REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

203° y 154°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3082
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.143.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.416.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha 08/07/2013, por el abogado Carlos Roberto González Morón en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Constructora CADESCO, C.A. y del ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos, quien señala que sus representados fueron demandados por lo que se dio por citado, solicitando se le hiciera entrega de las compulsas, lo cual le fue negado dejando en indefensión a sus mandantes, siendo sancionado además por el a quo y negada la apelación que interpuso contra su indebida actuación.

Que es en virtud de tal negativa que ejerce dicho recurso a los fines de que se le oiga la apelación ejercida y se le permita ejercer la defensa de sus representados, con la necesaria imposición de la multa prevista en el artículo 308 del Código Adjetivo. Acompañó poder (folios 02 al 06).

Admitido el recurso en la misma fecha (02/10/2012), se advierte al recurrente que tiene un lapso de 5 días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, en caso contrario, se tendrá como desistido.

Mediante diligencia de fecha 10/07/2013 el recurrente solicita a este Juzgado requiera las copias certificadas a que se refiere el recurso de hecho al Tribunal a quo, en virtud de que el Juez niega proveerle las mismas; solicitud que le acordada en la misma fecha, librándose oficio a tal fin (folio 07 al 10).

Por auto dictado en esta Alzada en fecha 16/07/2013, se establece que una vez conste en autos las copias certificadas requeridas comenzará a transcurrir el lapso de cinco días para dictar la decisión (folio 11).

Consta a los folios 12 y 13, oficio remitido por el a quo en fecha 23/07/2013.

En fecha 05/08/2013, fueron recibidas actuaciones requeridas por esta Alzada (folios 16 al 151, 1era. pieza y 02 al 132, 2da. pieza).


DE LA DECISIÓN APELADA

Señala el juez a quo en auto dictado en fecha 20/06/2013 que el abogado Carlos Roberto González mediante diligencia de fecha 19/06/2013, consigna poder general concedido por el ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos en nombre propio y en su condición de Presidente de la empresa Constructora Cadesco, C.A., en virtud del cual se da por citado en sus nombres y pide se le entreguen las compulsas correspondientes. Que por cuanto entre el mencionado abogado y su persona media causal de inhibición declarada con anterioridad por el Juez de Alzada, se entromete al referido abogado de la presente causa, en razón de que está impedido de ejercer la profesión en dicho Despacho a su cargo; circunstancia de la cual tiene pleno conocimiento, por lo que no puede ser admitida por ante dicho despacho a ejercer la representación de cualquier persona, en consecuencia, dicha actuación se tiene como no realizada, por lo tanto carece de efectos por ser inexistente.

Igualmente acuerda remitir copias certificadas de todas las actuaciones del referido abogado a la Corporación Gremial, en su órgano disciplinario a los fines de que estudie la conducta asumida conforme a lo preceptuado por Código de Ética Profesional del Abogado y considere aperturar procedimiento disciplinario.

Así mismo, acuerda no admitir la diligencia de fecha 19 de junio del corriente año, presentada por el referido abogado actuando en representación de los demandados, empresa Constructora CADESCO, C.A. y el ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos, en nombre propio y en su condición de Presidente de la referida empresa, por lo tanto ordena la notificación de los mismos de dicha decisión.


DE LA APELACIÓN

El abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora CADESCO, C.A. y del ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos, en nombre propio y en su condición de Presidente de la referida empresa, mediante diligencia de fecha 21/06/2013, alega que a todo evento se le viola en su condición de abogado en ejercicio, su derecho al trabajo, y el de su cliente a la defensa, por lo que apela formalmente de la misma por ser contraria a derecho, ya que el único competente para dicho pronunciamiento es el Juez Superior.

Igualmente solicita se regule la competencia por la materia, ya que en el juicio, se involucran los derechos de un menor de edad, identificado en el libelo, no pudiendo ser desconocido por el tribunal, ya que prela la jurisdicción de protección en la materia, tal y como lo establece en los artículos 4, 8 y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita copias certificadas de la decisión.

DEL AUTO POR EL CUAL EL A QUO NIEGA LA APELACIÓN

Señala el juez a quo que existiendo como consta en autos, un pronunciamiento expreso del Tribunal decidiendo extrometer al abogado Carlos Roberto González del proceso, de modo que queda ineficaz y sin valor alguno actuación judicial del mismo, mal podría el tribunal tramitar cualquier solicitud, diligencia, medio de impugnación o ataque, dado que le está imposibilitado por efecto de la propia ley, de actuar o ejercer cualquier tipo de representación judicial en dicho órgano de justicia bajo su dirección, por consiguiente, ningún trámite procesal, ni efecto alguno producen sus actuaciones.

Por otra parte, ordena la notificación de los demandados a los fines de que tomen las medidas pertinentes para el ejercicio de su derecho a la defensa, con otro profesional del derecho.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, este Juzgador pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, resaltamos que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no, el Recurso de Hecho intentado por el abogado Carlos Roberto González Morón, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Constructora CADESCO, C.A. y del ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos, en contra del auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación que intentara en contra de la decisión de fecha 20 de junio del 2013, en la que el juez de dicho juzgado acordó lo siguiente: “1) NO SE LE ADMITE la diligencia de fecha 19 de junio del corriente año, presentada por el Abg. Carlos Roberto González, actuando en representación de los demandados, por lo tanto dicha diligencia es carente de efecto alguno, al igual que es inexistente, en razón que está impedido por efecto de la ley de ejercer en este Despacho a mi cargo. En consecuencia, queda extrometido el prenombrado abogado de actuar en el presente proceso y en cualquier otro en donde me encuentre ejerciendo la función de Juez; 2) Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes realizadas por el Abg. Carlos Roberto González al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abofados del Estado Portuguesa a los fines de que analice la conducta del mismo e inicie la investigación correspondiente; y 3) Notifíquese a los demandados, empresa CONSTRUCTORA CADESCO, C.A., en la persona de su representante, Eddie Jesús Escobar, y a éste último en forma personal de la presente decisión”.

Así las cosas, citamos lo que dispone, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la figura del Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente”.

Por su parte, la doctrina patria ha considerado que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de Casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Podemos entonces precisar, que si bien el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es lograr hacer admisible la apelación interpuesta, si ésta no fuera oída, o que oída en un solo efecto, sea oída en doble efecto; hay que señalar que el citado artículo 305 de la norma adjetiva, establece cargas de obligatorio cumplimento por parte del recurrente para que el juez de alzada verifique su procedibilidad, ya que de no hacerlo, el mismo debe perecer.

Por tanto, entre esas cargas, está la de proponer dicho recurso en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso que confiere el ordenamiento legal adjetivo, porque no hacerlo, el mismo sucumbe por inadmisible por extemporáneo.

De lo anterior debemos precisar, que antes de emitir pronunciamiento de fondo en cuanto a la procedibilidad o no del presente recurso, este Juzgador está obligado a pronunciarse sobre la tempestividad del mismo.

En este orden, debemos señalar que en cuanto al recurso de hecho contenido en el citado articulo 305, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, ejusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación artículo 305 o de casación artículo 316, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
(…) concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a-quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (…).
Luego del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, se desprende que el auto que negó la apelación se dictó el 1° de julio de 2004, fecha a partir de la cual debió iniciarse el cómputo del lapso para la interposición del recurso de hecho, como es aceptado unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia. De igual forma, consta que el recurso en referencia se planteó ante el Superior Distribuidor el 15 de julio de 2004.
Según la sentencia objeto de esta pretensión de amparo, el juez ad quem estableció que entre el 1° y el 15 de julio de 2004 transcurrieron siete días de despacho en su sede, por cuanto para entonces se desempeñaba como Juez Distribuidor. Por ello, declaró sin lugar el recurso de hecho que se planteó.
Ahora bien, el quejoso no presentó prueba fehaciente de que el cómputo del lapso en cuestión haya sido equivocado; por el contrario, arguyó que el mismo debió realizarse conforme al calendario de despacho del a-quo. En conclusión, esta Sentenciadora considera que no hubo violación alguna a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso en el fallo que se denunció. Así se decide….” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXII (222) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso L. E. Jones y otros en amparo, pp. 111 y 112).

En cuanto al cumplimiento de los términos o lapsos el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Art. 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Por otra parte, el artículo 198 ejusdem, establece:
“Art. 198: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”
No hay dudas que aplicando en este caso, tanto el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional en la sentencia anteriormente trascrita de manera parcial, que este juzgador comparte, así como los postulados que consagran cada una de las normas aquí citadas, al lapso para el ejercicio del recurso de hecho, se observa que dicho lapso es de cinco (5) días de despacho, que nace con el auto que niega oír la apelación, y que debe computarse en el juzgado de alzada que debe conocer el recurso, que en este caso, lo constituye este juzgado superior.

Sentado lo anterior, es indudable concluir que el apelante que recurra de hecho, está obligado a hacerlo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la apelación o que la admitió en un solo efecto, que transcurran en el superior respectivo, so pena de que el mismo sea declarado inadmisible por extemporáneo.

Ya en el caso que nos ocupa, previa verificación que hace este juzgador de la fecha en que fue dictado el auto que negó oír la apelación, lo cual fue de fecha 27 de junio del 2013, exclusive, y la fecha en que fue introducido por ante esta instancia dicho recurso de hecho, el 08 de julio del 2013, inclusive, se constata que transcurrieron en este juzgado los siguientes días de despacho: Viernes 28/06/2013; Lunes 01/07/2013; Martes 02/07/2013, Miércoles 03/07/2013; Jueves 04/07/2013 y Lunes 08/07/2013, es decir, se debe establecer que dicho recurso fue interpuesto cuando transcurría el día de despacho número seis (6), de allí que el presente recurso fue interpuesto ya precluido el lapso legal para hacerlo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, debe este juzgador declarar la inadmisibilidad del presente recurso de hecho, por extemporáneo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de hecho interpuesto en fecha 08/07/2013 por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora CADESCO, C.A. y del ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos, en nombre propio y en su condición de Presidente de la referida empresa, contra el auto de fecha 27/06/2013, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación propuesta en fecha 21/06/2013 contra el auto dictado el 20/06/2013.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo..

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)