REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL N º 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-7101-11

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Edilber Isnardi Salinas
DEFENSA: Abg. José Henríquez
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Yenny Norelis Álvarez Colmenarez
SECRETARIA: Abg. Marcelo Sulbarán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de EDILBER ISNARDI SALINAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-12-82, de 29 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.493.242, residenciado actualmente en la calle principal, caserío Los. Merecures, Guanarito Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yenny Norelis Álvarez Colmenarez.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha veintiuno de diciembre de dos mil once (21/12/2011) aproximadamente a los 08:30 horas de la noche, en el lugar de la residencia de la ciudadana YENNY NORELIS ALVAREZ COLMENAREZ. Ubicada en el Caserío Los Merecures del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, dando acto de presencia el ciudadano EDILBER ISNARDI SALINAS quien es ex concubino de la ante mencionada, quien sin mediar palabras la agredió verbal y físicamente con un objeto contundente (Palo), lográndole causar Traumatismo en región parietal derecha, traumatismos intensos con equimosis y edema dolorosos a la palpación localizados en partes laterales y externas de brazo y antebrazo derechos, según resultados emanados de la Medicatura Forense”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Edilber Isnardi Salinas, calificando jurídicamente por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yenny Norelis Álvarez Colmenarez, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Primero: Denuncia interpuesta por la ciudadana: YENNY NORELIS ALVAREZ COLMENAREZ. en la que expone: "Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado, porgue la fecha de hoy 21/12/11, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche me encontraba en mi casa, ubicada en el caserío antes mencionado y de repente llego este ciudadano quien es mi pareja y sin mediar palabras me alzo la voz y me agredió físicamente con un palo en todo mi cuerpo, seguidamente me traslade para el hospital de esta localidad del municipio Guanarito donde el medico de guardia me diagnostico: Lesiones en mi cuerpo, lesión de tórax, lesión contusa en región lumbar, lesión contusa y aumento de volumen, lesión cortante en cuello lateral. Seguidamente me traslade hasta la Comisaría Policial de Guanarito con la finalidad de formular mi denuncia, es todo". Cursante al folio (01).

Segundo: Acta Policial de Fecha 21-12-2011, suscrita por los funcionarios Oficial/ Agregado. (PEP) EDUWIN DANIEL MORENO OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.003.759, Adscrito a la dirección General de Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 07, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del decreto de ley de los Órganos do Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial. Siendo la 10:00 horas de la noche del día de hoy miércoles de fecha 21.12.11 encontrando en ejercicio de mis funciones como auxiliar en compañía del conductor funcionario (PEP) CRISTIAN LEAL, titular de la cédula de identidad 16.646.349... recibimos una llamada telefónica del auxiliar de inteligencia y estrategia...Oficial (PEP) Jesús Hidalgo titular de la cédula de identidad 15.798.412...aprender a un ciudadano de nombre EDILBER ISNARDI SALINAS... es todo" Cursante del folio (04).

Tercero: Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-2217, de fecha 22 de Diciembre del 2011, suscrita por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana YENNY NORELIS ALVAREZ COLMENAREZ, quien presentó: "Traumatismo en región parietal derecha. Traumatismos intensos con equimosis v adema dolorosos a la palpación localizados en partes laterales y externas de brazo y antebrazo derechos". Tiempo de Curación: 15 días. Carácter: Moderado. Cursante al folio (08).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

EXPERTOS

Funcionario Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Experto Profesional Especialista I. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de Informe de Examen Médico Legal N° 9700-160-2217, de fecha 22 de Diciembre del 2011, realizado en fecha 22-12-2011, insertos al folio (08) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo.

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana YENNY NORELIS ALVAREZ COLMENAREZ, se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la víctima, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho, Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS AGENTE EDUWIN DANIEL MORENO OCHOA, CRISTIAN LEAN, adscritos a la Dirección General de Policía Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito Estado Portuguesa, Prueba útil, necesaria v pertinente, por cuanto los mismos realizaron la aprehensión al ciudadano EDILBERISNARDI SALINAS.

DOCUMENTALES

Informe del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-2217, realizado en fecha 22-12-2011 inserto al folio (08) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, v sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrieron con ocasión de las agresiones físicas ocasionadas por el imputado.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Edilber Isnardi Salinas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Yenny Norelis Álvarez Colmenarez, quien manifestó: “No hemos tenido mas problemas estamos viviendo juntos, es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Henríquez, quien manifestó “Mi representado manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del Proceso, se le de el derecho de palabra a la victima, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a el ciudadano EDILBER ISNARDI SALINAS, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano EDILBER ISNARDI SALINAS, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso”.

2.- Que la victima Yenny Norelis Alvarez Colmenarez, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, manifestó: Estoy de acuerdo en la suspensión, él y yo estamos viviendo juntos, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yenny Norelis Álvarez Colmenarez, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado EDILBER ISNARDI SALINAS, deberá cumplir las siguientes condiciones: presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y acudir a la Casa de la Mujer “Argelia Laya” a recibir carlas de orientación y la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Edilber Isnardi Salinas, por estar llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yenny Norelis Álvarez Colmenarez.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 43 del Código Orgánico procesal penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima Yenny Norelis Álvarez Colmenarez, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: Estoy de acuerdo en la suspensión, él y yo estamos viviendo juntos, es todo”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”.

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Edilber Isnardi Salinas, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y acudir a la Casa de la Mujer “Argelia Laya” para recibir carlas de orientación y la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario

Abg. Marcelo Sulbarán