, inscritos en Inpreabogados bajo los números 15.897, 48.291, 105.378, 24.954, 122.740 y 91.010, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.

Declarada nula la sentencia dictada por esta instancia superior actuando como tribunal accidental, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenando dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de actividad detectada, y designado como fui juez accidental para dictar el nuevo fallo y debidamente constituido como fue el Tribunal Accidental y con el carácter de que fui investido paso a dictar el fallo conforme a las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Previamente a esta síntesis, consideramos necesario señalar que examinado como fue el libelo de demanda, advertimos que si bien los abogados que accionan lo hacen en su encabezamiento en nombre y representación del ciudadano: JORGE HERNÁNDEZ ABRAHAM y de la AGROPECUARIA LA ÑAPA, según el instrumento poder que a los efectos se les confirmó en la parte petitoria de esta demanda se expresan que actuaron en representación de la citada Agropecuaria “…para demandar como en efecto lo hacemos, al Banco Provincial, S.A., Banco Universal,---“, es decir, que no accionaron por lo que respecta a HERNÁNDEZ ABRAHAM, y ello lo hacemos por cuanto a lo largo del procedimiento incluyendo el recurso de casación se le indicó como una parte demandante.

Hecha esta consideración pasamos a reseñar las actuaciones de mayor trascendencia en la secuela procedimental, y así tenemos:

El expediente fue recibido en esta instancia Superior, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito, el 09 de octubre de 2009, y ello por efecto del Recurso de Apelación que interpuso el representante de la actora contra la sentencia proferida por el a-quo que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios.

A su vez esta instancia superior en la persona del juez natural declaró en fallo de fecha 3 de febrero de 2010, sin lugar la pretensión, confirmando la sentencia del a-quo.

Ejercido el recurso de casación contra dicho fallo, la Sala de Casación Civil lo declaró procedente y decretando la nulidad del fallo recurrido.

Habiéndose ordenado por la Sala Civil decretarse nueva sentencia y constituido este Tribunal Accidental, se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2011, declarando con lugar la pretensión y ejercido el recurso de casación por la demandada y sustanciado el mismo, la Sala Civil lo declara procedente y anula la sentencia ordenando nueva decisión, y es así que el suscrito, designando como juez accidental de esta instancia entra a decidir en reenvío la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN

Señala la actora que recibió del Banco de Lara, C.A., Banco Universal, hoy Banco Provincial, S.A., Banco Universal, un préstamo a interés por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para ser invertido totalmente en la adquisición de unas maquinarias y equipos agrícolas y se cancelará en un lapso de tres (3) años a partir de la fecha de Protocolización del documento de hipoteca y prenda sin desplazamiento de posesión y el cual se constituyó como garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho préstamo y a favor de la entidad otorgante del préstamo, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, el día 23 de septiembre de 1980, bajo el N° 04, folios del 17 al 23 Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Trimestre 1980-1981 y que acompañó marcado con la letra “B”, cuya garantía se constituyó sobre los siguientes bienes: a) Hipoteca mobiliaria sobre: un (1) tractor marca Case, modelo 2870, serial chasis: 88541, serial motor: 5213193; un (1) tractor marca Case, modelo: 1370, serial chasis: 8834287, serial motor: 10157482; un (1) tractor marca David Brown, modelo: 1210, serial chasis: 1210-11164732, serial motor 4550-9904-681; un (1) tractor modelo 1370, serial chasis: 834553, serial motor: 10157888; un (1) tractor marca Jhon Deere, modelo: 8630, serial chasis: 0002751-R, serial motor: 6619AR-01-01-724RG; b) Prenda: Sin desplazamiento de posesión: sobre un sistema de riego y una estación de bombeo, motobomba 3F6, motor Jhon Deere 4219-A, con un valor de Bs. 47.893,00; 60 tubos de aluminio de 4”, con un valor de Bs. 300,00 cada uno; 3 codos de aluminio de 4”x90 con un valor de Bs. 220,00 cada uno; 2 tapones de aluminio con un valor de Bs. 89,00 cada uno; 2 aspersores de 65 con niple y soporte por un valor de Bs. 100,00 cada uno; 2 tubos en línea de 4 pulgadas abcx3 con un valor de Bs. 281,00 cada uno; 4 válvulas elevadoras de 4x4, con un valor de Bs. 320,00 cada uno; una (1) motobomba modelo BR-12 accionada por motor eléctrico de 75hp, con un valor de Bs. 44.700,00; una (1) rastra marca gh modelo 56x24 con un valor de Bs. 58.760,00; un (1) conjunto hidráulico con un valor de Bs. 70.400,00; un (1) equipo pozo profundo, incluye tractor marca Campeón, modelo D550, serial N° 93436, cardán VL-27, cabezas de carga Warthintor modelo m-1204, serial N° 5887-06 con empacadura de 4” con diez (10) columnas de 4”x1/2 de 4x10 con un valor de Bs. 46.000,00; una (1) cosechadora marca Dazron, New Holland, modelo 1530, serial chasis 3131257; motor 8-105954, equipado con mesa de corte para arroz, serial N° 14570, juego de oruga con un valor de Bs. 306.600,00; una (1) sembradora marca Jhon Deere, modelo 850, serial 018731N con un valor de Bs. 25.960,00; una (1) Lomadora: Marca Frapa, serial 132H5-2368, con un valor de Bs. 9.750,00; una (1) abonadora marca Nardi, serial 7815701, con un valor de Bs. 3.577,00; una cosechadora de arroz marca Jhon Deere, modelo 975, serial chasis 0173777, serial motor 6359T2-02393402C0 y c) se establece como garantía personal en fiador solidario y principal el ciudadano: JORGE HERNÁNDEZ ABRAHAM por las obligaciones de la sociedad AGROPECUARIA LA ÑAPA, C.A., a favor del Banco de Lara, C.A.

Que luego de un largo proceso judicial planteado entre la AGROPECUARIA LA ÑAPA, C.A., JORGE HERNÁNDEZ ABRAHAM y el BANCO DE LARA, C.A. y el cual duró diez (10) años, quede liberado de la deuda garantizada con la hipoteca mobiliaria y prenda y la fianza personal por la cual el Banco Provincial, C.A. otorgó documento de liberación autenticado el día 10 de febrero de 2003 en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, bajo el N° 12, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el día 11 de noviembre de 2005, bajo el N° 43, folios 309 al 312 del Libro de Hipoteca Mobiliaria del citado año, el cual anexa marcado con letra “C”.

Que en razón de la liberación de la deuda la actora y su representante legal solicitaron al Banco Provincial, S.A. les devolviera los originales de las facturas de propiedad de los bienes que fueron dados en garantía, lo cual recibieron por ser un requisito sine quanon para la aprobación del crédito y el cual señalan se demuestra del documento constitutivo de la hipoteca y que el abogado redactor del Banco de Lara, sujetándose a las sugerencias de redacción de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión seleccionó la alternativa prevista en el artículo 22 numeral 5° de dicha ley sobre el origen de la propiedad, es decir: “por haberla adquirido de diversos proveedores”, que esta afirmación evidencia que tenían a la vista y en su poder las facturas acreditativas de la propiedad y que así mismo le proporcionaron los datos de identificación de los bienes y por ello señalan que: “…demandamos nos sean devueltas conjuntamente con la cancelación de daños y perjuicios causados a nuestra representada, AGROPECUARIA LA ÑAPA, C.A.”.

Que no le han sido respondidos los requerimientos verbales que le han hecho ni los escritos de fecha 30 de septiembre de 2005, 21 de febrero de 2006 y 29 de marzo de 2006, todas recibidas por la Presidencia del Banco Provincial, las cuales anexan marcadas “D”, “E” y “F”. Que han hecho llamadas telefónicas y visitas personales a las oficinas del Banco para la entrega de las facturas, las cuales dice fueron inútiles.

Que esta falta de devolución de las facturas le ha ocasionado dificultades para la venta del FUNDO SAN ANTONIO, ubicado en el municipio Papelón del estado Portuguesa y el cual realizó el día 01 de marzo de 2005 y cuyo documento anexa marcado “G” y por el cual se comprometieron a desocuparlo en un plazo de tres (3) meses a partir de su Protocolización y cuyo incumplimiento le resulta perjudicial.

Señala que todo esto le ha traído la paralización de las maquinarias, tales como hacer negociaciones de venta, hipotecas y otros, el riesgo de robo, deterioro o desmantelamiento y que además tampoco se pudo hacer un convenio de negociación de estas maquinarias con la sociedad mercantil Herfer, C.A. por carecer de las facturas originales de propiedad ya que la Notaría las exige para la firma de la venta y que anexa marcado “H”, documento para destacar la magnitud de los daños causados.

Que tampoco pueden ser movilizados para labores de producción, especialmente cerealeras en la zona regulados a precios oficiales en Gaceta Oficial N° 38626 de fecha 14/02/2007 que anexa marcado “I” y por el temor de ser retenidos o decomisadas por puntos de control de seguridad ya que la Ley de Tránsito Terrestre exige demostrar su propiedad.

Con base a los hechos señalados la empresa mercantil de marras, demanda a la entidad bancaria en la persona de sus representantes judiciales para que:
“…les sean restituidas las facturas originales de propiedad de las máquinas y equipos que fueron dados en garantía y paguen a su representada o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su conducta desordenada, negligente e imprudente, que se revierte en la imposibilidad de trasladar, disponer y trabajar con las maquinarias e implementos agrícolas, estimada esta indemnización en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.656.800,00).

Como fundamento de derechos invoca las disposiciones legales siguientes: Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.185 del Código Civil, el cual invoca por enriquecimiento sin causa.
Artículos 1.146 y 1-273 del Código Civil, los cuales invoca para sustentar la obligación de reparar un daño y los perjuicios del acreedor por la pérdida que sufra en su patrimonio.
Artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual invoca para la sustanciación del Procedimiento Ordinario Agrario.
Artículos 115 y 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía de la propiedad.
Artículo 22, incisos N° 2 y 5 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, referido a los requisitos del documento constitutivo de estas garantías.
Artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones, en el capítulo referente a los libros de contabilidad, referido a los requisitos que deben tener los asientos contables.
Artículos 34 y 44 del Código de Comercio, referido a la conservación de los documentos y los libros y sus comprobantes. Artículo 49, numeral 6 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, referido a las obligaciones de los propietarios de vehículos y 10 y 19 de su Reglamento.

Estima la demanda con la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.068.040,00).

Además de la documentación que en el libelo de la demanda se señala, acompañe también un avalúo sobre las maquinarias agrícolas, realizada por el ingeniero Víctor E. Perozo.

Presentada la demanda inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (08/02/2008) y la cual admitió el día 8 de febrero de 2008 y en este auto declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Este Tribunal, por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se declaró competente y ordenó que no siendo una acción agraria, se tramitaría por el procedimiento ordinario civil y su admisión en fecha 06 de marzo de 2008.

Ordenada la citación personal por el a-quo a los representantes judiciales de la demandada comisionó para tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, la representación judicial de la demandada consignó el poder que les otorgó dicha demandada y en la oportunidad de ley presentaron escrito de contestación a la demanda (20/10/2008).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Habiendo dado un rechazo general a la pretensión de la actora, admiten como cierto que la entidad bancaria otorgó el préstamo a que hace mención la actora, que para garantizar esta obligación se constituyó una hipoteca mobiliaria y una prenda sin desplazamiento de posesión sobre las maquinarias agrícolas y demás bienes que se describen; que es cierto que mediante documento notariado y posteriormente debidamente Registrado, la AGROPECUARIA LA ÑAPA, C.A., pagó y cumplió con las obligaciones contraídas.

HECHOS QUE RECHAZAN

Que la demandante les haya solicitado de inmediato y por escrito a su representada la devolución de los originales de las facturas de propiedad de los bienes dados en garantía. Que estos documentos (facturas) los haya recibido el banco; que los mismos los exigieron por ser requisito sine quanon para la consideración y aprobación del crédito; que se rechaza que la pretensión de la devolución de la documentación se demuestre con el documento de hipoteca mobiliaria y de prenda, ya que por el contrario, en el mismo documento afirma que recibió un préstamo para adquirir unas maquinarias e implementos agrícolas, es decir, que el dinero recibido fue para comprar esas maquinarias, lo cual resulta un contrasentido que le hubieran exigido los originales de las facturas para la aprobación del crédito y que en el mismo documento se señala que las maquinarias dadas en garantía se encuentran libres de gravámenes anteriores al que ahora se imponen, ni medidas en los últimos diez (10) años, de prohibiciones o gravámenes, embargos y que dice le pertenecen por adquisición a diversos proveedores; se niega que el abogado redactor del documento (Joel Rodríguez) haya seleccionado entre dos alternativas, la del artículo 22 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y hubiera determinado que el origen de la propiedad de los bienes sean por haberlos adquirido de diversos proveedores, que esta es una declaración que hace el hoy demandante, no el banco; insiste la demanda en negar que se les haya entregado las facturas para la identificación de los bienes dados en garantía, que se les haya solicitado su devolución y que fuera un requisito para la aprobación del crédito.

DEL RECHAZO DE LOS DAÑOS

Se rechaza el reclamo de los daños y perjuicios; se rechaza la estimación de la demanda por exagerada, se rechaza que no han podido suscribir un convenio de las maquinarias con la empresa Herfer, C.A., por cuanto el documento que señala la actora no contiene una definitiva obligación de algún tipo de negociación, que es una eventual negociación que no le causaba cumplimiento contractual, se rechaza la imposibilidad de retirar la maquinaria del fundo y la imposibilidad de venderlo y que ello le haya causado daño; que sin que se admita haber recibido las facturas para la consideración y aprobación del crédito y que se imposibilite la demostración de la propiedad de los bienes en garantía por tratarse de bienes muebles según el artículo 794 del Código Civil, la posesión vale título y porque el documento constitutivo de las garantías son reconocimiento de la propiedad y sin dificultad podría obtener un título supletorio y para ello invocaría el artículo 44 del Código de Comercio de conservar las facturas en su poder por diez (10) años, lo cual caducó.

Se rechaza que la maquinaria tenga la capacidad para acondicionar diez hectáreas; se rechazan los cálculos de aplicación de costos estipulados por el Ministerio del Poder Popular para la Industria, Comercio y Agricultura, Tierras y Alimentación, publicado en el Decreto N° 38626 de fecha 14/02/2007.

En cuanto al derecho invocado y su fundamentación jurídica, se rechazan por no ser congruentes con los hechos invocados.

Abierta la causa a prueba, las partes la presentaron en los términos siguientes:

EL DEMANDANTE: a) Invocó el mérito de los autos con especial referencia a los documentales que acompañó con el escrito libelar. b) Que en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental referida a la respuesta que da al Banco Provincial a la Superintendencia de Bancos en relación a las solicitudes de entrega de las facturas originales de la propiedad de las maquinarias y equipos y que acompaña marcada “A”.

LA DEMANDADA: En cuanto al escrito de promoción de pruebas, observamos que invoca el principio de la carga probatoria, aduciendo que corresponde a la actora; el de la comunidad de las pruebas con especial referencia al documento constitutivo de las garantías hipotecarias mobiliarias y prenda sin desplazamiento de posesión, como favorable a su contestación y asi mismo invoca y acompaña un documento por la cual Leocadio López vende a Agropecuaria L2, C.A. un fundo de cuatrocientos veinticuatro hectáreas (424 ha) parte de uno de mayor extensión denominado Fundo San Antonio, Jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Papelón, Guanare y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, quedando anotado en el Protocolo 1°, Tomo 16°, 1er Trimestre del año 2008, bajo el N° 25, folios 102 al 103.

Se extiende así en aducir las mismas razones y fundamentos para rechazar la demanda incoada en su contra, la cual observa esta superioridad no constituye propiamente un escrito de pruebas.

Por escrito de fecha 15 de enero de 2009, la demandada hace oposición a las pruebas de la autora y señala como razones las siguientes:

1) Que la promovente hace una especie de contestación con alegatos extemporáneos;
2) Se solicita al juez aplique el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil para el debido respeto y ordene contestar los conceptos injuriosos.

Hace oposición a la admisión de los documentales marcados “D”, “E” y “F” del capítulo I, por ser falso que hayan quedado reconocidas porque las desconoció en la contestación de la demanda.

Las documentales son las que refiere la actora, son comunicaciones que dice dirigió al Banco solicitando las facturas y no podían ser promovidas nuevamente.

Se oponen a la admisión de la documental que riela a los folios 169; 170; 171 y 172, por ser una copia simple que no le es oponible y no certificada por funcionario de la Superintendencia de Bancos.

En escrito de fecha 22 de enero de 2009, la actora insiste en la admisión de las pruebas.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, el juzgado de la causa declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas que hizo la demandada y por auto de fecha 27 del citado mes y año, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En auto dictado en la fecha arriba indicada, el a-quo fijó el decimoquinto día (15°) para que las partes presenten informes.

En la oportunidad de ley, las partes presentaron escritos de informes ante el a-quo y así mismo hicieron en el término de ley observaciones a los informes.

A los efectos esta superioridad observa que tanto de los escritos de informes y las observaciones se concretan a insistir en las razones y fundamentos de los hechos que cada parte hizo en sus respectivas demanda y contestación y dirigidos más a rebatir los planteamientos que cada uno hace.

También es necesario señalar, que con el escrito de informes la actora presentó copia certificada de la demanda, del auto de admisión y comparecencia debidamente Registrado ante el respectivo Registro Inmobiliario.

Con fecha 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda planteada.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, el a-quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Remitidas las actuaciones a esta instancia Superior y ordenada su sustentación en la oportunidad de promover prueba, la actora hizo valer las promovidas en la instancia inferior y entre estas la copia certificada de la demanda debidamente Registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08/02/2008, bajo el N° 17, folios 152 al 162, Protocolo 1°, Tomo 7°.

Este Tribunal las admitió por auto de fecha 20 de octubre de 2009.

En diligencia de fecha 27/10/2009, la demandada impugnó las pruebas aduciendo que fueron desconocidas y por ello plantea que se revoque por contrario imperio su admisión.

Tal petición fue declarada improcedente por este juzgado superior en decisión de fecha 28 de octubre de 2009.

En la oportunidad para presentar informes las partes consignaron los respectivos escritos y así tenemos que:

La demandada hizo referencia a los alegatos de la actora en que sustentó su pretensión.

Que todos estos hechos le correspondían su demostración en razón de haberlos rebatido en la contestación de la demanda.

Que se rebatió la estimación de la indemnización reclamada y en fin en dicho escrito se aduce que, en el rechazo a la demanda se hizo con argumentos jurídicos y se repite algunos puntos en que se negó las afirmaciones de la demandante.

Se insiste en que de las pruebas aportadas por la actora no se demostraron los hechos en que se basa la misma y que al desconocerse algunas documentales las mismas han quedado desechadas y que los documentos presentados con la demanda nada aportan en su contenido que el Banco haya cometido un hecho ilícito.

También se hizo referencia a la estimación que dice por exagerada fue rechazada.

La parte actora, después de hacer unas referencias a los hechos y fundamentos en que sustentó la demanda, señala los motivos de la apelación que ejerció contra el fallo de Primera Instancia y se extiende en apreciaciones en cuanto a que la decisión soslaya, contradice y no valora y omite algunos pronunciamientos sobre disposiciones de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, Ley General de Bancos y Ley de Tránsito Terrestre y Código de Comercio, todo para sustentar lo expresado en este proceso judicial de que es imperativo e ineludible presentar ante instituciones financieras de que se trate y futuro acreedor hipotecario, los documentos de propiedad de los bienes que se dan en garantía.

Hace mención de algunos artículos de las citadas leyes y concluye que este conjunto de leyes impone al juzgador la obligación de apreciarlas, teniendo en consideración su concordancia y convergencia entre sí.

En cuanto a los daños y perjuicios, señala que hicieron su debida especificación y las situaciones fácticas que constituyen el fundamento al señalar la paralización de las maquinarias agrícolas al no poder demostrar su propiedad.

Así mismo las partes presentaron observaciones a los informes que cada uno consignó y no constituyen más que una repetición de lo que cada uno considera favorable a sus planteamientos.

Como ya se indicó en fecha 3 de febrero de 2010, el Tribunal Superior natural dictó el fallo declarando sin lugar la demanda y confirmatoria de la dictada por el a-quo.

Ejercido el Recurso de Casación contra el fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó el fallo decretando su nulidad en fecha 13 de agosto de 2010 y ordenando dictar nueva sentencia, la cual correspondió al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito y de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual dictó decisión en fecha 20 de julio de 2011, declarando con lugar la acción planteada.

Contra dicho fallo ejerció Recurso de Casación la demandada, cuya Sala de Casación Civil declaró procedente anulando la sentencia recurrida y ordenó dictar nueva sentencia, la cual corresponde a este Superior Accidental.

II
MOTIVACIONES Y ASPECTOS PREVIOS

Hecha la narrativa en los términos que preceden, podemos precisar que la pretensión ejercida se concreta por lo que respecta a la actora en que habiéndosele otorgado un préstamo dinerario por la aquí demandada y constituida una garantía hipotecaria mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes agrícolas y otros destinados a la actividad agroproductiva así como fianza personal del representante legal de la AGROPECUARIA LA ÑAPA, C.A. y cumplida y liberada la obligación contraída, dicha entidad bancaria no devolvió las facturas que acreditaban la propiedad sobre los bienes dados en garantía y como consecuencia de este cumplimiento se le debe hacer entrega de la documentación respectiva con el pago indemnizatorio de daños y perjuicios y por su parte la demandada se concreta en rechazar la pretensión del actor, negando que para otorgarle el crédito y constituir a garantía se le han entregado las facturas de propiedad de dichos bienes y el rechazo a los daños reclamados.

En estos términos se precisa lo que se denomina en doctrina como “el tema decidendum”, que amerita resolución o decisión.
Es necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a señalamientos que las partes hacen en los escritos de demanda, contestación e informes.

Al respecto tenemos que en el caso de la actora al señalar algunas disposiciones de orden jurídico, invoca algunas normas que no constituyen base del pretenso derecho; así tenemos que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil no es más que una norma procedimental que tiene carácter residual para la tramitación de pretensiones judiciales que no le han asignado un procedimiento especial, por lo que resulta inoficioso invocarlo como base del derecho que se reclama, lo mismo podemos decir de los artículos 212 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el primero que determina la competencia de los Juzgados Agrarios y el segundo de aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario.

En cuanto al artículo 1.185 del Código civil que la actora invoca como obligación de indemnizar por enriquecimiento en perjuicio de otro, cuando en dicho dispositivo se contempla una norma genérica de reparar un daño ocasionado con intención o negligencia.

De igual manera, el mismo Código, invoca los artículos 1.196 y 1.273; el primero que en su primer aparte se refiere a la potestad que tiene el juez de acordar indemnizaciones por lesión corporal, atentando a su honor, reputación o de su familia, a favor de la víctima y el segundo que consagra a favor de quien tenga el carácter de acreedor por los daños que le ocasionare su deudor, el cual puede exigirle una indemnización.

También señala el artículo 127 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Este dispositivo constitucional lo que consagra es el derecho y el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente y el derecho individual y colectivo a disfrutar de una vida sana; nada de este está planteado en esta demanda.

Hemos hecho estas consideraciones en razón que la demandada cuestionó en forma general que tales disposiciones sirvan de asidero legal a la acción planteada.

En todo caso estas consideraciones no tienen incidencia alguna sobre la procedencia o no de la acción deducida. Del mismo modo, en razón al principio “iura novit curia”, conforme al cual el juez conoce el derecho y en cuyo caso en la decisión puede presentar la cuestión de derecho en forma distinta a las calificaciones jurídicas como lo expusieron las partes, es decir, que puede subsumir los hechos invocados en el precepto legal que lo contempla y así se dispone.

Señala la actora en los informes que el fallo del a-quo ignora, soslaya, contradice, no valora y omite algunos pronunciamientos sobre lo dispuesto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de la Ley General de Bancos, Código de Comercio y Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y Reglamento; ello para señalar que es imperativo acreditar la propiedad de los bienes y cuyas leyes imponen al juzgador sus consideración y obligación de apreciarlas en su conjunto.

Esta instancia superior al efecto observa que la denunciante no indica en forma precisa en que consistieron los vicios en que dice se incurrió en el fallo del a-quo y sólo que el juzgador no consideró y apreció las leyes en su conjunto.

Es necesario apuntar que las normativas jurídicas contemplan en abstracto a una situación fáctica y como tal es el hecho o hechos en que se basa una pretensión, excepción o defensa que requiere demostración por quien lo alega para ser subsumido en el supuesto de hecho que contempla la norma jurídica y que así de tal manera la sola invocación de una normativa jurídica no es suficiente para dar por demostrado el hecho denunciado.

En tales consideraciones no se evidencia por esta instancia superior que el fallo recurrido se haya cometido los vicios delatados y así se declara.

Con relación a la impugnación de la cuantía que hace la parte demandada a la estimación de la demanda, debemos asegurar que tal punto previo fue resuelto por la instancia inferior declarándolo improcedente y al no haberse ejercido el recurso correspondiente por la impugnante quedó firme la cuantía en que se estimó la demanda y en todo caso esta impugnación se limitó a que la misma fue exagerada sin que se demostrara tal afirmación y por ello al haberse impugnado por exagerada y al tratarse de un hecho nuevo debió demostrar la razón en que sustentó la impugnación y al no haber probado nada es improcedente la impugnación planteada y así se dispone.

En consecuencia y sin que ello conlleve a confirmar o revocar el fallo del a-quo, esta superioridad no observa vicios que ameriten su corrección en dicho fallo y así se dispone.

III
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Hechas las consideraciones correspondientes a las decisiones previas en este fallo pasamos al examen y valoración del cúmulo probatorio en conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil según los cuales se ordena hacer un análisis y juzgamiento de todas cuantas pruebas se produzcan en el juicio en aplicación de los principios de orden procesal de “exhaustividad y comunidad probatoria” y al efecto tenemos:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

a) como ya fue indicada en la narrativa de este fallo, la actora acompañó con su escrito libelar el documento constitutivo de la garantía hipotecaria mobiliaria y prendaria sin desplazamiento de posesión, garantía ésta que recayó sobre las maquinarias agrícolas y equipos destinados al mismo fin y los cuales se identifican debidamente en esta sentencia y cuyos datos de inserción registral constan igualmente y la cual damos por reproducidos.

Hemos de observar también que en esta documental consta el contrato de préstamo dinerario que hizo el para entonces Banco de Lara, hoy Banco Provincial, S.A., Banco Universal por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) a la aquí demandante, AGROPECUARIA LA ÑAPA, C.A. y garantizado por su representante legal, ciudadano JORGE HERNÁNDEZ ABRAHAM, constituido en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por su representada.

Ahora bien, no habiendo contradicción alguna contra dicho medio propuesto y, por el contrario, las partes admiten la celebración del contrato que contiene el negocio jurídico y como tal la verdad de su contenido y por ser un documento público en atención a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le aprecia en toda su eficacia probatoria de la negociación señalada.

Hemos de advertir que más adelante haremos un detenido examen y valoración de dicha documental para determinar si de la misma documental en relación a las disposiciones de la Ley Especial (Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión) se infiere la necesidad como requisito, la presentación de los títulos de propiedad de los bienes sobre los cuales se constituya este tipo de garantía y por ende de la entrega de dichos títulos al acreedor hipotecario y prendario, y ello, en razón de que es uno de los aspectos en que el demandante sustenta su acción como es la de haber entregado los documentos de propiedad al acreedor sobre los bienes dados en garantía y el rechazo de ello por la demandada.
b) Se acompañó con el libelo de demanda y se insistió en su valor probatorio en la oportunidad de presentar prueba, el documento que otorgó la demandada contentivo de la cancelación del préstamo por el cual la demandante dio la garantía hipotecaria y prendaria sobre los identificados bienes agrícolas y consecuencialmente la liberación de las indicadas garantías y el cual fue debidamente inscrito en los Protocolos respectivos que lleva el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en fecha 11/11/2005, bajo el N° 43, folios 309 al 312 del citado año.

Esta instancia superior lo aprecia en cuanto a su contenido por tratarse de un documento de carácter público y aceptado en todas sus partes por accionante y accionado.

En consecuencia está plenamente demostrada la cancelación de la obligación contraída por la aquí parte actora y la liberación de las garantías constituidas sobre las maquinarias y equipos agrícolas y así se declara.

c) Acompañó a la demanda e hizo valer en la oportunidad de presentar pruebas, las comunicaciones de fechas: 30/09/2005; 21/02/2006 y 29/03/2006, marcadas con letras “E” y “F”.

Dichas comunicaciones están dirigidas al Banco Provincial, S.A., Banco Universal y cuyo objeto es, por una parte, solicitarle por la Agropecuaria La Ñapa, C.A. la devolución de los recaudos y facturas de compra que acreditan la propiedad de las maquinarias y equipos que le exigieron por dicha entidad bancaria para la constitución de las garantías hipotecarias y prendarias sobre dichos bienes.

Esto por lo que respecta a la primera de las comunicaciones aducidas y en cuanto a las restantes también dirigidas a dicha entidad bancaria y remitida por el abogado Luis Zerpa Santeliz para hacerle saber que en razón de no haber obtenido solución referente a la devolución de la documentación de la propiedad de los bienes dados en garantía y la situación irregular que dice le crearon a la empresa Agropecuaria La Ñapa, C.A. la imposibilidad de demostrar la propiedad de los bienes, por los cuales sufrió daños patrimoniales y económicos y que por ello solicitan una salida positiva y conveniente a ambas partes.

En este sentido la demandada en su contestación a la demanda dio rechazo a la afirmación de la actora que solicitara por escrito la devolución de las facturas propiedad de las maquinarias, equipos y demás implementos agrícolas.

Previamente al análisis y valoración de estas documentales debemos señalar que la demandada en escrito presentado ante el a-quo en fecha 15/01/2009 se opuso a la admisión de estas pruebas en razón de que dice fueron desconocidas en la contestación a la demanda.

A tal efecto observamos que en el numeral 7 del escrito de contestación lo que hizo fue un rechazo de que la actora le solicitara por escrito la devolución de los escritos originales, no propiamente una impugnación de éstos documentales y además de ello el juez temporal del a-quo en auto de fecha 26/01/2009 declaró improcedente la oposición a la admisión de dichas pruebas y contra el cual no se ejerció recurso alguno.

Hechas estas consideraciones observamos que la primera de las comunicaciones mencionadas aparece suscrita por el representante legal de la parte actora y las dos restantes por el abogado Luis Elbano Zerpa, quien, si bien es cierto no acredita en dicha oportunidad la representación judicial de la Agropecuaria La Ñapa, C.A., sin embargo la actora promovió marcada “A” una comunicación que el enviara la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras signada ; SBIF-DSB-GGCJ-GLO de fecha 27 de julio de 2006 y contentiva de la respuesta que el Banco Provincial, S.A., le dio a dicho organismo en relación a la denuncia que a su vez hiciera la aquí actora por la solicitud de devolución de las facturas y documento reclamados y anexada dicha comunicación que la entidad bancaria le hiciera a la Superintendencia de Bancos y a los efectos observamos que la demandada hace referencia a las mencionadas comunicaciones y que hacen del conocimiento del despacho (se refiere a la Superintendencia) que el Banco por intermedio de la Dra. Diana Capecci y el que suscribe esta comunicación que le informaron al Dr. Luis Elbano Zerpa que fue el que envió las comunicaciones de fechas 21/02 y 29/02/2006, que en el expediente del cliente no hay constancia de las facturas que motivan el reclamo hubiesen estado alguna vez en poder del Banco de Lara, C.A. o del Banco Provincial, S.A.

En conclusión, y por tratarse de un documento administrativo, las actuaciones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y donde consta la manifestación de la demandada está demostrado que sí recibió las comunicaciones en referencia con la advertencia de que con las solas comunicaciones recibidas por la demandada en las fechas señaladas no se tiene demostrado el hecho deducido de haber recibido las facturas que acreditaban la propiedad de los bienes dados en garantía del crédito otorgado por la entidad bancaria a la mencionada Agropecuaria La Ñapa, C.A. y así se dispone.

d) En cuanto al documento que fue Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 01 de marzo de 2005 y Registrado en el Protocolo 1°, Tomo 15°, 1er Trimestre del año 2005, bajo el N° 07, folios 26 al 28 y el cual en copia acompaña e hizo valer en el libelo de la demanda, dicha instrumental contiene la venta que hizo el ciudadano: Jorge Hernández Abraham en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria La Ñapa, C.A. al ciudadano Leocadio López Martín de terreno constante de CUATROCIENTAS VEINTICUATRO hectáreas (has 424) ubicadas en Jurisdicción del Municipio Papelón de este Estado Portuguesa y bajo los linderos que en el mismo se señalan, siendo dicho fundo parte de uno de mayor extensión denominado Fundo San Antonio.

Dicha documental la hace valer la promovente para demostrar que en razón de no haberse incluido en esta venta algunos bienes tales como una romana, maquinarias agrícolas, implementos y equipos de trabajo, mobiliarios y otros que quedaron en el inmueble vendido con el compromiso de retirarlos en el término de tres (3) meses de la Protocolización del documento y al no poderlos retirar por carecer de los documentos de propiedad de estos bienes y necesarios para su movilización como requisitos de exigencia legal se le ha causado daños al habérsele impedido trasladar, disponer y trabajar con las máquinas y equipos agrícolas por efecto de no habérsele devuelto la documentación por la cantidad bancaria demandada.

Con relación a la instrumental examinada y si bien es un documento público, de su contenido no se evidencia por sí sola que demostrativa de los hechos aducidos por la actora en la demostración de los posibles daños que invoca por efecto de no poder acreditar su propiedad y cumplir con el compromiso de retener dichos bienes del lote de terreno vendido y por otra parte, no se identifica los bienes que se mencionan o que se le haya conminado bien por vía judicial o extrajudicial el retiro de los mismos.

Por tales razones no se aprecia esta documental y así se resuelve.

e) Acompaña copia fotostática certificada de un documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 06/10/2005, inserto bajo el N° 54, tomo 178 de los Libros de Autenticación y contentivo del contrato celebrado por la sociedad mercantil Agropecuaria La Ñapa, C.A., representada por Jorge Hernández Abraham y la empresa mercantil Herfer, C.A.

En esta documental se observa que está referida a un convenio de negociación de Agropecuaria La Ñapa, C.A. como propietaria de unas maquinarias e implementos agrícolas a la empresa Herfer, C.A.; De igual manera, la negociación está sujeta a celebrarse o no mediante tres alternativas que establecen, entre estas, una opción a compra por el precio e intereses que señalan; como segunda alternativa arrendamiento de las maquinarias para prestación de servicios agrícolas y como tercera opción como aporte de las maquinarias y equipos por el propietario por compra accionaria o asociación con terceros-

Los bienes objeto de este convenio están debidamente identificados en la cláusula 3ra y el propietario se compromete a solicitar del Banco Provincial las facturas originales de compra de las maquinarias y su incumplimiento es causa de resarcimiento por daños y perjuicios en el equivalente del 20% del valor que establecieron.

Con la documental examinada la promovente pretende demostrar que por razón de no tener las facturas demostrativas de la propiedad de estos bienes no fue posible celebrar la negociación de las maquinarias.

A los efectos de los hechos que se pretenden demostrar, esta superioridad observa que por una parte no se concretiza una negociación sino la posibilidad de realizar algunas de las tres alternativas señaladas, tampoco que el afectado ante esta posible negociación haya ejercido acción alguna en contra de la aquí demandante y en tales consideraciones no se aprecia la documental y así se declara.

f) Promueve la actora un informe de avalúo sobre maquinarias y equipos de la mencionada Agropecuaria La Ñapa, C.A. y con anexos de mosaicos fotográficos. Este avalúo a los efectos de orden procesal carece de valor probatorio en esta causa ya que no fue promovida para ser evacuada en la oportunidad procesal del juicio y a los efectos de la experticia judicial la misma debe ser solicitada y por escrito o diligencia por la promovente e indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, como así lo dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y además debe cumplir con todos los requisitos de orden legal para su admisión y evacuación.

Por estas consideraciones se desecha la presente documental y así se declara.
g) Con el escrito de informes ante el a-quo, la demandante presentó documento contentivo del libelo de la demanda del auto de admisión y comparecencia debidamente Registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 08/02/2008 e inserto bajo el N° 17, folios 152 al 162, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del citado año.

En este sentido, con la documental lo que se pretende demostrar es la interrupción de la prescripción de la acción propuesta y tal defensa perentoria no fue propuesta por lo que la prueba resulta inútil e inoficiosa sin trascendencia probatoria alguna en esta causa y así se declara.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada se limitó a hacer valer el principio de la comunidad probatoria y aducir que en razón de haber rechazado los hechos invocados por la actora, a ésta le correspondió la carga probatoria y en tal sentido habiéndose analizado y examinado el cúmulo probatorio de la actora resulta inoficioso ser repetitivo de hacer pronunciamiento al respecto.

Marcado con letra “A” promovió el documento por el cual el ciudadano: Leocadio López Martín da en venta el lote de terreno que a su vez había adquirido de Agropecuaria La Ñapa, C.A., que fue parte de mayor extensión del Fundo San Antonio, el cual fue Registrado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa en fecha 05/03/2008, N° 25, Tomo 16, folios 102 y 103 del Protocolo Primero del citado año.

Con dicha instrumental la promovente pretende desvirtuar la pretensión del demandante, según el cual al no poder retirar las maquinarias y equipos agrícolas de dicho predio le imposibilitó sus ventas.

Es evidente que con tal prueba no se demuestra si hubo o no imposibilidad para la actora de vender los mencionados bienes, no es una probanza idónea la demostración de ese hecho y de la misma forma, es una negociación celebrada de terceros ajenos a esta causa y por ello no tiene incidencia probatoria en la misma y así se declara.

Examinadas y valoradas como fueron las pruebas que conforman el elenco probatorio y todo ello en atención a los principios que la rigen y la carga distributiva, se tomó en consideración el mandato legal contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y a tenor con lo acordado por esta superioridad en la oportunidad de hacer la valoración de la documental contentiva del préstamo bancario acordado y recibido por la actora y las garantías hipotecarias mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión constituidos sobre los pre identificados bienes se acordó hacer un análisis documental en concordancia con las disposiciones especiales de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión que regulan este tipo de garantías reales cuyo objeto es garantizar la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue constituida como se infiere del artículo 20 de dicha Ley.

En el caso subjudice se observa de la documental que la prestataria (la aquí demandante) declara que recibe del Banco de Lara, C.A (hoy Banco Provincial, S.A.) en calidad de préstamo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) al interés del doce por ciento (12%) anual para adquisición de unas maquinarias e implementos agrícolas y se señala que por este mismo documento la beneficiaria del préstamo las dará en garantía a la entidad bancaria y la obligación de devolver la totalidad del préstamo mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales, fijas y consecutivas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y se indican todos los conceptos que se comprenden a cuenta del capital, así como los términos en que deben ser canceladas las primeras de las cuotas al partir del vencimiento del primer trimestre de la Protocolización de este documento.

Se observa también que por este documento se constituyeron sobre las identificadas maquinarias, equipos e implementos agrícolas las garantías hipotecarias mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión y con relación a los bienes dados en garantías se identifican por sus características (marcas, modelos, seriales y el valor estimado de cada uno).

Que también se expresa en dicha documental que los bienes dados en garantías le pertenecen por haberlos adquirido de diversos proveedores.

Entre otras condiciones que se establecen es el de no comprometer con garantías, arrendamientos y otros actos de disposición de dichos bienes sin el consentimiento de la prestamista mientras no queden liberados de las garantías constituidas.

Hemos hecho estas referencias al contenido expresado en esta documental por cuanto nos hace dudar de algunos aspectos que pueden inferirse del contenido en el mismo expresados, tomando en consideración la función evaluadora que tiene el juez de ponderar todas las circunstancias indiciantes.

Así observamos que en la declaración contenida en esta documental quien lo hace es la parte beneficiaria del préstamo otorgado por el ente bancario y como tal llegarse a la circunstancia de calificar este contrato de carácter unilateral, es decir, que quien asume todas las obligaciones es la prestataria a favor de la prestamista, la cual consideramos que aún en los términos en que aparece redactado siempre en el convenio existen obligaciones recíprocas para las partes contratantes y en la cual cada parte puede hacer valer las acciones por inejecución de la obligación que de ello se derivan.

Que por el conocimiento o reglas de experiencia común que se tiene especialmente por las que mantener relaciones con entidades bancarias e instituciones financieras, sabemos que son estas instituciones las que establecen las condiciones para los prestatarios de créditos o préstamos dinerarios y de ello no existe duda alguna y cualquier deficiencia o error que pueda contener el documento emanado de estas entidades no pueden ser atribuidos a la persona que asume la obligación frente a ellas.

Es también de nuestro conocimiento que la práctica bancaria y si se quiere normas aplicables para conceder créditos o préstamos a algún solicitante que ello previamente es mediante un estudio de las condiciones y factibilidad de la capacidad de pago del o de los solicitantes y es que hasta para acceder a ser titular de una cuenta corriente o de ahorro exigen el cumplimiento de ciertos requisitos.

Ahora bien, es política bancaria y para garantizar la seguridad en la inversión y recuperación de los créditos que otorgan según la cual cuando se ofrece bienes en garantías reales, los mismos verifican no sólo la existencia de estos bienes y condiciones en que se encuentren y la titularidad de quien las ofrezca en garantía.

Todo esto lleva un término o lapso que no es inmediato sino examen y estudio previo y desde luego una vez cumplidos estos trámites es cuando aprueban o no el préstamo solicitado y la redacción del documento por el profesional del derecho a disposición del ente y sabemos que su redacción requiere verificar y tener los datos identificatorios que se obtienen con el documento de propiedad que debe necesariamente haberse entregado con anticipación a la redacción documental.

Tampoco es creíble lo que se indica en el documento en el sentido de que el préstamo fue para ser invertido en su totalidad en bienes agrícolas y que sobre estos bienes se constituirían las garantías a favor del prestamista y en el mismo documento se constituyó la garantía hipotecaria mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, es decir, que todas estas operaciones se tendrían como simultáneamente realizadas en un mismo momento y en un mismo día (otorgamiento del préstamo, adquisición de las maquinarias y equipos, constitución de las garantías hipotecarias y prendaria y redacción y protocolización del documento.)

Todo esto es lo que nos lleva a la convicción de que no es factible que tales operaciones se hayan realizado simultáneamente y que en atención a los requisitos y trámites para otorgar créditos por estas entidades requiere de un estudio previo y las garantías que puedan constituir sobre bienes del deudor la acreditación de la propiedad en forma fehaciente y en el caso que se examina no existe duda que por ser bienes identificables por sus características que ciertamente la demandada recibió la documentación respectiva que evidenció la propiedad de los mismos y máxime si la Ley Especial como lo es la de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión consagra entre otros en su artículo 22 los requisitos de contenidos del instrumento constitutivo de la hipoteca en su ordinal 5° referido a la causa jurídica o título de adquisición de los bienes y de igual manera en el ordinal 5° del artículo 53 se exige para la constitución de prenda la causa o título de adquisición.

Ahora bien, estos elementos que deducimos del instrumento examinado y por la exigencia legal de que los bienes sobre el cual se constituían estas garantías deben estar debidamente acreditados su causa legal o título de adquisición de los mismos, esto es el de que quien ofrezca dichos bienes en garantía de una obligación a un acreedor debe tener y demostrar el dominio sobre los mismos y desde luego el acreedor a favor de quien se constituyan hará la verificación de esta acreditación y máxime si se trata de una entidad bancaria o financiera y es sabido que quien otorga un crédito o en este caso un préstamo es quien redacta a través del departamento legal o profesional del derecho a su servicio y que de esto no existe duda ni está en discusión y es por ello que tenemos la certeza y convicción que para la elaboración del documento dicha entidad bancaria (Banco de Lara, C.A., para aquella época) recibió la documentación respectiva, la cual debió verificar el abogado redactor y máxime con el caso de autos donde se especificaron las características de estos bienes que fueron dados en garantía.
Otro elemento que se debe tomar en consideración es la circunstancia de que la demandada se limitó a negar que recibió las facturas o documentación de la propiedad de dichos bienes y ello lleva a este juzgador a hacerse la siguiente interrogante: ¿si no recibieron las documentaciones de propiedad de estos bienes y donde se especificarían sus características, como obtuvieron los datos identificatorios señalados en dicho documento constitutivo de las garantías? Por ello deducimos que debió estar en su poder tal documentación.

Por las consideraciones que hemos señalado y muy especialmente de que la demandada recibió las documentaciones acreditadoras de la propiedad de los bienes y que dicha accionada se limitó a negar y rechazar que los haya recibido y desvirtuado este hecho, correspondía a la misma demostrar un hecho afirmativo de que hizo la devolución de la documentación y no a la demandante someterse a demostrar un hecho negativo de que no le fueron devueltos.

Otra circunstancia que nos lleva a afianzar las presunciones sustentadas y que nos lleva a deducir que de una u otra forma la posición que la parte asume con su comportamiento en la causa y esto es como en el caso y por cierto muy trajinado en el foro el de que negando un hecho están admitiéndolo con la célebre expresión “para el supuesto negado” y aquí consideramos que tal expresión o la equivalente de “sin reconocer tal hecho…” repetimos de tener aceptado este hecho y ello lo señalamos por la siguiente circunstancia de que la demandada y concretamente en el escrito de contestación el numeral 19 expresa que “sin reconocer el hecho de que Banco de Lara, C.A., o Banco Provincial, S.A., Banco Universal hayan exigido a la denunciante las facturas de marras “para la consideración y aprobación del crédito” y que nuestra representada o el Banco de Lara, C.A. hayan tenido a su mano y o vista esas facturas, rechazamos la afirmación de la demandante de la imposibilidad de demostrar la propiedad de las maquinarias e implementos dados en garantía por carecer de las facturas porque:…sic…”. Aquí la demandada le señala a la demandante las soluciones que puede plantear ante la carencia de título, tales como el artículo 794 del Código Civil de que la sola posesión vale a título; que con el documento registrado constitutivo de las garantías hipotecarias y prendarias quedó reconocida la propiedad y que con ello puede obtener sin dificultad un título supletorio de propiedad y de igual manera a la Agropecuaria La Ñapa, C.A., le bastaría invocar el artículo 44 del Código de Comercio que la obligación de conservar las facturas en su poder caducó a los diez años y concluye que rechaza que la única manera de “probar esa propiedad sea con las facturas originales”.

De estas soluciones que indica la demandada a la demandante ante la carencia de las facturas de propiedad sobre los bienes y que desde luego no es del todo cierto, mas lleva a deducir que con ello lo que está es admitiendo que sí recibió la documentación respectiva y que si bien pudiera ser no “para la consideración y aprobación del crédito”, si para poder identificar los bienes dados en garantía, tal como consta tal identificación en el documento constitutivo y que a quien correspondía como ya se señaló demostrar el hecho afirmativo de devolverlos a dicha accionada y así se declara.

Todas estas conclusiones que sirven de fundamentos a este Juzgador, lo sustentamos en el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a que: “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”. Más adelante el dispositivo legal invocado establece:
Artículo 12: Omisis…
“El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencia”.
En reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal y concretamente la Sala Constitucional, tales como que: “…la acogida notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos conocimientos que tiene el juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones. En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del pre mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
En este mismo fallo, la Sala Constitucional en cita de decisión que dictara la Sala Política Administrativa del 29/11/1990 que al efecto dice:
“Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso del Código de Procedimiento Civil que: “(…) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un “alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”…” (Snt. S.C. 05/05/2005, Exp. N° 05-0070).

De esta manera y afianzados en los principios y funciones de orden jurisdiccional, este juzgador, sin que por ello haya incurrido en suplir defensas y alegatos no planteados en la búsqueda de la verdad es que fundamentamos la presente decisión.

También advertir que tratándose de “presunciones hominis”, las aplicadas conforme a la prudencia del juez y por ser graves, precisas y concordantes, tomadas por este juzgador para sustentar sus conclusiones y que tratándose del hecho en que la demandada no devolvió las facturas o títulos de propiedad de los bienes in comento al propietario aquí demandante, este hecho (entrega y devolución de las documentales) es demostrable mediante la prueba testimonial como así lo exige el artículo 1.399 del Código Civil y consecuencialmente aplicable al caso subjudice y así se declara.

Determinada como fue la inejecución de la obligación de la demandada al no cumplir con la devolución de estas documentales incurrió en un incumplimiento de contrato.

Demanda la actora de igual manera que por virtud del incumplimiento en que incurrió la demandada al no devolver las facturas originales de propiedad de las maquinarias y equipos cuyas garantías constituyó sobre las mismas y a favor de dicha demandada el pago de una indemnización por daños y perjuicios que dice le fue ocasionado al no poder disponer y trabajar con los pre identificados bienes y estima estos daños y perjuicios en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.656.800,00).

En cuanto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios está fundamentada en el incumplimiento contractual que atribuyó la actora a la demandada en razón de que habiéndose liberado la obligación que asumiera por el préstamo dinerario recibido y como consecuencia la también liberación de las garantías sobre dichos bienes correspondía a la demandada hacer a devolución de los instrumentos acreditadores de propiedad que le fueron entregados a los efectos de la demostración de esa propiedad y la plena identificación de los mismos.

En este sentido es necesario acotar que tal obligación (devolver las facturas) no surgió inicialmente por el contrato de préstamo celebrado, sino por exigencia de ley de acreditar la titularidad de los bienes como requisito constitutivo de las garantías recaídas sobre dichos bienes y por la conducta negligente de la demandada al no devolver oportunamente los documentos y lo cual se traduce en una obligación que se subsume contractualmente y como obligación recíproca recaída sobre dicha entidad bancaria y la cual evidencia la bilateralidad del contrato celebrado entre las partes, con la circunstancia que si bien el documento donde se comprende la declaración del beneficiario del préstamo y la constitución de las garantías está redactado en forma tal, que quien declara es el deudor y garante y en la cual se somete a los términos y condiciones estipulados en el negocio jurídico, ello es porque recibió el monto del préstamo de la prestamista y ello es precisamente la obligación principal de dicha prestamista, garantizando y cumpliendo con el monto exacto de la cantidad dineraria y en tal sentido no existe duda que se trata de un contrato bilateral sinalagmatico imperfecto si se quiere, pero en todo caso, la falta de ejecución de su obligación le dio acción a la aquí actora para reclamar judicialmente la ejecución del contrato (en este caso la devolución reclamada) y como acción subsidiaria o conjunta los daños y perjuicios que dice le ocasionó tal incumplimiento y por ello su fundamentación legal se subsume en las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil.

Es necesario señalar que la obligación de indemnizar daños y perjuicios tiene de igual manera basamento legal en el artículo 1.264 del Código Civil y que como principio fundamental consagra que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Conforme al dispositivo legal transcrito debe entenderse que fijada la obligación del deudor de cumplir con las obligaciones que fueron contraídas, surge la responsabilidad por daños y perjuicios, pero entendido en un sentido amplio, es decir, que no se trata exclusivamente por el caso de obligaciones dinerarias bien de una obligación de dar o hacer; sino para cualquier obligación que surja por razones contractuales por inejecución de las obligaciones recíprocas que nacen para las partes por cumplimiento o incumplimiento del mismo.

También es necesario observar y así lo afirman la doctrina y jurisprudencia patria que la responsabilidad contractual que obliga a reparar un daño proveniente de un incumplimiento culposo como obligación surgida de un contrato es reparable o mejor indemnizable si es causa efectiva de un daño.

Para el caso subjudice no hay duda que existió una relación contractual entre las partes en virtud del negocio jurídico que celebraron y que se determinó que en este caso la demandada incumplió una obligación contractual (devolución de documentos).

Así las cosas, no estando en discusión el derecho de propiedad que tiene la accionante sobre los pre identificados bienes agrícolas (maquinarias, equipos e instalaciones) y como tal derecho comprende en el orden constitucional el reconocimiento y alcance de derechos subjetivos y de realización de las actividades económicas y sociales y como tal derecho representado en las normas constitucionales atinentes a ese derecho dentro del concepto de Estado Constitucional o de Estado democrático social de derecho y de justicia, tiene como características entre otras las de ser:
1) Una propiedad privada que el Estado reconoce a los ciudadanos como expresión del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 20).
2) Su contenido es diverso en el sentido de que no se trata del sólo uso, sino también su goce y disfrute y disposición, como se infiere claramente del artículo 115 del texto constitucional.
3) Otras circunstancias que se deben tener en cuenta por este reconocimiento de orden constitucional es el que su privación por parte del Estado está sujeto a la garantía de declaratoria de utilidad pública o social previo pago de una justa indemnización y;
4) La propiedad es un medio de ejercer la libre iniciativa de las actividades económicas y la libre empresa, reconocida constitucionalmente.

Es evidente que a la luz de los preceptos de orden constitucional y legal (Art. 115 de la constitución y 545 del Código Civil) los atributos del derecho de propiedad conllevan para su titular goce, uso, disfrute y disposición de manera exclusiva y excluyente con las limitaciones y obligaciones de ley (causa de utilidad pública).

Así pues, cuando se menoscaba, perturba o restringe algunas de las facultades del dominio por su titular, conlleva a limitarle su derecho al titular del mismo cuando no está sustentado en base legal y consecuencialmente ello conlleva por parte del agente del menoscabo o limitación de indemnizar por la pérdida de utilidad o ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener la victima en su derecho.

En el caso en discusión la sola circunstancia de no haberse entregado o devuelto la documentación acreditadora de propiedad sobre los bienes dados en garantía y por ser los mismos destinados al uso agrícola y de ser sometida su movilización a normativas legales (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), donde es exigible la titularidad sobre los mismos y de igual manera para su disposición la retención injustificada de la documentación contentiva de la propiedad, le limita sus derechos sobre los mismos y por ende ocasiona perjuicios de orden económico para su propietario y ello indiferentemente que el accionante haya o no demostrado el cuantum de los daños y así se declara.

En las consideraciones precedentemente expuestas se declara procedente la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la actora y por lo que respecta a su cuantificación se ordena que se determine por una experticia complementaria de este fallo, ello de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento y para la cual en conformidad con el artículo 455 ejusdem se acuerda su realización por tres expertos y para lo cual deberán versar sobre los siguientes aspectos: a) Tomar en consideración las condiciones de uso, funcionamiento, probabilidad de productividad, año, modelo y capacidad de potencialidad para la actividad a que fue destinado. B) Su depreciación por el uso, c) Para la determinación del tiempo de permanencia en el lugar donde se encuentran deberán los peritos tomar en consideración la fecha en que se Protocolizó el documento constitutivo de las garantías sobre los mismos y el cual se encuentra anexo a las actas de este expediente.

De igual manera, los expertos además de los aspectos y conocimientos técnicos aplicables a una experticia de esta naturaleza, todos aquellos factores concurrentes y coadyuvantes que contribuyan a la objetividad de la experticia en forma precisa y clara, así dispone.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito y de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como Tribunal Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la actora: Agropecuaria La Ñapa, C.A., identificada en autos y representada judicialmente por su presidente, ciudadano Jorge Hernández Abraham, también identificado en auto, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito y de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha: 16 de septiembre de 2009 y conforme al cual había declarado sin lugar la demanda de cumplimiento contractual y daños y perjuicios y en consecuencia queda revocado el mismo. Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, se declara: Con lugar la presente demanda interpuesta por la pre identificada Sociedad Mercantil, Agropecuaria La Ñapa, C.A., debidamente representada legal y judicialmente por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra del Banco Provincial, C.A., Banco Universal, S.A., también identificada y representada judicialmente en esta causa.

En consecuencia, se condena a la demandada a dar cumplimiento al contrato celebrado y específicamente a devolver y entregar toda la documentación que acreditan la propiedad de las maquinarias y equipos sobre el cual fue constituida la garantía hipotecaria mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión que consta en el documento respectivo anexo al libelo de la demanda y especificados en la narrativa de esta sentencia y cuya documentación deberá ser entregada a la demandante en la persona de su representante legal o la que para los efectos autorice y así mismo para el caso de no ser posible la devolución documental esta sentencia se tendrá como título suficiente que acredite la propiedad de los identificados. Se condena igualmente al pago de los daños y perjuicios a la demandante y cuya cuantía se determinará como se dispuso por una experticia complementaria de este fallo y así se dispone.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil trece (14-08-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Civil Accidental,
(Firmado Sellado en su Original)
Abg. Heber José Pérez Ariza.

La Secretaria,
(Firmado Sellado en su Original)
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:15 p.m.

Conste.