REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º
ASUNTO: Expediente Nº 3079.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA DE CHAVEZ Y ELOY JOSÉ RUIZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 655.859 y V- 3.497.564.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDIFRANGEL LEÓN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309.
PARTE DEMANDADA: GAMA INVERSIONES, C.A. (GAINCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31/05/1.997, bajo el Nº 198, folios 56 vto. al 62, libro 3, en la persona de su representante legal Giovanni Albano Cosma, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.764.
TERCERO ADHESIVO A LA PARTE DEMANDADA: Empresa MULTIMETAL, C.A., domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, primeramente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 22/01/1974, bajo el Nº 3, Tomo 22-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo en las ultimas modificaciones inscrita el 11/06/2003, bajo el Nº 73 del tomo 133- A ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO ADHESIVO: MANUEL PARRA ESCALONA y SILVIA ALBANO CARRANJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.857 y 45.738.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: Interlocutoria
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 22 de abril de 2013, por el abogado Manuel Parra Escalona., en su carácter de apoderado judicial del tercero adhesivo Multimetal C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la solicitud realizada por la representación judicial del tercero adhesivo, empresa Multimetal, C.A. de reponer la causa al estado de que se ordene a los expertos consignar nuevamente informe.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS:

En fecha 05/02/2002, el ciudadano Giovanni Albano Cosma, procediendo en su carácter de Director Principal y Representante Legal de la Sociedad Mercantil MULTIMETAL, C.A., mediante escrito presentado ante el a quo se constituyó como tercer adhesivo en la presente causa, aduciendo que es del interés de su representada coadyuvar en la defensa de la parte demandada Gama Inversiones, C.A. (GAMA), y para que pueda ésta ultima rendir las cuentas, consignó 32 recibos de pagos mensuales de cánones de arrendamiento, y solicitó que la suma de dinero que fue consignada y depositaba en el Tribunal a favor de los demandantes, previa su indexación y corrección monetaria, fuese deducida del monto total que deberá cancelar la empresa demandada Gama Inversiones (GAINCA). Fundamentó su intervención adhesiva en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 4 al 12, la sentencia emitida en fecha 29 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, donde declaró procedente la denuncia por infracción, por errónea interpretación de los 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que si el tercero adhesivo demuestra el interés que tiene en coadyuvar a la defensa de una de las partes litigantes puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en fase de ejecución.
En fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil Accidental del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la que admite la intervención de la Sociedad Mercantil Multimetal, C.A., como tercero adhesiva de conformidad con el artículo 370, ordinal tercero y artículo 379 del Código de procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27/09/2012, la abogado Edifrangel León solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto para la actualización del monto condenado a pagar por parte de la demandada (folio 21).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, el a quo acordó notificar a la parte demandada, así como a la tercera adhesiva Sociedad Mercantil Multimetal, C.A., y una vez constase las notificaciones y vencido el lapso establecido en éstas, se pronunciaría el Tribunal sobre la solicitud de que fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto (folio 22).
Consta al folio 24, que en fecha 10/10/2012 fue notificada la parte demandada, que el Tribunal haría pronunciamiento sobre la solicitud de fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
Consta al folio 25, que en fecha 10/10/2012 fue notificado el tercero adhesivo, sobre el pronunciamiento que haría el Tribunal con relación a la solicitud de que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, el a quo fijó la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de expertos (folio 26).
En fecha 29 de octubre de 2012, oportunidad fijada para el nombramiento experto contable, en dicho acto la coapoderada de la parte actora, abogado Edifrangel León consignó la constancia de aceptación del ciudadano Ángel José Barco, y por su parte, la abogado Sylvia Albano, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada y el tercero adhesivo, consignó la constancia de aceptación del ciudadano Eduardo Hernández. Asimismo el Tribunal designó como experto al ciudadano Luis Ramón Villegas, a quien acordó notificar mediante boleta (folio 27).
Consta al folio 31, la juramentación para cumplir el cargo de experto realizada por el ciudadano Ángel José Barco, en fecha 01/11/2012.
Consta al folio 32, la juramentación para cumplir el cargo de experto realizada por el ciudadano Eduardo Hernández Pérez, en fecha 01/11/2012.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el alguacil del a quo, consignó la boleta de notificación firmada por el experto designado por el Tribunal, ciudadano Luis Ramón Villegas, quien prestó juramento de Ley en fecha 09/11/2012.
Por auto de fecha 26/11/2012, el Tribunal fijó la oportunidad para que los expertos designados comparezcan a solicitar el lapso para presentar la experticia complementaria del fallo.
En fecha 29/11/2012 fue declarado desierto el acto, para que los expertos designados solicitaren el lapso necesario para presentar la experticia complementaria del fallo, por lo que, se le advirtió a las partes que tienen la carga de presentar los expertos designados, y de no comparecer se procedería a designar nuevos expertos.
En fecha 04 de diciembre de 2012, comparecieron al acto fijado por el tribunal para que los expertos acudieran a solicitar se les indique el lapso para presentar la experticia, sólo dos de ellos, ciudadanos Ángel José Barco y Luis Ramón Villegas, por lo que, el tribunal designó como experto al ciudadano Pedro Luis Aguilar, en el lugar de Eduardo Hernández Pérez. A tal efecto ordenó la notificación respectiva (folio 39).
Consta al folio 41 del presente expediente, la notificación firmada en fecha 06 de diciembre de 2012, por el experto designado Pedro Luis Aguilar.
Consta al folio 42, la juramentación para cumplir el cargo de experto realizada por el ciudadano Pedro Luis Aguilar, en fecha 10/12/2012.
En fecha 14/12/2012, comparecieron ante el Tribunal de la causa, los expertos Luis Ramón Villegas, Pedro Luis Aguilar y Ángel José Barco, quienes solicitaron se les concediese tres (03) días hábiles para presentar la experticia respectiva, manifestando que comenzarían a efectuar la misma en fecha 17 de diciembre de 2012, a partir de las 9 a.m. en el recinto del Tribunal. Pedimento éste al que accedió el Juzgado a quo (folio 43).
El 19 de diciembre de 2012, los expertos contables consignaron el informe donde efectuaran la experticia complementaria del fallo, y en su conclusión refieren que el monto actualizado desde el 30/09/2003 hasta el 30/11/2012, asciende a la cantidad de noventa y cinco mil quinientos bolívares con diez céntimos (Bs.95.500,10).En esa oportunidad consignaron los recibos de pago (folio 45 al 51).
Por decisión de fecha 17/04/2013, el Juzgado de la causa negó la solicitud de la representación judicial de Multimetal, C.A., de que reponga la causa al estado de que se ordene a los expertos consignar un nuevo informe (folio 52 al 54).
Por diligencia de fecha 22/04/2013, el abogado Manuel Parra Escalona, en su condición de coapoderado judicial del tercero adhesivo, apeló de la sentencia dictada en fecha 17/04/2013 (folio 55).
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, por lo que ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalaren las partes, a este Juzgado Superior (folio 56).
Obra al folio 57, diligencia mediante el cual el tercero adhesivo señala los folios para la remisión de las copias.
En fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, ordenó darle entrada. Este Tribunal de Alzada fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
El coapoderado judicial de la empresa Multimetal, C.A., tercero adhesivo en la presente causa, presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 19/06/2013 (folio 63 al 68).
En fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal Superior fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto, fue intentada por el apoderado de la Empresa MULTIMETAL, C.A., quien actúa en esta causa como tercera adhesiva, y la cual tiene como objeto, que este Superior conozca sobre la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de reponer la presente causa al estado de que los expertos consignaran nuevamente el informe sobre la experticia complementaria del fallo.
En este caso, se desprende que dicha solicitud fue planteada por la interviniente adhesiva, toda vez que según alegan, los expertos al realizar la experticia no tomaron en cuenta los recaudos que consignó cuando propuso la tercería adhesiva.
De la misma manera se desprende, que el juez a quo negó dicha solicitud de reposición, por cuanto al estar la tercera adhesiva en una posición procesal análoga a la de la demandada GAMA INVERSIONES, C.A. (GAINCA), y en consecuencia sometida a los mismos lapsos procesales para hacer valer los mecanismos de defensa, debió atacar dicho informe, presentando formal reclamo contra el dictamen, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su presentación; y al no haberlo hecho no debe prosperar la solicitud de reposición.
Así las cosas, ante esta instancia el apoderado de la tercera adhesiva presenta escrito de informes, donde entre otras cosas, para atacar la sentencia apelada, señaló lo siguiente: 1) que él no planteó un reclamo, ni una apelación, sino que lo que hizo fue solicitar la reposición de la causa, la cual se puede hacer valer en cualquier estado y grado de la causa, en tanto no medie la convalidación a que se refiere el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y se haga la impugnación en la primera oportunidad, tal como lo hizo, toda vez que la ley no fija oportunidad para atacar o impugnar los efectos de la experticia complementaria del fallo; 2) Que el juez aplicó una sentencia de la Sala Constitucional, sin ser ésta vinculante, ya que dicha sentencia interpretó una norma adjetiva y no el contenido y alcance de una norma de rango constitucional; 3) que el juez incurrió en una errada conducta procesal cuando en su sentencia inadvirtió la existencia de su representada como tercera adhesiva, ya que en ella señaló que su representada no estuvo presente en el acto de designación de los expertos, todo lo cual no es cierto, ya que consta en el acta respectiva, que la abogada Sylvia Albano Carrano, intervino en dicho acto en su carácter de apoderada judicial, tanto de la empresa GAMA INVERSIONES, C.A. (GAINCA), demandada principal, como de la empresa MULTIMETAL, C.A., tercera adhesiva; y 3) que se le violentó el iter procesal de la experticia complemetaria del fallo, ya que no cumplió con las pautas procesales establecidas por la ley adjetiva, entre estas que el juez no consultó a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesitan para desempeñar el cargo; que se le designó a otro experto sin cumplir con la pauta del artículo 470 ejusdem .
Así las cosas, y entrando en el contexto de la materia que nos incumbe en esta apelación, este juzgador establece lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales, que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido es necesario señalar, que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la nulidad de los actos, establece en su artículo 206, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De la referida norma se extrae, que el legislador presenta dos situaciones en las que se declara la nulidad del acto procesal, primero, en los casos determinados en la ley y segundo, cuando se haya dejado de cumplir una formalidad esencial para su validez; sin embargo tal nulidad no se declarará si el acto ha alcanzado su fin.

Ante la declaratoria de nulidad, la consecuencia lógica de ésta es la reposición de la causa, como medio procesal idóneo para corregir el vicio, tal como lo destaca el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, al referir como sigue:

“La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir en vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De dicho criterio podemos concluir, que los jueces deben revisar muy cuidadosamente la nulidad antes de declararla, pues con ella va inmersa la reposición, debiendo decretarse exclusivamente, cuando ésta persiga un fin útil, pues de no ser de esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda; y que ademas no hubiese sido convalidado por el supuesto agraviado.
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de la República, a través de sus distintas Salas, ha señalado que las reposiciones deben ser útiles, por lo que deben evitarse retardos innecesarios, de forma tal, que la reposición es una medida extrema.
Así la Sala de Casación Social, en sentencia Nro R. C. N° 00-264, del 21 de septiembre del 2000, en cuanto a la reposición estableció:
…Omissis…
“La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
“Ahora bien, el vigente texto constitucional, en su artículo 335, faculta a este Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la maximidad y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como ser el mayor y último intérprete de la Constitución, cuidando de su uniforme interpretación y aplicación. Se enuncian ciertos principios constitucionales, entre los que destacan, para el caso en estudio, los siguientes:

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con respecto a estos principios constitucionales, ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, lo siguiente:

“Nuestro texto constitucional, (...), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (...)”

Al respecto, y considerando que la justicia debe solucionar conflictos sociales, deben evitarse las reposiciones inútiles que causan retrasos innecesarios en la toma de decisiones para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, cuestión que puede generar un perjuicio irreparable para las partes o sólo una de ellas.

Es necesario perseguir la finalidad última del proceso, el de resolver controversias y, evitar al máximo que la justicia se vea lesionada por los retardos o retrasos indebidos que cometen los sentenciadores”.

Del estudio de las denuncias delatadas por el formalizante, se observa la existencia del vicio de actividad, el cual no impide que se dicte sentencia, pero que evidencia que el Juez viola la Ley cada vez que incurre en el mismo, por lo que en aplicación de los principios constitucionales y la jurisprudencia anteriormente transcrita, no se ordenará la anulación de la sentencia para evitar la reposición inútil y pasa esta Sala a resolver la controversia.”
…Omissis…

En tal sentido, la misma Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero de 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:
“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. ”

De igual manera, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así en Sentencia N° 99, del 25 de febrero de 2004, caso: Pablo Emilio Eliécer Coromoto y otro, estableció en qué consiste una reposición inútil o mal decretada:
“…Respecto a la fundamentación de denuncia por reposición mal decretada, la Sala en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 98-338, sentencia N° 10, en el caso de Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez, estableció:
“…las denuncias por una reposición mal decretada tienen el propósito de demostrar que no hay infracción de formas procesales o no se ha producido indefensión, o bien, que no ha ocurrido ninguna de ellas. Quiere esto decir, que la fundamentación de las denuncias por reposición mal decretada deben estar constituidas por una explicación de las razones por las cuales no han sido infringidas las formas procesales o cómo, a pesar de la violación del trámite procesal, el acto cumplió su finalidad permitiendo a la parte el ejercicio de los medios o recursos para la defensa de sus derechos. Que es, precisamente, lo que caracterizará a la denominada reposición inútil…”.

De todo la anterior, no hay dudas que el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, se adapta a los precedentes constitucionales recogidos en los artículos 26 y 257, mediante el cual el Estado es garantista y protector de los derechos constitucionales, para que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en consonancia con los principios de economía y seguridad que debe caracterizar todo proceso, para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, el cual es el fin último de todo proceso.
Ahora bien, hecho un breve recorrido sobre el tema de las nulidades y reposiciones, del cual se desprende el cuidado que debe tener un juez para no decretar una reposición inútil, para no atentar contra uno de los pilares del proceso, como lo es la resolución de los conflictos en forma expedita, sin dilaciones innecesarias; este juzgador en atención a lo que pretende la apelante, esto es, que se le reponga la causa al estado de que los expertos consignen nuevo informe de experticia complementaria del fallo, y en atención a lo explanado por su apoderado judicial en el escrito de informes, se dispone, que la nulidad y reposición así planteada, lo que persigue es lograr anular el informe presentado por los expertos, ya que según lo dicho por la parte apelante, los expertos en la elaboración de dicho informe no tomaron en cuenta los recaudos que presentó cuando propuso su tercería adhesiva; esto es, a criterio de este juzgador, lo que propone el apelante es un reclamo contra dicho informe. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que el juzgador a quo, señaló en su sentencia, que la tercera adhesiva no estuvo presente en el acto de nombramiento de expertos, cuando lo cierto es que sí fue representada por la abogada SILVIA ALBANO CARRANO, quien también representa a la empresa demandada, GAMA INVERSIONES,C.A. (GAINCA), constituyendo esto una gravísima omisión, al no instruir a los expertos sobre la existencia de una tercera adhesiva admitida y constituida en autos; este juzgador considera que dicho alegato en primer lugar permite establecer que la apelante fue notificada de la realización de dicho acto, al cual además estuvo presente; es decir, que la apelante le fue garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que si el juzgador a quo incurrió en un error al señalar en su sentencia que la tercera no asistió a dicho acto, este no es de tal gravedad que de origen a una nulidad del mismo y subsiguiente reposición; por lo que pretender que se anule un acto que cumplió con todas las garantías procesales, solo por el hecho de que el juez señaló en su sentencia que la tercera adhesiva no estuvo presente en el acto de nombramiento de expertos, cuando sí lo estuvo, es indudablemente inútil dicha reposición. ASI SE DECIDE.
En relación al hecho de que el Juzgador a quo haya tomado como fundamento para fijar plazo para impugnar la experticia complementaria del fallo, la sentencia Nro. 747, de fecha 30 de abril del 2004, proferida por la Sala Constitucional, se establece lo siguiente:
Aquí, es importante señalar que dicho criterio ha sido utilizado en forma constante por nuestra Sala Constitucional, y en tal sentido tenemos:
En fecha 23 de julio de 2008, sentencia número 1202, cuando al referirse a la interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).
También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado” (negrillas de esta Alzada)

Además, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo del 2011, expediente R.C N° AA60-S-2009-001368, se apoyó en la misma Sentencia N° 747 de la Sala Constitucional, y dispuso lo siguiente:

“ En el caso concreto, la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitiva, y por tanto el lapso para interponer el reclamo es de cinco (5) días a partir de la consignación del informe pericial igual al lapso para anunciar el recurso de casación, razón por la cual, al interponer el reclamo al 5° día de despacho siguiente a la consignación de la experticia y declarar la recurrida extemporáneo el recurso, incurrió en violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y contrarió la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.
Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747 de 2004 y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se declara oportuna la interposición del reclamo ejercido contra el informe pericial y firme el auto que ordenó la designación de dos (2) expertos para la revisión del informe.”

De lo anterior se desprende, en primer lugar, que no hay dudas que si bien el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no estableció la oportunidad para atacar dichos informes, el mismo ha sido subsanado mediante los criterios explanados supra, esto es, vía jurisprudencial, en los que se fijó un lapso de cinco (5) días contados a partir su consignación, criterio que comparte este juzgador superior; y en segundo lugar, se desprende que el juzgador a quo en aras de la uniformidad de la sentencias, conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ajustó su conducta al criterio de nuestra Sala Constitucional, máxime intérprete no sólo de nuestras normas constitucionales, sino también de las normas legales, por lo que, no produce esta conducta un vicio que acarree la nulidad solicitada. ASI SE DECIDE.
En relación al hecho de que su solicitud se refiere es a una reposición y no a un reclamo, y por tanto puede hacerlo en cualquier estado y grado de la causa; este juzgador considera que si bien es cierto que la solicitud de reposición puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, ésta como ha quedado establecido en esta sentencia, debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y no para utilizarlo para corregir desacierto de las partes, y en éste caso, aún cuando el apelante pretende confundir a este administrador de justicia, lo que verdaderamente promueve con dicha solicitud es un reclamo contra el informe presentado por los expertos, conforme fue establecido supra.
Así las cosas, a los fines de resolver la presente incidencia, se pregunta este Juzgador: ¿será útil reponer la presente causa al estado de designar nuevos expertos para que éstos tomen en cuenta los recaudos que presentó la tercera adhesiva, cuando habiendo presentado aquéllos el informe correspondiente, no fue impugnado por ninguna de las partes (entiéndase ni por el demandante, ni por la demandada, ni por la tercera adhesiva), dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación? ¿Será que la parte actora en caso de existir una falta del juez de la causa, no consintió tácitamente en ella, cuando estando a derecho no impugnó el nombramiento del ciudadano Pedro Luis Aguilar, como experto sustituto del ciudadano Eduardo Hernández, quien fue designado por la demandada, y quien por no cumplir con sus obligaciones, fue dejada sin efecto su designación?.
Para resolver tales interrogantes, este Juzgador considera necesario citar las siguientes sentencias:
1) Sentencia Nro 04-0600, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de septiembre del 2004, en la que por existir en dicho proceso una reposición inútil, anuló la sentencia N° 574 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de septiembre de 2003, en la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra la decisión dictada por un Juzgado Superior que ordenó la reposición de la causa, cuando un auto no apelado había quedado firme, por no haberse intentado en su oportunidad la apelación respectiva.
Dicha sentencia es del tenor siguiente:
Omissis
“Esos postulados constitucionales, defendidos de manera reiterada por esta Sala Constitucional, referidos a la continuidad de la ejecución en particular, y al respeto a la cosa juzgada en general, así como también la celeridad procesal y la prohibición de reposiciones inútiles, propugnadas por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han erigido, en consonancia con la búsqueda de una tutela judicial efectiva, en verdaderos principios jurídicos constitucionales a los que esta Sala Constitucional debe proteger.
Así las cosas, la reposición decretada por el Juzgado Superior (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, debe esta Sala aclarar que la misma Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:‘...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)’.Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el mencionado Tribunal Superior está lesionando la celeridad procesal decretando una reposición inútil; en consecuencia, se declara procedente esta denuncia. Así se declara.”

El señalado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de esa Sala)”.
De lo antes trascrito se evidencia la tendencia clara en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar ha lugar el presente recurso de revisión, tal y como se indicará expresamente en el dispositivo del presente fallo, así se decide. ”
Omissis…
2) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Exp. Nº 00-1185, decisión Nº 1175, que entre otras establece, que si una interlocutoria al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, queda firme, adquiere el carácter de cosa juzgada, y por tanto no puede ser revisado nuevamente por el superior; en este sentido, la referida sentencia estableció:
“De conformidad con lo establecido en autos, y lo afirmado en la sentencia del a quo, el Juzgado presuntamente agraviante, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia accionada se fundamentó en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 24 de mayo de 1999 dictado por ese tribunal, auto que no fue recurrido de forma alguna por la parte demandada, por lo que dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada.
[...]
En este sentido, el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Es pues evidente que cuando el Juzgado presuntamente agraviante fundamentó su decisión en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas según auto de fecha 24 de mayo de 1999, y en vista de que dicho auto no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, la decisión accionada decidió con base en unas pruebas declaradas inadmisibles en forma definitiva, por lo que se violó el derecho fundamental a un debido proceso, específicamente al haberse irrespetado el principio de la cosa juzgada, y así se decide.”

3) Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 1028, del 7 de septiembre de 2004. (Caso: Amancio Álvarez Rodríguez), en la que la Sala estableció que seria inútil reponer una causa, donde el demandado teniendo la posibilidad de haber alegado defensas a su favor, no lo hizo. Dicha sentencia entre otras cosas señaló:
“…Efectivamente, acierta el formalizante en el presente caso, al denunciar que el Juzgador de alzada ha omitido todo análisis, pronunciamiento y decisión respecto a los particulares alegados en el punto previo de su escrito de contestación a la demanda, básicamente referidos a defectos de forma que infectan el decreto de intimación; no obstante, estima esta Sala que en el presente caso, la parte demandada, a pesar de los supuestos defectos que informaron el comentado decreto de intimación, pudo comparecer oportunamente a juicio, informarse debidamente de los reclamos efectuados en su contra y ejercer plenamente su derecho a la defensa, por ejemplo, a través del desconocimiento de firmas de tales instrumentos cambiarios y la tacha de falsedad planteada. En consecuencia, carecería de toda utilidad práctica, que esta Sala en esta oportunidad procediera a anular todo un proceso ya prácticamente culminado, en el cual se ha garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, por simples defectos de forma del decreto de intimación librado ab-initio, los cuales, en modo alguno, como ha quedado evidenciado, cercenaron o impidieron la efectiva defensa de la parte demandada…”.

Aplicando las decisiones antes señaladas al caso en estudio, tenemos que señalar sin lugar a dudas que, la tercera adhesiva estando a derecho como estaba, y no habiendo atacado el acto por el cual se dejó sin efecto la designación del experto designado por ella y el nombramiento de un nuevo experto; e igualmente no habiendo impugnado el informe de los expertos dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación, se traduce en una aceptación tácita de todo lo actuado, y esto trajo como consecuencia, que dicho informe tenga el carácter de definitivo; lo cual imposibilita a este juzgador a reponer la causa, ya que de hacerlo atentaría contra el debido proceso y la celeridad procesal, infringiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por tanto, mal puede decretar este juzgador la reposición, cuando la parte demandada, aquí apelante, estando a derecho no ejerció sobre la designación del nuevo experto, ni sobre el informe presentado por éstos, recurso alguno dentro de los términos de ley. ASI SE DECIDE.
Ahora, en cuanto al alegato que se le violentó el iter procesal de la experticia complementaria del fallo, ya que no cumplió con las pautas procesales establecidas por la ley adjetiva, entre éstas que el juez no consultó a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesitan para desempeñar el cargo; este juzgador previa revisión de las actas, pudo verificar que consta al folio cuarenta y tres (43) de las actas que conforman la presente causa, copia certificada de la actuación de fecha 14 de diciembre del 2012, realizada en forma conjunta por los tres (3) expertos, en la cual le solicitan al juez de la causa, como director del proceso, que les concediera un plazo de tres (3) días hábiles para presentar la experticia respectiva; constando en la misma acta que el a quo se lo concedió.
Conforme a este relato, este juzgador debe por una parte señalar que no es cierto entonces que no se les haya fijado plazo a los expertos, para la consignación de su informe respectivo; y de otro lado se establece nuevamente que, lo que ha pretendido la tercera adhesiva con esta solicitud de reposición, es confundir a este juzgador, ya que pretende utilizar una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales; todo esto con el fin de subsanar su desacierto o su negligencia en no haber atacado en la oportunidad de ley, el informe presentado tempestivamente por los expertos, toda vez que estaba a derecho cuando se realizaron todas estas actividades, conducta que debe ser censurada por este juzgador. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 22/04/2013 por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial del tercero adhesivo, empresa Multimetal C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17/04/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial del tercero adhesivo, empresa Multimetal C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17/04/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17/04/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la solicitud realizada por la representación judicial del tercero adhesivo, empresa Multimetal, C.A. de reponer la causa al estado de que se ordene a los expertos consignar nuevamente informe.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer (1er.) día del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,


ABG. AYMARA DE LEON
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m..Conste. (Scria.)

HPB/ADEL/gr.