REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°

Nº -13
1C-11065-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Páez Rivas Luís Enrique
DEFENSA: Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 31-07-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano PAEZ RIVAS LUIS ENRIQUE, venezolano, soltero, Profesión u Oficio Ayudante de Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.836.647, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, residenciado en la Urb. Juan Pablo Segundo, sector 03, a 100 metros de la Escuela, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 30-07-2013, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 30 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los Funcionarios oficial agregado (CPEP) BARA2ARTE DARWING, OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ RENZO, adscritos a la dirección General de Policía destacados en el centro de Coordinación policial numero 01 Guanare, se encontraban de patrullaje en la unidad signada con el numero 805, en la urbanización Juan Pablo Segundo sector III, calle principal adyacente a la escuela del sector, cuando avistan a un ciudadano que portaba franela de color azul y short multicolor que se trasladaba a pie, tratando de evadir la comisión en actitud sospechosa, proceden a darle la voz de alto haciendo caso omiso, lo interceptan y le refieren al ciudadano que exhibiera si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, vista a que el mismo en su actitud de negativismo proceden amparados en el articulo 191 del COPP, a realizarle la inspección corporal de persona encontrándole de manera oculta en el bolsillo del lado derecho UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO CON AZUL CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE TIENDA NIRVANA FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR TRECE (13) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON AZUL CONTETIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA, quedando identificado como: PAEZ RIVAS LUIS ENRIQUE, Cédula de identidad 25.836.647 En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor”

El Representante Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano PAEZ RIVAS LUIS ENRIQUE, en este acto consigno escrito presentado por el hecho ocurrido 30-07-13, calificando provisionalmente el hecho el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas solicito que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cuando sea requerido por el Ministerio Público y el Tribunal, ya que al mismo según la información que maneja el Ministerio Público ya se le aplico un procedimiento de consumo, solicito se practiquen nuevamente las pruebas toxicológicas a los fines de determinar si sigue consumiendo, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Drogas, consigno en este estado actuaciones complementarias relacionadas con este asunto, constante de 14 folios útiles, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado Páez Rivas Luís Enrique, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Considero que existen los elementos para calificar la flagrancia, existe la sustancias, en virtud de lo solicitado por el Fiscal en relación a la prueba requerida, solicito se oficie al área de psiquiatría del hospital, ya que por la conducta de mi defendido ya requiere una asistencia médica, consigno en este acto experticias realizadas a mi defendido, constante de 02 folios útiles, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 31-07-2013, suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta Policial, de fecha 30-07-2013, suscritas por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Escalona Delfín, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Inspección Nº 1737, de fecha 30-07-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Rober Duran y Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR 3, URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Experticia Toxicológica Nº 9700-057-264, de fecha 18-09-2012, suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.



TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado para el momento de su aprehensión al realizarle los funcionarios policiales la inspección corporal le fue encontrado de manera oculta en el bolsillo del lado derecho una (01) bolsa de color blanco con azul con letras alusivas donde se lee tienda nirvana fabricado en material sintético de color blanco, contentiva en su interior trece (13) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente en su interior restos vegetales de presunta droga y un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco con azul contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, de presunta droga, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 149 Ley Orgánica de Droga, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Páez Rivas Luís Enrique, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer ante el llamado del Ministerio Publico o el Tribunal las veces que sea requerido y la obligación de presentarse ante la Fundación José Félix Rivas ubicada en Mesa de Cavacas sector la Y, de esta ciudad a los fines de recibir tratamiento Psicológico y Psiquiátrico, tal como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado PAEZ RIVAS LUIS ENRIQUE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

4.- Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado PAEZ RIVAS LUIS ENRIQUE, debiendo presentarse cuando le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público y la obligación de presentarse ante la Fundación José Félix Rivas ubicada en Mesa de Cavacas sector la Y, de esta ciudad a los fines de recibir tratamiento Psicológico y Psiquiátrico, tal como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese boleta de libertad.

5.- Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

6.- Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizarle la toma de muestras y fluidos corporales al imputado de autos, para el día miércoles 07 de Agosto de 2013 a las 08:00 de la mañana.

7.- Se ordena oficiar la Fundación José Félix Rivas ubicada en Mesa de Cavacas sector la Y, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que reciba atención Psicológica y Psiquiátrica.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán