REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

204° y 154°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.081
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.540.040, y de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.183.
PARTE DEMANDADA: KARINA PEREIRA TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.278.442, y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JULIO CESAR CASTELLANO PACHECHO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.315.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14/06/2.013 por el Abogado Julio César Castellano, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Karina Pereira Texeira, en contra de la decisión de fecha 12/06/2.013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar los reparos graves formulados por ambas partes (demandante y demandado), en consecuencia, se ordenó la realización de un nueva experticia que comprenda el valor real del inmueble por un nuevo partidor, a cuyo efecto se emplaza a las partes al acto del nombramiento del mismo, el cual se llevará a cabo al quinto (5°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana, auxiliar de justicia que será nombrado por los asistentes al acto, sin importar los haberes, y en caso de que ninguna parte compareciere, el nombramiento, lo hará el Tribunal.

III
Observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

En fecha 16/10/2.012, el ciudadano Daniel Enrique Esteva Castillo, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda en contra de la ciudadana Karina Pereira Teixeira, por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompañó anexos (folios del 01 al 34).
Mediante auto dictado en fecha 24/10/2.012 fue admitida la demanda (folio 36).
Consta al folio 37 del presente expediente, poder otorgado en fecha 25/10/2.012 por el ciudadano Daniel Enrique Esteva Castillo, a los abogados Francisco Unda y Henry Macario Guedez.
Al folio 43 consta poder otorgado en fecha 20/11/2.012 por la demandada Karina Pereira Teixeira, a los abogados Julio César Castellano y Roger Luzardo Parra.
La parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Julio Castellano, mediante escrito de fecha 20/11/2.012 que obra a los folios 44 y 45, alegó lo siguiente:
• Que no se determina con precisión (en el libelo de demanda) la fecha en que se adquirió el único inmueble existente de la comunidad, no precisando si el mismo se adquirió a nombre de ambos esposos o a nombre de uno de ellos, si fue adquirido mediante crédito hipotecario o de contado, siendo importante determinar por ser el inmueble sobre el cual se plantea el asunto, quien es el responsable de los pagos frente a la institución bancaria.
• Con fundamento a lo dispuesto en la norma del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, opone la cuestión previa fundada en la indeterminación de la pretensión, al no determinarse con el escrito de demanda la fecha de adquisición, el nombre y apellido del comprador y quien figura como responsable frente a la institución bancaria, y si dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen hipotecario o no.

Mediante auto dictado en fecha 12/12/2.012, el Tribunal de la causa declaró Improcedente la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 46 al 49). Auto que fue apelado en fecha 14/12/2.012 por el apoderado judicial de la demandada Karina Pereira Teixeira (folio 50).
En fecha 19/12/2.012 el Juzgado a quo oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior a los fines de su pronunciación sobre la misma (folio 52).
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 25/03/2.013, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 14/12/2.012 por el abogado Julio César Castellano, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Karina Pereira Teixeira, en contra del auto dictado en fecha 12/12/2.012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, confirmando la decisión de fecha 12/12/2.012 dictada por el Juzgado de la causa, que declaró improcedente la cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada, ciudadana Karina Pereira Teixeira a través de su apoderado judicial, abogado Julio César Castellano, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem (folios 58 al 66 del cuaderno separado de copias certificadas).
El día 09/01/2.013 tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor, designándose como partidor al abogado José Samir Abouras, el cual aceptó el cargo designado (folios 55 y 56).
Mediante escrito presentado en fecha 09/01/2.013 por el abogado Julio César Castellano, en su carácter de coapoderado de la parte accionada, solicitó la declaratoria de perención de la instancia (folios 57 al 59). Dicha solicitud fue declarada Improcedente mediante decisión dictada en fecha 18/01/2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 64 al 68).
En fecha 25/01/2.013 el abogado José Samir Abouras aceptó y prestó juramento de ley para cumplir fielmente con las atribuciones designadas (folio 70).
Mediante diligencia realizada en fecha 08/02/2.013, el abogado José Samir Abouras solicitó prórroga de quince (15) días para entregar el informe de partición (folio 71). Solicitud que fue concedida por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 14/02/2.013 (folio 72).
Consta del folio 73 al 78 del presente expediente, informe de partición presentado en fecha 18/03/2.013 por el abogado José Samir Abouras, en su carácter de partidor judicial designado por el Juzgado de la causa.
El día 02/04/2.013 el abogado Julio César Castellano, en su carácter de coapoderado de la parte accionada, mediante diligencia impugnó el informe de partición realizado por el abogado José Samir Abouras (folios 82 y 83). Y en fecha 04/04/2.013 el abogado Francisco Javier Unda en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Enrique Esteva, hizo objeción a la partición. Con el referido escrito acompañó informe de avalúo de la parcela de terreno donde se explica de una manera técnica y científica cual es el valor del metro cuadrado de terreno en esa zona (folios 85 al 136).
Mediante auto dictado en fecha 10/04/2.013 por el Tribunal de la causa, se acordó emplazar a las partes y al partidor, para una audiencia la cual se efectuará al tercer (3er) día de despacho siguiente, seguidamente se libraron boletas de notificación respectivas (folios 137 al 140).
En fecha 27/04/2.013 el Tribunal de la causa dejó constancia que comparecieron las partes a la celebración de la audiencia acordada, seguidamente se escucharon las exposiciones de los apoderados judiciales de las partes y en virtud de que no se logró ningún acuerdo, es por lo que de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó dictar sentencia dentro de los (10) días de despacho siguientes (folios 149 y 150).
Corre inserto del folio 151 al 163 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 12/06/2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar los reparos graves formulados por ambas partes (demandante y demandado), en consecuencia, se ordenó la realización de una nueva experticia que comprenda el valor real del inmueble por un nuevo partidor, a cuyo efecto se emplaza a las partes al acto del nombramiento del mismo, el cual se llevará a cabo al quinto (5°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana, auxiliar de justicia que será nombrado por los asistentes al acto, sin importar los haberes, y en caso de que ninguna parte compareciere, el nombramiento, lo hará el Tribunal. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 14/06/2.013 por el apoderado judicial de la demandada, ciudadana Karina Pereira Texeira (folio 164).
El día 21/06/2.013 el Juzgado de la causa dictó auto en la cual oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (folio 165).
En fecha 26/06/2.013 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y fijándose el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 169).

DE LA DEMANDA:

En su libelo de demanda, el actor ciudadano Daniel Enrique Esteva Castillo, asistido de abogado, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Araure, con la ciudadana Karina Pereira Teixeira, el 14 de agosto de 2.008, sin haber procreados hijos ni bienes de fortuna, y que en fecha 07/02/2.012, mediante sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se realizó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por ellos solicitada, quedando disuelto el vínculo matrimonial.
• Que la comunidad quedó constituida por los bienes allí descritos, y siendo que aunque disuelto el matrimonio, su excónyuge a persistido en la negativa de lograr de forma amistosa y voluntaria la liquidación de la comunidad conyugal y/o bienes gananciales, es por lo que la demanda a los fines de que convenga en la partición de por mitad, de todos los bienes antes descritos, acepte y reconozca que los muebles e inmuebles descritos forman parte de la comunidad conyugal, o a ellos sea condenada.
• Estimó la demanda en Bs. 715.520,oo equivalente a 7.950,oo U.T.

DEL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 02/04/2.013 POR EL APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA:

El apoderado judicial de la demandada, ciudadana Karina Pereira Texeira, impugnó en toda forma de derecho el informe, por cuanto existen reparos leves al informe presentado por el partidor, aduciendo: “que por cuanto existen reparos leves y graves, que lesionan contundentemente el derecho de su representada. En cuanto a los reparos leves se observa que el partidor establece en el informe que el acervo total a partir es de Bs. 681.720,oo que incluye el valor conferido al vehiculo, el pasivo o deuda del inmueble a favor del banco y el valor del inmueble; pero en la parte final del informe establece los bienes en total que conforman el patrimonio sometidos a partición y que ascienden a la suma de Bs. 681.729,oo existiendo disparidad numérica. Con respecto a los reparos graves, tenemos que el partidor establece el valor al único inmueble que conforma la comunidad conyugal valorando el terreno y la casa en la suma de Bs. 681.720,oo, sin aplicar una metodología técnica que los lleve a conocer el verdadero precio del inmueble, ya que vemos ausencia del valor referencial dado al inmueble por ejemplo por parte de la Oficina de Catastro de Ingeniería Municipal del Municipio Araure, para determinar el verdadero valor del M2 a dicho inmueble, tanto el terreno y tanto a la casa, como tampoco observamos en el informe del partidor el valor del metro actualmente en ventas e inmuebles de similares características, cuyo precio referencia hubiesen sido tomadas del Registro Publico (Inmobiliario) competente de acuerdo a la ubicación del inmueble, comprándolo con las últimas ventas realizadas en la zona, siendo que el valor otorgado al inmueble (casa y terreno) se encuentran por debajo del valor real, que perjudica verdaderamente a las partes, ya que si bien es cierto se establece en el informe que la casa se encuentra en buen estado de conservación no especifica la calidad del material utilizado, en la construcción, lujos, funcionalidad, diseño de la cocina empotrada (calidad y lujo de materiales empleados), baños y accesorios de los mismos, por lo que es poco convincente establecer el justiprecio del citado inmueble, ya que lo descrito en el informe no es lo único que nos pueda establecer el precio del inmueble, siendo que el precio estipulado a la vivienda y terreno se encuentra por debajo del valor del inmueble descrito afectando contundentemente los derechos de su representada, no se tomó en cuenta la plusvalía del bien inmueble. Así mismo existen serios reparos graves con respecto al valor conferido del vehiculo, cuya indemnización fue cobrada por el actor, lo cual asciende a la suma de Bs. 65.520,oo, con motivo de la pérdida del citado vehiculo, manteniendo el mismo valor conferido a la fecha en que el actor cobró para sí la indemnización por la pérdida del citado vehículo, causando lesión a su representada ya que lo lógico y ajustado a derecho es que se proceda a la estimación de los bienes, según su estado y valor en la época de la partición. Debió el partidor, en su informe recalcular los valores que fueron tomados en consideración en esa oportunidad y actualizarlos a través de formulas matemáticas al valor actual de la partición, es decir debió aplicarle una formula que equipara el valor del dinero recibido como indemnización por el vehiculo siniestrado al valor o época en que se pidió la partición, ya que el objetivo en los procesos de partición de bienes es la equidad, para lograr una división matemáticamente exacta, debió así mismo tomar en cuenta el valor de reposición del vehiculo”.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
A la Demanda acompañó:

1.-) Marcado “A”, acta de matrimonio número 267, de los ciudadanos Daniel Enrique Esteva Castillo y Karina Pereira Teixeira (folio 4).
2.-) Marcado “B”, sentencia de fecha 07/02/2012 dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Daniel Enrique Esteva Castillo y Karina Pereira Teixeira (folios 5 al 8).
3.-) Marcado “C”, documento debidamente protocolizado por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 20009.370, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1268, correspondiente al libro de folio real del año 2.009 (folios 9 al 18).
4.-) Marcado “D”, Certificado de Registro de Vehículo número 28910523, otorgado al ciudadano Daniel Enrique Esteva Castillo (folio 19).
5.-) Marcado “E”, expediente contentivo de actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Nro. 0229 (folios 20 al 34).

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 12/06/2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con Lugar los reparos graves formulados por ambas partes (demandante y demandado), en consecuencia, ordenando la realización de una nueva experticia que comprenda el valor real del inmueble por un nuevo partidor, así mismo concluyó el a quo en su motiva que guiados por el espíritu del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la materia de partición, ese Tribunal consideró ajustado al propósito de la citada norma legal, dada la disconformidad manifiesta con el informe de partición, ordenar la realización de uno nuevo, a cuyo efecto habrá de nombrarse un nuevo partidor. Ello sobre el fundamento de que en los procesos de partición de bienes se persigue una justa distribución de las alícuotas entre los comuneros, sin perjudicar a ninguno de ellos.

De tal manera, quien decidió observó que en el caso de marras, es necesario efectuar otro informe de partición que comprenda el valor real del inmueble, es decir, un justiprecio ajustado al valor real, y por consiguiente la partición del inmueble. La cual deberá ser realizada por un nuevo auxiliar de justicia designado por las partes al quinto (5°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Dicho partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente en la presente circunstancia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De seguidas y antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/06/2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Juzgador precisa señalar que, el conocimiento de esta Alzada está dirigida al conocimiento solo de la apelación ejercida por éste, con relación a lo que le fue desfavorable, ya que está limitado por los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, encontramos el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum quantum devolutum”, por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

En tal sentido, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2.002, caso: Carpintería Tar, C.A., contra Raiza Leonor Espinoza Guadarrama, la Sala de Casación Civil, estableció:
“...En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:
“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...”
Omissis..
“...Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, esta circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido...” (Subrayado y negritas de la Sala).

Establecido como ha quedado reseñado supra, la imposibilidad de conocer como Alzada sobre puntos no sometidos a apelación, además de la imposibilidad de desmejorar la condición del apelante, corresponde a este Juzgador conocer solo los aspectos de la sentencia apelada por la parte demandada, para lo cual se hace necesario transcribir su petitorio, plasmado en su diligencia de fecha 02 de abril del 2.013, en la que dejó sentado la impugnación en toda forma de derecho, el informe del partidor, por existir reparos graves y leves que lesionan de forma contundente los derechos de su representada.

Así tenemos que le hizo reparo graves, tanto al punto que toca el valor del inmueble, así como al valor conferido al vehiculo que perteneció a la comunidad, que fue objeto de pérdida por siniestro, cuya pérdida fue indemnizada por una empresa de seguros. De igual manera, este juzgador debe señalar que la parte demandante, también realizó reparos graves al informe, pero solo sobre el valor del inmueble; más no realizó reparos sobre el valor asignado al vehículo.
En este contexto, y entrando al análisis de la sentencia apelada, este juzgador observa, que si bien declaró con lugar los reparos graves formulados por ambas partes sobre el valor asignado al inmueble, al referirse al valor asignado al vehículo, solo se limitó a señalar que: “del monto recibido por la indemnización, el cual asciende a la suma de sesenta y cinco mil quinientos veinte sin céntimo (Bs. 65.520,oo), que es el mismo monto tomado en cuenta por el partidor, le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del mismo, los que se le adjudicaría imputándoselos a su cuota sobre el inmueble”.

De allí que el juzgador a quo, al ratificar lo establecido por el partidor en su informe de partición en cuanto al valor asignado al vehiculo, aún cuando no hubo un señalamiento expreso de su parte, no hay dudas para quien aquí decide, que aprobó dicha operación, quedando rechazada en consecuencia dicho reparo.

Por tanto, es importante entonces señalar que, la sentencia interlocutoria apelada, debió haber sido parcialmente con lugar, y no con lugar; por lo que la apelación que aquí se conoce es una apelación parcial, la cual solo ataca la decisión del a quo que ratificó lo establecido por el partidor en su informe de partición, en cuanto al valor asignado al vehículo.

Conforme a lo anterior, se destaca que el apelante sustenta su reparo grave contra dicha parte del informe en que el “valor conferido al vehículo cuya indemnización fue cobrada por el actor, lo cual asciende a la suma de: Bs. 65.520,oo, con motivo de la pérdida del citado vehículo, manteniendo el mismo valor conferido a la fecha en que el actor cobró para sí la indemnización por la pérdida del citado vehículo, causando lesión a mi representada ya que lo lógico y ajustado a derecho es que se proceda a la estimación de los bienes, según su estado y valor en la época de la partición. Debió el partidor, en su informe recalcular los valores que fueron tomados en consideración en esa oportunidad y actualizarlos a través de fórmulas matemáticas al valor actual de la partición, es decir debió aplicarle una fórmula que equipara el valor del dinero recibido como indemnización por el vehículo siniestrado al valor o época en que se pidió la partición, ya que el objetivo en los procesos de partición de bienes es la equidad, para lograr una división matemáticamente exacta, debió así mismo tomar en cuenta el valor de reposición del vehículo…”.

En cuanto a los reparos, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, regulan la conducta que el juez debe asumir para los casos en que se planteen reclamos, sean estos leves o graves. En tal sentido, disponen:
“Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.
“Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:

“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. …Omisis….”.

En este caso, concretamos que debe entenderse por lesión desde el punto de vista de la Partición y Liquidación de la Comunidad, a la adjudicación a alguno de los copartícipes de una cantidad menor a lo que por derecho le corresponde.

Conforme al criterio trascrito, y que este juzgador comparte, debe señalarse que no hay dudas que el reparo explanado por la parte demandada, contra ese punto del informe, se trata de un reparo grave, toda vez que está dirigido a atacar el monto atribuido al vehículo siniestrado, lo que indudablemente afecta su derecho o proporción que le puede corresponder en la partición.

Confirmado como ha sido que estamos en presencia de un reparo grave, este juzgador analiza, si el alegato esgrimido por el apelante debe prosperar, o por el contrario, el mismo no procede y por tanto debe ser desechado.

Así las cosas, corresponde determinar si ha habido lesión, para lo cual nuestra doctrina patria ha establecido, en sintonía con la equidad y la justicia, que el partidor al realizar la estimación de los bienes, ésta debe adecuarse a su estado y valor en la época de la partición.

Entonces, en virtud de lo expuesto, y verificado que el partidor al referirse a la partición de la indemnización total y definitiva que fue pagada por la empresa de seguros por el siniestro que produjo la pérdida total del vehículo que perteneció a dicha comunidad de bienes, ordenó la partición de la suma de sesenta y cinco mil quinientos veinte sin céntimos (Bs. 65.520,oo), que es el monto que pagó la empresa aseguradora al ciudadano Esteva Castillo Daniel Enrique, mediante cheque librado contra el banco Mercantil C.A. Banco Universal, identificado con el Nº 27175482, de fecha 07 de septiembre de 2010, según se desprende de copia certificada de documento de finiquito firmado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 2.010, bajo el Nro. 12, Tomo 140 del año dos mil diez (2.010); se debe establecer que el partidor no adecuó el monto ordenado a partir, a la fecha en que realizó el informe de partición, lo que trae como consecuencia una lesión al patrimonio de la demandada; la realización de un nuevo informe de partición que comprenda, tanto el inmueble (tal como lo ordenó el a quo), así como sobre la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos veinte sin céntimos (Bs. 65.520,oo), que le fue pagado a la parte actora por parte de la empresa aseguradora, en virtud de la indemnización por la pérdida del vehículo, aplicando para ello fórmulas adecuadas que revaloricen la referida cantidad, para la fecha en que realice el informe respectivo. ASI SE DECIDE.

En atención de lo anterior, se debe declarar con lugar el reparo grave realizado por la parte demandada con relación al valor conferido al vehículo cuya indemnización fue cobrada por el actor, el cual ascendió a la suma de sesenta y cinco mil quinientos veinte sin céntimos (Bs. 65.520,oo). ASI SE DECIDE.

Por tanto, se declara con lugar la apelación parcial intentada en fecha 14/06/2.013 por el Abogado Julio César Castellano, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Karina Pereira Texeira, en contra de la decisión de fecha 12/06/2.013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, queda REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia apelada, solo en lo que respecta al punto sobre la indemnización de la pérdida del vehículo perteneciente a la comunidad conyugal; por lo que se debe ordenar que el nuevo partidor a designarse, al realizar su informe de partición, ésta comprenda, tanto el inmueble (tal como lo ordenó el a quo), así como sobre la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos veinte sin céntimos (Bs. 65.520,oo), que le fue pagado a la parte actora por parte de la empresa aseguradora, en virtud de la indemnización por la pérdida del mencionado vehículo, aplicando para ello fórmulas adecuadas que revaloricen la referida cantidad, para la fecha en que realice el informe respectivo. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación parcial intentada en fecha 14/06/2.013 por el Abogado Julio César Castellano, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Karina Pereira Texeira, en contra de la decisión de fecha 12/06/2.013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, solo en lo que respecta al punto sobre la indemnización de la pérdida del vehículo perteneciente a la comunidad conyugal.
TERCERO: SE ORDENA que el partidor a designarse, al realizar su informe de partición, ésta comprenda, tanto el inmueble (tal como lo ordenó el a quo), así como sobre la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos veinte sin céntimos (Bs. 65.520,oo), que le fue pagado a la parte actora por parte de la empresa aseguradora, en virtud de la indemnización por la pérdida del mencionado vehículo, aplicando para ello fórmulas adecuadas que revaloricen la referida cantidad, para la fecha en que realice el informe respectivo
CUARTO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada con lugar la apelación parcial.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.




El Juez,

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:40 de la mañana. Conste: (Scria.)

HPB/AdeL/Marysol Q.