REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°

Nº ______-13
1CS-8951-13

Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: Sergio Antonio Lozada
Defensor Privado: Abg. Oliver Salas
Representación Fiscal: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenza
Víctima: Yelitza Marily Lozada Pimentel
Secretario: Abg. Marcelo Sulbarán
Asunto: Ratificación de Medida de Protección y Seguridad.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, PRONUNCIARSE vista la actuación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público el día 01 de Julio de 2013, donde solicita la confirmación de la Medida de Protección y Seguridad prevista y sancionada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, cabe destacar que en fecha 07 de Mayo de 2012, la ciudadana Yelitza Marily Lozada Pimentel, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.039.628, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, en contra del ciudadano: SERGIO ANTONIO LOZADA, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28-11-51, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.174, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón Lozada, casa Nº 28, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-058-5946, quien presuntamente la acosa y hostiga.

El Ministerio Público en fecha 26-06-2012, impuso Medidas de Protección y Seguridad a favor de la denunciante, de las contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en:
Numeral 5°.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
Numeral 6°.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Es por ello, que este Tribunal a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar la ratificación de esas medidas y en virtud de que el presunto agresor se ha negado a cumplir con la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley especial. Todo ello en consideración de que “La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas de seguridad y protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que no es mas que el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente”. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1.- Ratifica la medida de protección y seguridad impuesta en fecha 26-de junio de 2012 ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en la del numeral 5° “Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima” y la del numeral 6º “Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia”.

2. Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

3. Se declara con lugar la imputación formal realizada al imputado Sergio Antonio Lozada, bajo la precalificación jurídica de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yelitza Marily Lozada Pimentel.

4. Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este Estado, ante los hechos denunciados por la víctima en audiencia en contra del Abogado defensor Oliver Salas. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,


Abg. Marcelo Sulbarán


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Strio.