REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

203º y 154º


Expediente Nº 3.092.

I

PARTE DEMANDANTE: CARMINE ROMEO VITALE, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y Titular de la cédula de identidad Nro. 1.128.006.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. MARISA ROMEO, CAROLINA RIVERO y CARL SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.840.253, 13.906.214 y 11.556.883 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.369, 130.293 y 84.771, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA GANAVES, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, constituida según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de Noviembre del año 2.003, bajo el Nro. 23, Tomo 140-A, representada por el ciudadano OCTAVIO DEL CARMEN ARRIECHE MARTÍNEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA e YVONNE FERNANDO NADAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.393 y 51.367 y 105.989, respectivamente.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 09 de julio de 2.013, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 08 de julio de 2.013 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano Carmine Romeo Vitale contra la empresa Agropecuaria Ganaves, C.A., representada por el ciudadano Octavio del Carmen Arrieche Martínez.
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 21 de junio de 2.012, la abogada Marisa Romeo actuando en su carácter de coapoderada judicial del demandante Carmine Romeo Vitale, presentó ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez, escrito contentivo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada contra la empresa mercantil Agropecuaria Ganaves, C.A., representada por el ciudadano Octavio del Carmen Arrieche Martínez. Acompañó anexos (folios del 01 al 23).
En fecha 26 de junio de 2.012, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folio 24).
Consta al folio 26 del presente expediente, poder conferido en fecha 09 de julio de 2.012 por el demandante Carmine Romeo Vitale a los abogados Marisa Romeo, Carolina Rivero y Carl Silva.
El día 09 de julio de 2.012 la coapoderada del demandante consigna los emolumentos a los fines de librar la compulsa y se practique la citación (folio 27).
En fecha 26 de julio de 2.012, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación y compulsa del demandado (folios 28 y 29).
El día 30 de julio de 2.012 el Juzgado de la causa dejó constancia de que la parte demandada no contestó la demanda, declarando desierto dicho acto (folio 30).
Consta a los folios 31 al 34, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 10 de agosto de 2.012 por la coapoderada judicial de la parte demandante. Las mismas fueron admitidas en la misma fecha (folio 35).
Corre inserto a los folios 37 al 44 del presente expediente, poder conferido en fecha 14 de agosto de 2.012 por demandado Octavio del Carmen Arrieche Martínez, en su carácter de representante de la empresa Agropecuaria Ganaves, C.A. a los abogados Yvonne Fernando Nadal y José Samir Abouras Totúa. Al referido acompañó acta constitutiva y estatutos de la referida empresa.
Consta a los folios 45 al 55, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada consignado en fecha 17 de septiembre de 2.012, por el abogado José Samir Abouras Totúa. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 17 de septiembre de 2.012 (folio 60).
En fecha 14 de agosto de 2.012 el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones sobre el resultado del contradictorio (folios del 56 al 59).
Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2.012, el Juzgado de la causa fijó el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia (folio 62). Y nuevamente en fecha 27 de septiembre de 2.012, el a quo dictó auto fijando el acto para dictar sentencia para el quinto (5º) día, por cuanto no constan en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas por las partes en sus escritos de pruebas (folio 63).
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.012 realizada por la apoderada de la parte actora, solicitó se ratifique el oficio emitido a la empresa Corpoelec (folio 64). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 22 de noviembre de 2.012 (folio 65).
Consta del folio 67 al 69 del presente expediente, resultas de la prueba de informe solicitada a la empresa Corpoelec, las cuales fueron recibidas en fecha 10 de diciembre de 2.012.
Corren insertos a los folios del 75 al 79 del presente expediente, resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, las cuales fueron recibidas en fecha 10 de mayo de 2.013.
En fecha 07 de junio de 2.013 la abogada Marisa Romeo, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó al a quo dicte sentencia en el presente asunto (folio 80).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.013 la abogada Marisa Romeo, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó las resultas de la prueba emitida por el Banco Occidental de Descuento (folios 83 y 84).
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2.013 por el Juzgado de la Causa, se fijó9 el lapso para dictar sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esta fecha asunto (folio 85).
Consta del folio 86 al 97 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2.013 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano Carmine Romeo Vitale contra la empresa Agropecuaria Ganaves, C.A., representada por el ciudadano Octavio del Carmen Arrieche Martínez. Sentencia ésta que fue objeto de apelación por el coapoderado del demandado en fecha 09 de julio de 2.013, tal como consta al folio 99 del presente expediente.
Por auto de fecha 12 de julio de 2.013, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 100).
Recibido el expediente ante esta Alzada, en fecha 22 de julio de 2.013 se procede a dar entrada y se fija el décimo (10º) día para dictar y publicar sentencia (folio 107).
DE LA DEMANDA:

Señala la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 01 de octubre del año 2.005 celebró un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil Agropecuaria Ganaves, C.A., empresa ésta que se encuentra representada por el ciudadano Octavio del Carmen Arrieche Martínez, actuando en su carácter de Director conforme consta en los estatutos sociales de la referida empresa y acompañó junto con el libelo. Así mismo señaló que si bien el contrato de arrendamiento fue objeto de diversas prórrogas automáticas conforme lo señala la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la referida empresa, el monto del canon de arrendamiento fue ajustado en cada renovación, siendo el último canon cancelado por la arrendadora el correspondiente al mes de Abril del año 2.010, por un monto de Un Mil Trescientos Veintiséis (Bs. 1.326,oo) más el importe del IVA, esto es la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve con Doce Céntimos (Bs. 159,12), para un total de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.485,12).
Que si bien la arrendadora se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento desde esa fecha, ha seguido usando el inmueble sin cancelar el importe del canon de arrendamiento, que en condiciones de cumplimientos en el pago el canon debería ser ajustado para el periodo Octubre 2.010 a Septiembre 2.011 y de Octubre 2.011 a Septiembre del 2.012, conforme a los términos en la referida cláusula.
Que según la cláusula décima tercera debe cancelar los intereses moratorios en caso de atraso en el pago de una de las pensiones de arrendamiento y en relación a la cláusula décima octava en caso de incumplimiento del presente contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria no podrá exigir ninguna compensación o indemnización por daños y perjuicios.
Que la empresa mercantil Agropecuaria Ganaves, C.A. ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito y adeuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos 26 meses, desde el mes de mayo 2.010 así como los intereses y el importe del IVA, para un total de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 55.897,17), pues la arrendataria canceló el último canon de arrendamiento en fecha 04 de octubre del año 2.010, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril del mismo año 2.010, por un monto de Un Mil Trescientos Veintiséis (Bs. 1.326,oo) más el importe del IVA, esto es la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve con Doce Céntimos (Bs. 159,12), para un total de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.485,12).
Alegó que ha sido inútiles todas las gestiones amigables para que pague los cánones de arrendamiento vencidos, así como las demás obligaciones lo cual demuestra un contumaz y voluntario incumplimiento a sus principales obligaciones, tal como lo prevé el Ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil y dado el incumplimiento del arrendatario a lo convenido en el contrato de arrendamiento como lo es el pago del canon de arrendamiento y las demás obligaciones, es evidente de conformidad con los hechos señalados que ocurren para demandar como en efecto demandan a la empresa mercantil Agropecuaria Ganaves, C.A. para que convenga o de lo contrario sea condenado a ello por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado y en consecuencia convenga a devolver el inmueble descrito en el libelo a su mandante sin plazo alguno, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento y pague las sumas demandadas y las costas y honorarios profesionales estimados por el Tribunal y en caso contrario se proceda a la ejecución forzosa, los cuales fueron discriminados de la siguiente manera:
1.-) La cantidad de de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Siete Bolívares con 00/100 (Bs. 44.907,oo), correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010, más los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.011 más los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.012.
2.-) La cantidad de Cinco Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con 84/100 (Bs. 5.388,84,oo), por concepto de intereses de mora por los cánones de arrendamientos insolutos calculados de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, esto es la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras.
3.-) La cantidad de Cinco Mil Seiscientos Un Bolívar con 31/100 (Bs. 5.601,31) por concepto del importe del IVA que va de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010, más los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.011 más los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.012, a la tasa del 12% por cada canon de arrendamiento.
4.-) A devolver a su mandante sin plazo alguno, libre de personas, el inmueble constit6uido por un (01) galpón industrial distinguido con el Nro. 23 y 116, ubicado en la avenida 32 de la zona industrial de Acarigua, situado en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el mismo estado en que se hallaba al momento de comenzar el arrendamiento conforme a la cláusula novena del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita.
5.-) Las cantidades que se generen por los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
6.-) Las cantidades que resulten por atraso en los servicios públicos y privados que se sirva el inmueble.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con 15/100 (Bs. 55.897,15), equivalente a Seiscientas Veintiún con Cero Ocho (621,08 U.T.) unidades tributarias, conforme a la unidad tributaria vigente de (Bs. 90,oo). Solicitó se decrete el secuestro del inmueble constituido por un (01) galpón industrial distinguido con el Nro. 23 y 116, ubicado en la avenida 32 de la zona industrial de Acarigua, situado en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en virtud de la insolvencia del demandado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada no hizo uso de ese derecho, por lo que fue declarado desierto dicho acto, tal como consta al folio 30 del expediente.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al Escrito de Demanda:

1.-) Marcado “A”, Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Carmine Romeo Vitale y la empresa mercantil Agropecuaria Ganaves, C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (01) galpón industrial, distinguida la parcela con el Nro. 23 y 116, ubicado en la avenida 32 de la Zona Industrial de Acarigua, situado en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 11 al 14). Este instrumento al no ser impugnado, ni desconocido, se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con lo cual quedan acreditadas las cláusulas contractuales que rigen la relación arrendaticia que vincula al ciudadano Carmine Romeo Vitale, con la empresa Agropecuaria Ganaves, C.A. ASI SE DECIDE.

2.-) Marcado “B”, Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa mercantil Agropecuaria Ganaves, C.A., inscrita en fecha 14 de noviembre del 2.003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 23, Tomo 140-A (folios 15 al 22).

3.-) Marcado “C”, Copia al carbón de factura Nro. 000041 de fecha 04 de octubre de 2.010 emanada del ciudadano Carmine Romeo Vitale, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento del mes de abril-2.010, de bolívares mil cuatrocientos ochenta y cinco con doce céntimos (Bs. 1.485,12), a nombre de la empresa mercantil Agropecuaria Ganaves, C.A. (folio 23).

Durante el lapso transcurrido en Primera Instancia, la parte demandante promovió:

1.-) Promovió y ratificó en su contenido y firma contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y la empresa mercantil Agropecuaria Ganaves, C.A., el cual anexó al libelo de demanda (folios 11 al 14).

2.-) Promovió y ratificó en su contenido y firma factura Nro. 000041 de fecha 04 de octubre del 2.010 emanada del ciudadano Carmine Romeo Vitale, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento del mes de abril-2.010, de bolívares mil cuatrocientos ochenta y cinco con doce céntimos (Bs. 1.485,12), a nombre de la empresa mercantil Agropecuaria Ganaves, C.A. anexa al libelo de demanda (folio 23).

3.-) Marcado “A”, Promovió los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, en el cual se evidencia los factores durante los años 2.010 y 2.011 y que deben tomarse para ajustar el canon para los periodos octubre del 2.010 a septiembre del 2.011 y de octubre del 2.011 a septiembre del 2.012 (folio 34).

4.-) Prueba de Informe:

Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la oficina de Corpoelec con sede a la ciudad de Acarigua, informe a ese Juzgado si el inmueble ubicado en la avenida 32 de la Zona Industrial de Acarigua, signado con el Nro. 23 y 116 a nombre de Agropecuaria Ganaves, C.A. con identificación fiscal Nº J-31078260-1, posee una deuda por servicio de electricidad y aseo. Las resultas constan a los folios 67 al 69 y fueron recibidas en fecha 10 de diciembre de 2.012, y de las mismas se evidencia que de la revisión efectuada al referido inmueble se encontró que existen dos puntos de suministro cuyo titular es la Agropecuaria Ganaves CA. Con los números de identificadores de contrato (NIC) 2752858 y 2752859, y aparecen registrados con la siguiente dirección: Zona Industrial de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, Av. 3 otros 23 c/c 2 diagonal a Salv Import y Av. 3 otros S/N c/c 2 diagonal a Salv Import y que en ambos casos existe una deuda por servicio eléctrico pendiente de pago correspondiente al mes de Octubre 2.012, y cuyos montos son: NIC 2752858 Bs. 750,96 y NIC 2752859 Bs. 114,58.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso transcurrido en Primera Instancia, la parte demandante promovió:

1.-) Planilla de depósito Nº 305846436 en la cuenta cliente Nº 01160146420007059892 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Oficina Acarigua, por la cantidad de sesenta mil cuatrocientos setenta y siete con noventa y cinco céntimos (Bs. 60.477,95), mediante el depósito del cheque Nro. 25570114 contra la cuenta corriente Nro. 0134-0352-01-352005463 de Banesco, Banco Universal, Oficina Acarigua, de la cual es titular el ciudadano Octavio Arrieche Martínez, representante legal de la empresa demandada Agropecuaria Ganaves, C.A. (folios 48 y 49).
2.-) Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del 2.005, por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2005-000418, Demandante: Manuel Alberto Graterón; Demandado: Sociedad Mercantil Envases Occidente, C.A. Motivo: Ejecución de Hipoteca (folios 50 al 55).

3.-) Prueba de Informe:

Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para que informe a ese Juzgado que si el cheque Nro. 25570114 contra la cuenta corriente Nro. 0134-0352-01-3523005463 de Banesco, Banco Universal de la cual es titular el ciudadano Octavio Arrieche Martínez, representante legal de la empresa demandada Agropecuaria Ganaves, C.A, fue acreditado a la cuenta cliente Nº 011601446420007059892 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), de la cual es titular el ciudadano Carmine Romeo Vitale, la misma fue promovida que su representada pagó al demandado los conceptos reclamados.
Dichas resultas constan a los folios 75 al 79 y fueron recibidas en fecha 16 de mayo de 2.013 de la institución bancaria Banesco, Banco Universal, en la que suministra copia del cheque Nro. 25570114 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0352-01-35223005463 del cliente Arrieche Martínez Octavio, y del cual se evidencia que el mismo fue emitido a favor del ciudadano Carmine Romeo Vitale, por la cantidad de Bs. 60.477,95 y depositado en fecha 30 de agosto de 2.012 en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta Nº 0116-0146-42-0007059892.
DEL FALLO APELADO:

La Jueza a quo mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2.013 señala, que a criterio de esa Juzgadora opera la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

Se señala que el conocimiento de la presente causa por parte de este Juzgado Superior, tiene su origen en la apelación que intentó el apoderado de la empresa Agropecuaria Ganaves, C.A., en su carácter de demandada – perdidosa, en contra de la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Julio de 2.013, en la que declaró Con Lugar la acción que por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a actividades comerciales, intentó en su contra, el ciudadano Carmine Romeo Vitale.

Igualmente se debe señalar que el juzgado a quo, declaró Con Lugar la referida pretensión por haber operado en contra de dicha empresa, los efectos de la confesión ficta, como resultado de no haber contestado la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Así en este contexto, como quiera que la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, otorga al superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia, teniendo la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio mismo, se hace entonces necesario precisar que, siendo que el presente juicio se refiere a un proceso llevado por los trámites indicados por las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, las cuales según su artículo 7, sus normas son de estricto orden público, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, por lo que las mismas no pueden ser renunciadas, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; por lo tanto, es obligante, en materia de arrendamiento, que el juez haga previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.

Lo anterior nos lleva a reconocer que, si bien es cierto, en razón de los principios a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL ACCESO A LA MISMA, el Estado debe garantizar a los justiciables su acceso a los órganos de administración de justicia, de forma gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; también es cierto, que este principio no puede, ni debe vulnerar el principio de debido proceso, ni el derecho a la defensa, toda vez que éstos constituyen el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

El DEBIDO PROCESO, es igualmente un derecho de rango Constitucional, esto es, la necesidad de la relación procesal para permitir resolver conflictos de derechos, pero que esta relación procesal debe estar estrictamente sujetada a las normas jurídicas. Por eso, una vez señalado por el ordenamiento jurídico el procedimiento a seguir en la función de resolver por la vía judicial un conflicto, éste debe respetarse íntegramente sin que le sea admisible al Juez apartarse de él.

Así las cosas, siendo pues que en el presente juicio, conforme se ha apreciado, la parte demandada, estando citada no contestó la demanda, lo que motivó que la juzgadora a quo dictara sentencia, estableciendo en ella que operó la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador procede a verificar si ciertamente están dados los supuestos para declarar que en contra de la demandada operó los efectos de la confesión ficta, o si por el contrario no están dados los mismos, esto es, no concurren todos los elementos de dicha figura procesal para decretarla.

Así tenemos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos o supuestos fundamentales para que opere la confesión ficta, a saber:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, o sea, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho.

Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo, funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.

El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo, y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2.428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.”

Siguiendo este orden de ideas, en cuanto al hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tienen su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, es importante citar el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

De allí que las disposiciones del referido Decreto Ley tengan carácter de orden público.

En esta secuencia, La Sala de Casación Civil en sentencia fechada el día 07 de marzo de 2.002, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces, al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala). Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).- En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala).…”.

Por tanto, y conforme ha quedado suficientemente detallado de la disposición legal citada, así como de la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es una obligación del Juzgador velar para que las normas de orden público, en este caso las contenidas en el Decreto Ley de Arrendamiento, sean cumplidas, de manera que se evite una lesión al orden público.

Esto significa, que en los juicios donde se tramiten conforme a las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues en estos casos, los jueces tienen la facultad para calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante.

Por tanto, es para el juez obligatorio, antes de resolver el fondo del asunto, realizar previamente la calificación del contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se está en presencia de un “contrato a tiempo determinado” o, por el contrario, corresponde a otro “por tiempo indefinido”; ya que es la única manera para conocer a ciencia cierta qué tipo de acción debe ejercitarse, conforme a ese hecho específico y concreto.
Por tanto, para determinar en este caso la procedencia o no de la confesión ficta, es necesario establecer la naturaleza jurídica del instrumento fundamental de la presente acción, identificado como contrato de arrendamiento marcado A, y con ello, se verifica si el actor escogió la vía idónea en el presente juicio.

En este caso, en que el actor demandó por resolución de contrato de arrendamiento, es preciso conforme las motivaciones que preceden, determinar si dicho contrato es de los que se denominan determinados en el tiempo, para que la acción sea idónea; ya que de no ser así, esto es, que se hubiese convertido en indeterminado, evidentemente la acción no seria la idónea, y por tanto la hace inadmisible, ya que la acción sería la de desalojo prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A tal efecto, es oportuno citar extractos del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2.007), con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo cual facilita la compresión de la presente decisión. Dicha sentencia entre otras cosas, dispuso:
“…Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…. (subrayados de este Juzgador)”.

No hay dudas que conforme se desprende de la citada sentencia, no está permitido la acción de desalojo cuando medie un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que esta acción solo es posible en contratos a tiempos indeterminados, sean éstos verbales o escritos; por lo que no está permitido en los casos en que medie entre las partes este tipo de contrato (indeterminado), demandar por resolución o cumplimiento; siendo los efectos de errar en la acción escogida, su inadmisibilidad.

Conforme a lo anterior, este jurisdicente para determinar ya en concreto la naturaleza del contrato acompañado al libelo como fundamento de la pretensión, debe comenzar por analizar su cláusula temporal, esto es la “cláusula relativa a su duración”; ya que ésta, según se hubiese pactado la duración del mismo, nos puede indicar la vía procesal que debió tomar la accionante para resolver el inconveniente que los afecta.

En este orden de ideas, la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:

“La duración del presente Contrato de Arrendamiento será de Un (01) año fijo contados a partir del PRIMERO (01) de OCTUBRE DEL 2.005; No obstante, el presente contrato se renovará automáticamente por un periodo igual si cualquiera de las partes no notifica a la otra su deseo de darlo por terminado por lo menos con treinta (30) días de anticipación. Para que esta prórroga se realice es necesario que “LA ARRENDATARIA” esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones que en virtud de este contrato adquiere”.


De conformidad con la cláusula transcrita, se observa con meridiana claridad que las partes en dicho contrato, de común acuerdo, pactaron un plazo de “un año fijo”, el cual se prorrogaría automáticamente por “un periodo igual”, entendiéndose ésta, por un (01) año, esto es, una sola prórroga contractual, siempre que no mediara una comunicación por parte de cualquiera de ellos, donde manifestaran su deseo de no tomar dicha prórroga. Además de ello, se desprende de dicha cláusula que para que esa (única) prórroga contractual se materialice, se exige la solvencia por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento; por lo que al no estar solvente, no operaría dicha prórroga.

En virtud de lo expresado, resulta evidente que las partes contratantes pactaron un plazo fijo de un (01) año, pudiendo ser prorrogado por una sola vez, esto es, pactaron una única prórroga; no se desprende de dicho contrato, la posibilidad de prorrogarse automáticamente por varios años, como lo señala la parte actora.

Planteadas así las cosas, hace obligatorio para este sentenciador, traer a colación en la presente decisión, los siguientes artículos del Código Civil:
“Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En este orden de ideas, resulta indiscutible, que al pactar las partes contratantes, la prórroga automática de dicho contrato por “un solo período”, y no por varias sucesivas, estas no previeron la posibilidad de extender la relación arrendaticia más allá de tres (3) años incluyendo la prórroga legal, no siendo jurídicamente posible, que vencido el primer año del plazo fijo pactado inicialmente, más la única prórroga contractual más la prórroga legal, se considere que dicho contrato sea determinado, y por tanto se pueda demandar por cumplimiento o resolución; al menos que vencidos dichos plazos, el arrendatario continuara ocupando el inmueble con oposición del arrendador.

Así las cosas, y conforme al contenido de la cláusula tercera de dicho contrato, se debe precisar, con relación a la vigencia en el tiempo de dicho contrato, lo siguiente:

Que iniciada dicha relación contractual en fecha 01 de octubre del 2.005, el plazo del primer año de contrato feneció en 01 de octubre del 2.006, comenzando en esta misma fecha el plazo para la única prórroga contractual, la cual culminó en fecha 01 de octubre del 2.007; y aquí comenzó a correr el plazo de la prórroga legal, que conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de un (01) año, plazo que venció en fecha 01 de octubre del 2.008.

No hay dudas del análisis anterior, que dicho contrato tuvo una vigencia en el tiempo de tres (03) años, que comenzó en fecha 01 de octubre del 2.005 y culminó el 01 de octubre del 2.008; y como quiera que desde la fecha en que venció el plazo pactado en dicho contrato, con su respectiva prórroga legal, hasta la fecha en que fue introducida la demanda, esto es el 21 de junio del 2.012, transcurrieron tres (03) años y ocho (08) meses, lo cual, aunado al hecho de que el actor señala que el demandado está insolvente es desde el mes de mayo del 2.010, lo que significa que el arrendador continuó recibiendo el pago de los cánones de los meses siguientes al vencimiento de la prórroga, concluyendo entonces que el arrendador continuó en la ocupación pacífica del inmueble arrendado, con el consentimiento del arrendador. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En atención a la conclusión establecida por este juzgador, de que el arrendatario continuó con la ocupación pacífica de dicho inmueble, una vez vencido el plazo contractual, le es forzoso a este Sentenciador señalar, de conformidad con lo establecido en artículo 1.600 ejusden, la presunción de que dicho contrato de arrendamiento fue renovado, por lo que se debe considerar sin determinación de tiempo, ya que operó sobre él, la llamada TÁCITA RECONDUCCIÓN. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, estima quien aquí juzga, que establecido como ha sido que, el contrato de arrendamiento que une a las partes de este proceso, es de los denominados indeterminados en el tiempo, por haber operado sobre él la TACITA RECONDUCCIÓN, y haber el demandante intentado la acción de resolución de contrato, y no la acción de desalojo conforme lo dispone la Ley Especial de Arrendamiento, concretamente su artículo 34, se debe señalar que no está ajustada a derecho dicha pretensión, quebrantando con ello una norma de orden público, y por tanto suficiente para establecer que no se debe declarar la confesión ficta en esta causa, por ser contraria derecho la petición invocada. ASÍ SE DECIDE.
En este caso, determinada que la acción así intentada es contraria a derecho, corresponde establecer que la misma es inadmisble por improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones que preceden, considera quien aquí decide, que dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, por ser contraria a derecho, queda relevado este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el otro supuesto de la confesión ficta, toda vez que al faltar uno de ellos, es suficiente su descarte, en razón de que los mismos deben darse en forma concomitante; igualmente queda impedido este juzgador de pronunciamiento sobre las demás defensas opuestas, e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas, con excepción del contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento para la presente demanda, el cual ya fue analizado y apreciado. ASI SE DECIDE.
Finalmente se debe declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 09 de julio de 2.013, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 08 de julio de 2.013 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 09 de julio de 2.013, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 08 de julio de 2.013 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible por Improcedente la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Carmine Romeo Vitale en contra de la empresa mercantil Agropecuaria Ganaves, C.A., representada por el ciudadano Octavio Arrieche Martínez, y Nulas todas las actuaciones incluyendo la sentencia apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación. Se condena en costas del proceso a la parte demandante.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:
(Scria.)
HPB/ADL/Marysol