REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°

Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

Secretaria: Abg. Omly Soto

Imputado: Carlos Luis Ruiz Gil

Víctimas: Margarita Chinchilla Graterol, Alfredo Coromoto
Piñero Moreno y Daniel Enrique Piñero Moreno

Delitos: Amenaza Agravada, Violencia Sexual, Robo
Agravado, Uso de Menor para Delinquir y
Asociación para Delinquir

Decisión: Determinación de Competencia: declinatoria

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, relativas a las actuaciones instruidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, relacionadas con la detención del ciudadano Carlos Luis Ruiz Gil, procedentes del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por remisión realizada al Servicio de Alguacilazgo en fecha 10 de Agosto de 2013, recibidas en fecha 12 de Agosto del presente año, mediante el siguiente auto:

Las presentes actuaciones se recibieron procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (sede Guanare), mediante las cuales fue presentado ante este Despacho Judicial en Funciones de Control N° 2 de Guardia, el ciudadano RUIZ GIL CARLOS LUIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.094.699, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia por el campito Guanare Estado Portuguesa quien se encuentra requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, según oficio Nº 961-C1 de fecha 13-03-2013 por el delito de Amenaza, Violencia Sexual y Robo, y el segundo oficio 962-C1 de fecha 06-03-2013, Expediente Nº 1CS-8714-13, no especifica delito.
Vista esta presentación en cumplimiento de la respectiva orden de captura, este Tribunal para decidir observa:
Los Hechos y el Derecho Aplicable
Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por el Representante de la Vindicta Pública, mediante las cuales pone a la disposición de este Tribunal de Guardia al ciudadano antes nombrado, aprehendido por efectivos del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ser verificada en el sistema SIIPOL la orden de captura antes reseñada, razón por la cual con fundamento en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público lo colocó a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia, para decidir observa lo siguiente.
El Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable. No obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional c interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción, en el contexto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, los cuales disponen respectivamente lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (Omissis)... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada cuando sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, a menos que recaiga sobre ella una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional. Tal es el caso que se resuelve; la detención del ciudadano RUIZ GIL CARLOS LUIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.094.699, se produce en virtud de la orden de captura que recae sobre el mismo. Por lo tanto, deberá garantizársele su derecho a ser oído y juzgado por el juez que le está requiriendo, que es el Tribunal de la causa.

Sobre la competencia de este Tribunal

En este sentido es menester hacer referencia al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así v remitir lo actuadoal Tribunal que lo sea,conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 80 ejusdem, establece:

"... En cualquier estado del proceso el tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado,en otro tribunal que considere competente...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una vez que el Tribunal de la guardia evidencia que la persona aprehendida es requerida por otro Tribunal que es su juez natural, que además tiene en su poder las actas que permitirían inferir la necesidad de ratificar la medida de privación de libertad, o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas, debe desprenderse del conocimiento de la causa y declinarlo en el mencionado Tribunal competente. La detención del ciudadano RUIZ GIL CARLOS LUIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.094.699, se produce en virtud de que se encuentra solicitado por Tribunales del Estado Portuguesa.

En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por consiguiente, DECLINAR LA COMPETENCIAde la misma al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.

En consecuencia, deben remitirse las presentes actuaciones con Oficio dirigido al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que el ciudadano aprehendido quede a disposición del Tribunal de la causa, quien es el competente para resolver lo que estime procedente. ASÍ SE DECLARA.-

Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN QUE DEBA PROFERIRSE DE ACUERDO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 EJUSDEM, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, (sede Guanare) por ser éste quien expidió una de las órdenes de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal conjuntamente con el ciudadano RUIZ GIL CARLOS LUIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.094.699,al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem…”.


En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió por ante este Tribunal, solicitud de orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ SILVERA, EDGAR ALEXANDER CASTILLO PARRA Y CARLOS LUIS RUIZ GIL, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, la cual fue acordada en fecha 06-03-2013 con fundamento al artículo 236, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remitida mediante oficio Nº 965-1C, a la Fiscalía solicitante, a objeto que una vez sea materializada la orden de aprehensión el Ministerio Publico deberá poner al aprehendido a disposición del Tribunal de Guardia conjuntamente con las actuaciones que sustentaron la orden requerida, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado declarará durante la investigación cuando sea citado por el Ministerio Público o cuando comparezca espontáneamente o así lo pida, sólo para el caso de que el imputado haya sido aprehendido se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión, cuyo, plazo se prorrogará por otro tanto cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor; de manera tal que según se aprecia de las actuaciones y del libro de solicitudes no cursa por ante este Tribunal causa en trámite referida al ciudadano Carlos Luis Ruiz Gil, este Juzgado solo emitió una orden de aprehensión autónoma, y no como lo refleja el tribunal declinante al señalar que la persona aprehendida es requerida por otro Tribunal que es su juez natural, que además tiene en su poder las actas que permitirían inferir la necesidad de ratificar la medida de privación de libertad, o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas, por lo tanto ha de concluirse que es el petitorio planteado por el Ministerio Público un asunto que debe conocer el Juzgado en función de Control durante el horario de guardia, una vez aprehendido el ciudadano, aunado a que la solicitud de orden de aprehensión librada en contra del referido imputado reposan por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, debiendo consignarlas al Tribunal al momento de celebrar la audiencia oral de presentación a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratificara la medida de privación judicial de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa.

Tomando en cuenta que según el Decreto N° 25 de fecha 03 de abril del año 2012, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su artículo 5: establece los Asuntos que deben distribuirse en horarios de guardia, en los Tribunales de Control con sede en Guanare y con sede en la Extensión Judicial de Acarigua, ........omissis..........., 5.2.
Debe entenderse que las actuaciones a ser atendidas por el Juzgado durante el horario destinado a la guardia se refieren en todo caso a cualquier asunto que se encuentre en fase de investigación (nombramiento de defensor, traslado por enfermedad de imputado, autorización de allanamiento de morada, orden de aprehensión, interceptación de llamadas, aplicación de medidas de protección, entrega vigilada decaimiento de medida privativa de libertad y cualquier otra solicitud que a criterio de alguna de las partes y o del Tribunal sea considerado de tramitación urgente) que ingrese en horario de guardia, deberá ser tramitado por el Tribunal de Control que se encuentre de guardia, independientemente que otro Tribunal de Control haya realizado previamente una actuación penal relacionado con la causa, debiendo tramitar dicha solicitud…;

SEGUNDO: Sentado lo anterior se tiene que el Tribunal declinante fundamenta su incompetencia, por razón del territorio, esta Juzgadora, considera que si bien ambos Tribunales resultan igualmente competentes para conocer por la materia y el territorio así mismo desde el punto de vista funcionarial, no es menos cierto que en el conocimiento debe atenderse asimismo a las normas sobre distribución de causas a que se hace referencia la norma del artículo 505, 506 y 508, de la Ley Adjetiva a los fines de garantizar una sana y pulcra administración de justicia, ir en contra de ello sería promover un sistema no equitativo y de intereses en el conocimiento del asunto lo cual está reñido contra el sistema de administración de justicia, por lo que tratándose de un asunto urgente la resolución del presente asunto debe atenderse a las normas que determinan la competencia establecida en el artículo 67 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, se tiene que es competente el Juzgado en función de Control No. 2 de este Circuito Judicial ante quien ha declinado el conocimiento ante este Tribunal por lo que se plantea conforme al artículo 80 y 82 del referido Código conflicto de no conocer. ASI SE DECLARA.

Lo anteriormente establecido conduce a que este Tribunal se declare incompetente para conocer en virtud del Decreto N° 25 de fecha 03 de abril del año 2012, en su artículo 5: Asuntos que deben distribuirse: ........omissis..........., 5.2, en el cual se dejó asentado los asuntos que deben distribuirse en horario de guardia en los Tribunales de Control, específicamente en el ordinal 5..2, pues habiendo sido remitida la presente solicitud por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y en acatamiento del Decreto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debe ser el Juzgado de Control N° 2 quien conozca de esta solicitud en virtud de la aprehensión del imputado de autos, al no cursar por ante este Tribunal causa, ni solicitud alguna en contra del mismo, ni haber celebrado el acto inicial de imputación formal, solo curso una solicitud de orden de aprehensión autónoma librada por este Tribunal. Así acuerda manifestárselo, este Tribunal, al Tribunal que declinó; exponiendo, en esta misma oportunidad, las razones de la incompetencia de este Tribunal, acompañando copia de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser la instancia superior común, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense oficios a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole lo conducente y al Tribunal de Control N° 2, enviándole copia certificada del presente pronunciamiento. Cúmplase.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto