REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
203° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.078
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ANA JOSEFINA DÍAZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.158.557 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.694.
PARTE QUERELLADA: ANA ISABEL GARCÍA PEÑA y NORIS SOLIMAR SUAREZ GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 20.271.493 y 19.636.913, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15/05/2013, por la ciudadana ANA JOSEFINA DÍAZ CHACÓN en su condición de parte querellante, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 08/05/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la acción interdictal.
III
Secuencia Procedimental
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Interdicto de restitución o por despojo, intentado en fecha 23/11/2012 por la ciudadana Ana Josefina Díaz Chacón, contra las ciudadanas Ana Isabel García Peña y Noris Solimar Suárez Gómez, para que le reintegre la posesión de local comercial, constituido por un cubículo constante de una pared de concreto revestida de ladrillo rojo, dos estructuras de metal y vidrio, una división con tabla canaleta, techo raso, piso de granito e instalación eléctrica, signada con el número 53, ubicado en la Avenida 32 (Alianza), esquina calle 29, Sector Centro, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, específicamente dentro de las instalaciones del antiguo Banco Italo (folios 1 al 3, anexos desde el folio 4 al 58).
Admitida la querella interdictal por auto de fecha 28/11/2012, el a quo vista la medida de secuestro solicitada, ordenó un avalúo sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, designándose a tales efectos a varios expertos avaluadores, sin que se pudiera materializar la aceptación de alguno de los designados para el cargo que les fuera conferido (folios 60 al 78).
Obra a los folios 79 y 80, escrito presentado por la querellante en fecha 11/03/2013, mediante el cual alega que visto que ninguno de los expertos designados aceptó el cargo, lo que se entiende como una negativa de los mismos para realizar la experticia, y ya que no posee los medios económicos suficientes para pagar una garantía fijada por el Tribunal no contando así mismo con la posibilidad de suscribir un contrato de fianza con una empresa fiadora para garantizar las resultas del juicio, solicitó se procediera a decretar la medida cautelar de secuestro sobre la cosa litigiosa, al considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley a tal fin, visto lo cual el tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo (folio 81).
En fecha 09/04/2013, el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas respectivo (folios 7 al 14), mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro peticionada por la querellante.
Vista la decisión anterior, la querellante en fecha 22/04/2013 diligenció asistida de abogado, a los fines de solicitar el nombramiento de nuevo experto para la realización del avalúo señalado en auto de admisión (folio 83).
A los folios 84 al 90 del expediente, obra sentencia dictada en fecha 08/05/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la querella Interdictal por Despojo intentada por la ciudadana Ana Josefina Díaz Chacón, sentencia contra la cual apeló la querellante en fecha 15/05/2013, oyéndose dicho recurso en ambos efectos, y ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada donde fue recibido en fecha 27/05/2012 con oficio 0170/2013, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo la oportunidad para la presentación de informes, la querellada asistida de abogado consignó escrito, contentivo de alegatos (folios 97 al 100).
DE LA DEMANDA
Señala la querellante es su escrito de demanda, entre otros, lo siguiente:
• Que se encuentra en posesión, uso y goce, desde el mes de marzo del año 2011, de unas bienhechurías constituidas por un pequeño cubículo o local comercial, formada por pared de concreto revestida de ladrillo rojo, dos estructuras de metal y vidrio, una división con tabla canaleta, techo raso, piso de granito e instalación eléctrica, signada con el número 53, ubicado en la Avenida 32 (Alianza), esquina calle 29, Sector Centro, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, específicamente dentro de las instalaciones del antiguo Banco Italo.
• Que el mismo, le fue asignado por un grupo de comerciantes que realizan en dichas instalaciones, actividades comerciales, y que desde el mes de marzo del año 2011 comenzó a construir la bienhechurías antes descrita, realizando actividad comercial, consistente en la venta y compra de ropa para damas y caballeros.
• Que el 05 de septiembre de 2012, se presentaron las ciudadanas: ANA ISABEL GARCÍA PEÑA y NORIS SOLIMAR SUAREZ GÓMEZ, manifestando tener derecho sobre el mencionado local comercial o cubículo el cual construyó con su propio dinero y peculio, apoderándose, arrebatándole y despojándole del mismo, privándola del derecho de posesión que ha mantenido de manera continua, pacifica y no interrumpida, violentando cerraduras del inmueble.
• Que en virtud de no haber podido llegar a acuerdo voluntario para que le reintegren la posesión del mencionado bien, es por lo que ejerce la querella interdictal de restitución por despojo, de conformidad con los artículos 783 y 784 del Código Civil y 701 del Código de Procedimiento Civil, para que se le restituya la posesión del inmueble objeto de despojo, así como también solicitó se decretara medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA QUERELLA INTERDICTAL
• Marcado “A”, justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el número 19, Tomo 231 (folios 4 al 13).
• Marcado “B”, copia certificada de expediente número AC-024-2012, emanadas de la Dirección de Inquilinato, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 14 al 47).
• Marcado “C”, inspección judicial emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, signado con el número 7046, solicitada por la ciudadana Ana Josefina Díaz Chacón (folios 48 al 58).
DE LA SENTENCIA APELADA
El tribunal de la causa dejó expuesto en su sentencia, entre otros aspectos, los siguientes:
• Que la querella interdictal, versa sobre un bien perteneciente a la nación, siendo el objeto de la misma un pequeño cubículo ubicado dentro de las instalaciones del antiguo Banco Italo Venezolano de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, ente bancario que fue liquidado a través de resolución número 022-7007 el 19 de octubre de 2001, dictada por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por lo que, indiscutiblemente, constituye un bien de la nación.
• Que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
• Que el dispositivo de varias normas legales apuntan a que los bienes de la nación, son inembargables y no son capaces de ser objeto de medidas tanto cautelares como ejecutivas, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda y el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciendo así mismo el artículo 73 ejusdem, la prohibición de dictar medidas cautelares o ejecutivas contra bienes pertenecientes a la República.
• Y que siendo el objeto de los interdictos posesorios, la restitución o el amparo pleno sobre la cosa u objeto materia del interdicto, no puede concederse éste sin violentar las prerrogativas legales que le han sido concedidas a la nación, por lo que, a juicio de ese Tribunal, es inadmisible la acción interdictal posesoria, que tenga como propósito la obtención de la restitución o el amparo posesorio de bienes o derechos de la República o cualquiera de sus entes descentralizados.
• Finalmente, declaró INADMISIBLE la querella interdictan intentada por la ciudadana Ana Josefina Díaz Chacón.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme se desprende de la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objetivo que, este Superior conozca sobre la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible una acción interdictal por despojo que intentara la ciudadana Ana Josefina Díaz Chacón, contra las ciudadanas Ana Isabel García Peña y Noris Solimar Suárez Gómez.
Según se desprende del libelo, dicha acción fue intentada para recuperar la posesión que la querellante tenía sobre un inmueble constituido por un pequeño cubículo o local comercial, que se encuentra dentro de las instalaciones del antiguo Banco Italo, ubicado en la avenida 32 (Alianza), esquina calle 29, Sector Centro, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. En este caso solicitó medida cautelar de secuestro, y que el procedimiento se tramitará conforme lo dispone el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, hay que destacar que se desprende de los recaudos acompañados al libelo, que dicho inmueble es propiedad del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).
Por su parte, se destaca de la decisión apelada, que el Juez fundamentó su decisión para declarar inadmisible la referida pretensión, en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, en los artículos 46 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que dicho inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar, constituye un bien de la República.
Siendo así las cosas, se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hay que señalar que la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria, en modo alguno, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por lo que, por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Lo anterior ha sido precisado en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala Constitucional, entre la que encontramos la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.),
La referida sentencia señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.…”.
De allí, en aras de la celeridad procesal, analizamos si la presente acción es inadmisible o por el contrario, debe ser admitida. A tales efectos, este Juzgador establece:
El artículo 340, ordinal 6 del Código de procedimiento Civil, señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…omisis….
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…omisis….
Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Si bien se desprende de la norma contenida en el articulo 340 supra citado, los requisitos que debe contener una demanda, entre éstos la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, no menos cierto es que no se desprende en forma expresa, ni de modo alguno, la autorización para que el juez la declare inadmisible por no presentar uno de estos requisitos, facultad que sí otorga el articulo 341 ejusdem, cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, lo que por interpretación en contrario, la obligación del tribunal es admitir la demanda, si esta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, y solo en caso contrario, es que el juez está autorizado para negar su admisión, expresando los motivos de la negativa, lo que significa que las únicas razones para proceder a negar la admisión de una demanda, es que esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. ASI SE DECIDE
Lo anterior deviene sin duda alguna, de la regla general de que, cuando los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, se le debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley.
En cuanto a lo que se considera la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, conforme a la norma adjetiva, se realizan las siguientes citas
“… En este sentido, la doctrina patria, entre ellos el Doctor, Duque Corredor, Román J., en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95), consideró lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”
El procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, señala en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto, 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”, 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija, 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa, 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
Ahora bien, en cuanto a la negativa de admitir la demanda, basándose en motivos no expresados en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
Precisado como ha quedado en esta sentencia, cuáles son los motivos que ha de contener la demanda para ser decretada su inadmisibilidad, procede este juzgador, atendiendo el fundamento esbozado por el juzgador a quo, a verificar si ciertamente dichas normas (artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica y los artículos 46 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), prohíben admitir demandas intentada por una persona natural, en contra de otra persona natural, cuando se solicita una medida cautelar sobre un bien propiedad de un ente del estado venezolano.
Al respecto, el mencionado articulo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica; y los artículos 46 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen:
Artículo 16:
“Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado”.
Artículo 46:
“Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales, ni en general a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva. Los jueces que conozcan de ejecución de sentencias contra la República, suspenderán en tal estado los juicios, y notificarán al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, para que fije, por quien corresponda, los términos en que haya de cumplirse lo sentenciado.
Cuando se decrete alguno de los actos arriba indicados sobre bienes de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública nacional, antes de su ejecución el Juez notificará al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que esté afectado el bien. Vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación, sin que el Ejecutivo Nacional se haya pronunciado sobre el acto, el Juez podrá proceder a su ejecución.”
Artículo 73:
“Artículo 75: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.
De estos artículos se desprende, el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos, todo enmarcado dentro de la existencia de las prerrogativas procesales de que disfruta el estado venezolano y los entes que lo conforman.
Aparte como se ha dicho que dichas disposiciones plantean las prerrogativas procesales de que disfruta el estado venezolano y los entes que lo conforman, en los juicios en que ellos son partes, pues no se tratan de prerrogativas para las personas naturales, no se desprende de las mismas que no se admitan las demandas cuando se solicitan medidas cautelares que recaigan sobre bienes del estado, cuando las partes intervinientes en el proceso sean personas naturales. ASI SE DECIDE.
A criterio de este juzgador, la norma a aplicar en estos casos es la contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es del tenor siguiente:
Articulo 99:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”
Siendo ello así, resulta procedente admitir la demanda y de ser procedente la medida cautelar solicitada, ordenar antes de su ejecución la notificación del Procurador General de la República, suspendiendo el proceso por cuarenta y cinco (45) días, todo conforme a la norma supra citada. ASI SE DECIDE.
Hechas las consideraciones anteriores, se debe establecer que como quiera que no estén dados los supuestos normativos y doctrinarios para la no admisión de la presente acción interdictal, consecuencialmente se debe declarar que no existen motivos para declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.
En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA DÍAZ CHACÓN en su condición de parte querellante, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 08/05/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la presente demanda de interdicto restitutorio por despojo, quedando en consecuencia revocada dicha decisión. Así mismo, se ordena admitir la querella, en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 15/05/2013, por la ciudadana ANA JOSEFINA DÍAZ CHACÓN en su condición de parte querellante, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 08/05/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la acción interdictal.
SEGUNDO: REVOCADA la decisión dictada en fecha 08/05/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la acción interdictal.
TERCERO: Se ordena sea admitida la acción de interdicto restitutorio de despojo interpuesta por la ciudadana Ana Josefina Díaz Chacón, contra las ciudadanas Ana Isabel García Peña y Noris Solimar Suárez Gómez, en los términos expuestos en la presente decisión
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua al Primer (01) días del mes de agosto de Dos Mil trece, Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEON DE S.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:35 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/sc.
|