REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 19 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-9035-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Johalis del Carmen Torres Heredia y Yessica Beatriz González Marin
DEFENSA: Abg. Lidia Rivero y Abg. Marisol Perdomo
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primera del Ministerio Público
VICTIMA: Johalis del Carmen Torres Heredia y Yessica Beatriz González Marin
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lisandro Yunez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de JHOALIS DEL CARMEN TORRES HEREDIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.578.048 y YESSICA BETARIZ GONZÁLEZ MARÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.626; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves y Riña, previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de Johalis del Carmen Torres Heredia y Yessica Beatriz González Marin.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 21 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, el funcionario Oficial Agregado (PEP).Lozada Lucena José Gregorio, encontrándose en el ejercicio de sus funciones policiales, recibe una llamada vía telefónica del funcionario Narciso Antonio Bolívar Guerrero, informándole que por el sector La Sabana del Caserío las Tinajitas, se encontraban una agrupación de personas por que se había suscitado una riña entre varios ciudadanos, al llegar al lugar indicado visualizan a dos ciudadanos que se encontraban lesionados y los trasladan hasta el centro asistencial. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a las ciudadanas Johalis del Carmen Torres Heredia y Yessica Beatriz González Marin, calificando jurídicamente los hechos por el delito de Lesiones Intencionales Leves y Riña, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de Johalis del Carmen Torres Heredia y Yessica Beatriz González Marin, invocó como Medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento de las acusadas, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 02/02/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) LOZADA LUCENA JOSÉ GREGORIO, adscrita a la Dirección General de Policía destacados en la Estación Policial Ezequiel Zamora, Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos RODRÍGUEZ TORRES ANTONIO RAMÓN y MÁRQUEZ ARTIGAS RAFAEL ALEXANDER permite establecer una vinculación entre la imputada y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de las mismas.

SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/02/2012, levantada al ciudadano Oficial (PEP) Bolívar Guerrero Narciso Antonio, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO: Con el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHO, levantada a el ciudadano RODRÍGUEZ TORRES ANTONIO RAMÓN, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHO, levantada a el ciudadano MÁRQUEZ ARTIGAS RAFAEL ALEXANDER, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la COPIA SIMPLE DEL ACTA de fecha 02/02/2012, levantada por miembros del Concejo Comunal de la Sabana de Tinajitas, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre las imputadas y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SEXTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/02/2012, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se describen que la funcionaria policial De Oliveira Azuaje Dayana del Carmen, remite en calidad de detenida a los imputados RODRÍGUEZ TORRES ANTONIO RAMÓN y MÁRQUEZ ARTIGAS RAFAEL ALEXANDER, quienes había ocasionado una Riña Colectiva, trasladándose el funcionario hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), después de una breve espera, arrojando como resultado que el primer ciudadano mencionado presenta registros policiales N° 1.- H-531.101, de fecha 024-04-96 y H-90.993 de fecha 07-01-09 ambos por Delito de Lesiones, por ante la Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa lo que permite establecer una vinculación entre la imputada y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana, una vez que el funcionario tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de las mismas.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/02/2012, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia que se trasladara en compañía del funcionario Agente RAÚL SÁNCHEZ, hasta el Sector La Sabana, Calle principal del Caserío Las Tinajitas, Municipio San Genaro estado Portuguesa, a fijar inspección técnica lo que permite establecer una vinculación entre la imputada y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana, una vez que el funcionario tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de las mismas.

OCTAVO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 164, de fecha 02/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JEAN MÁRQUEZ y Agente II RAÚL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN CASERÍO TINAJITAS, SECTOR LA SABANA, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto,... correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, de fácil acceso al publico y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho, en sus laterales se encuentra desprovista de aceras y presenta incrustados postes metálicos pintados de color gris....... Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del sitio físico exacto donde se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal.

NOVENO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-160-0189, practicado por el Dr. ORLANDO CROCE, a la victima RAFAEL ALEXANDER ARTIGAS, en fecha 02/02/2012, el cual arroja lo siguiente: "01.- Excoriaciones alargada, localizada en región clavicular izquierda. Ameritando un tiempo de curación de 08 días y de igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.

DÉCIMO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-160-0188, practicado por el Dr. ORLANDO CROCE, a la victima ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ TORRES, en fecha 02/02/2012, el cual arroja lo siguiente: "01.- Herida cortante superficial no suturada localizada en el dorso del 2do dedo de la mano derecha. Ameritando un tiempo de curación de 04 días y de igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.

DÉCIMO PRIMERO: Con la SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE DESIGNACIÓN DE DEFENSA ESPECIALIZADA, debidamente juramentado por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, la cual recae en el Abogado FRANCISCO BARRIOS, Defensora Publica Sexta. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que las ciudadanas imputadas tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO SEGUNDO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 04 de Febrero de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6996-12, en donde se le impone a los ciudadanos RODRÍGUEZ TORRES ANTONIO RAMÓN y MÁRQUEZ ARTIGAS RAFAEL ALEXANDER, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de las acusadas, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

PRIMERO: Declaración del Dr. ORLANDO CROCE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Examen Medico Legal N° 9700-160-1596, de fecha 24/09/2012, realizada a JOHALIS DEL CARMEN TORRES HAREDIA, la cual arroja lo siguiente: "01.- Hemorragia sub-conjuntival ojo izquierdo post-traumática, Excoriaciones en hombro izquierdo. Ameritando un tiempo de curación de 08 días y de igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el examen medico a la ciudadana victima en la presente causa.

SEGUNDO: Declaración del Dr. ORLANDO CROCE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Examen Medico Legal N° 9700-160-1597, de fecha 24/09/2012, realizada a YESSICA BETRIZ GONZÁLEZ MARÍN, el cual arroja lo siguiente: "01.- Excoriaciones hechas con las uñas en la parte lateral derecha del cuello, Excoriaciones en pómulo izquierdo. Ameritando un tiempo de curación de 08 días y de igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el examen medico a la ciudadana victima en la presente causa.

TERCERO: Declaración de los AGENTES JEAN MÁRQUEZ y RAÚL SÁNCHEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Peritos DE LA INSPECCIÓN N° 164, de fecha 02/02/2012, realizada a "UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN CASERÍO TINAJITAS, SECTOR LA SABANA. MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO. ESTADO PORTUGUESA. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita a los expertos consultar sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rindan su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la inspección en el lugar hacia donde ocurrieron hechos.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL (PEP) LOZADA LUCENA JOSÉ GREGORIO y OFICIAL (PEP) NARCISO ANTONIO BOLÍVAR GUERRERO, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Estación Policial Ezequiel Zamora , de San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, ubicable en la avenida Simón Bolívar con carrera 17, de Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de las ciudadanas acusadas.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

• La incorporación para su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 1443, de fecha 22/09/2012, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector EDDY GRATEROL y Agente ORANGEL COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN CASERÍO COROZO LARGO. CALLE 3. MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.: ... A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación penal.

• Incorporación para su Lectura del Examen Medico Legal N° 9700-160-1596, de fecha 24/09/2012, realizado a JHOALIS DEL CARMEN TORRES. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisan las lesiones físicas ocasionadas por el imputado., de la presente investigación penal.

• Incorporación para su Lectura del Examen Medico Legal N° 9700-160-1597, de fecha 24/09/2012, realizado a YESSICA BETARIZ GONZÁLEZ MARÍN. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisan las lesiones físicas ocasionadas por el imputado., de la presente investigación penal.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestas en forma individual las ciudadanas Johalis del Carmen Torres Heredia y Yessica Beatriz González Marin , del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada una de forma separada: “No Querer Declarar”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Marisol Perdomo, quien manifestó “Solicito se le informe a mi defendida sobre la suspensión condicional del proceso y se le de el derecho de palabra, es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Lidya Rivero, quien manifestó “Mi representada me manifestó querer admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe y se le de el derecho de palabra, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a las ciudadanas JOHALIS DEL CARMEN TORRES HEREDIA Y YESSICA BEATRIZ GONZÁLEZ MARIN, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican a las ciudadanas JOHALIS DEL CARMEN TORRES HEREDIA Y YESSICA BEATRIZ GONZÁLEZ MARIN, como autores del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que las imputadas solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea en forma separada: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, las imputadas admiten el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Lesiones Intencionales Leves y Riña, previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de Johalis del Carmen Torres Heredia y Yessica Beatriz González Marin, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual las acusadas JOHALIS DEL CARMEN TORRES HEREDIA Y YESSICA BEATRIZ GONZÁLEZ MARIN, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario la entrega de kit de primeros auxilios (gasas, algodón, alcohol, inyectadoras) al Ambulatorio ubicado en Corozo Largo, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón, Guanare Portuguesa, por el lapso de seis (06) Meses, bajo la supervisión del Consejo Comunal de Corozo Largo, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón, Guanare Portuguesa y del director del mencionado ambulatorio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra las acusadas Johalis del Carmen Torres Heredia y Yessica Beatriz González Marín, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito de Lesiones Intencionales Leves y Riña, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas acusadas Johalis del Carmen Torres Heredia y Yessica Beatriz González Marín.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó a las acusadas las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la excepcion del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándoles a las acusadas Johalis del Carmen Torres Heredia y Yessica Beatriz González Marin, si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso manifestando en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho de manera separada: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a las ciudadanas Johalis del Carmen Torres Heredia y Yessica Beatriz González Marin, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario entrega de kit de primeros auxilios (gasas, algodón, alcohol, inyectadoras) al Ambulatorio ubicado en Corozo Largo, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón, Guanare Portuguesa, por el lapso de seis (06)Meses, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo la supervisión del Consejo Comunal de Corozo Largo, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón, Guanare Portuguesa Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal y del Director del referido Ambulatorio.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


EL Secretario

Abg. Marcelo Sulbarán.