REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°

Nº ________-13

Causa Nº 1C-10828-13

Juez de Control Nº 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria Abg. Omly Soto
Imputado: Bohorquez Ortega Manuel Francisco
Victima: Jacqueline Antonia González Marcelino
Defensa: Abg Miguel Arcángel Morillo, Joel García y Julio Manuel Pérez
Decisión: Revisión de Medida

Visto lo expuesto en Audiencia Oral, de fecha 19-08-2013, por el Abogado Miguel Arcángel Morillo, en su carácter de Defensor del imputado BOHORQUEZ ORTEGA MANUEL FRANCISCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.651, en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga una menos gravosa conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expone: “… la revisión de la medida es en virtud de que consta al folio 9, de la presente causa, con respecto al medico forense no se determina lesión alguna, el examen medico forense determina la gravedad de las lesiones, es por lo que solicitamos la revisión de medida por cuanto no hay lesiones, con respecto a la medida de coerción que pesa sobre mi defendido, por ser esta de ultima ratio en el derecho penal…”, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa alega en la presente Audiencia que: “…la revisión de la medida es en virtud de que consta al folio 9, de la presente causa, con respecto al medico forense no se determina lesión alguna, el examen medico forense determina la gravedad de las lesiones, es por lo que solicitamos la revisión de medida por cuanto no hay lesiones, con respecto a la medida de coerción que pesa sobre mi defendido, por ser esta de ultima ratio en el derecho penal…”.

Al serle concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. Yorley Velásquez, manifestó: “En representación del Ministerio Publico me opongo a la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una menos gravosas, ya que la pena de uno de los tipos penales atribuidos excede de 10 años, y los fundamentos en que se sustento la misma no han variado, es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana Jacqueline Antonia González Marcelino, en su condición de victima, quien señalo: “Yo estoy en desacuerdo que una persona así salga en libertad, ya había hecho esto y sobornos, en este momento y sigue sobornando, ese tipo de mensajes por parte de los familiares, me da miedo que este señor que sus familiares cuando vuelva a venir intenten hacerme algo, es todo”.

SEGUNDO:

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este Tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Antonio González Marcelino, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este Tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta al mencionado ciudadano; en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado Bohorquez Ortega Manuel Francisco, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Vista la solicitud realizada por la defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron su origen, ratificándose la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.



Juez de Control No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


La Secretaria,


Abg. Omly Soto