REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°

Nº -13
1C-11066-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Ángulo Díaz Giovanny Jesús
DEFENSA: Abg. Marisol Perdomo
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 31-07-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano ÁNGULO DÍAZ GIOVANNY JESÚS, venezolano, soltero, Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.139.323, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, residenciado en el Barrio San Antonio, Av. Principal, por el canal a dos casas de la Bodega Medio Medio, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, por funcionarios adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 30 de julio del 2013, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, los funcionarios militares SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JOHANDRY, SM3. DÍAZ PÉREZ JAIME, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban efectuábamos recorrido a pies, específicamente por la calle principal del Barrio San Antonio, avistan a dos hombres que estaban hablando de cerca uno montado en una moto de color blanco y negra de espalda a la comisión y el otro a pies, estos al ver la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, el hombre que estaba a pies emprendió la huida y el que andaba en la moto intento evadirla, pero la rápida y oportuna acción de la comisión no le permitió realizar alguna otra acción si no la de quedarse donde se encontraba, le pidieron que se identificara plenamente y nos mostrara los documentos que amparara la legalidad de la moto que conducía, el mismo quedo identificado como: GIOVANNY JESÚS ÁNGULO DÍAZ, portador de la cédula de identidad Nro. 15.139.323, informando que no tenia documentos de la moto, en tal sentido se le realizo una requisa corporal basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el SM3. DÍAZ PÉREZ JAIME, le realiza una revisión corporal se le encontró en la bermudas negra que cargaba en ese momento, exactamente en el bolsillo que da al Fémur de la pierna derecha, UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AMARTILLO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 05 ENVUELTOS EN PLÁSTICO COLOR AMARILLO, 03 ENVUELTOS EN PLÁSTICOS DE COLOR AZUL, 01 ENVUELTO EN PLÁSTICO COLOR VERDE Y EL ULTIMO (01) ENVUELTO EN PLÁSTICO COLOR AMARILLO Y NEGRQ y en el bolsillo del lado izquierdo de la misma bermudas se le encontró Un billete de cien bolívares, dos billetes de cincuenta bolívares, Un billete de cinco bolívares, Un billete de dos bolívares, Un billete de dos bolívares, Un billete de dos bolívares, para un total de doscientos once bolívares (211), en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia de la ciudadana quien quedo identificada como GIL ÁLVAREZ GINA ELIZABETH, siendo puesta a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor”

El Representante Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano ANGULO DÍAZ GIOVANNY JESÚS, en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido 30-07-13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas solicito que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cuando sea requerido por el Ministerio Público y el Tribunal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, consigno en este estado actuaciones complementarias relacionadas con este asunto, constante de 18 folios útiles, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado Ángulo Díaz Giovanny Jesús, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Marisol Perdomo, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, la cual se encargara de demostrar en los actos sucesivos, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal 082, de fecha 30-07-2013, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda González Sánchez Johandry, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-541, de fecha 31-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 31-07-2013, suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Inspección Nº 1743, de fecha 31-07-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Abrahán Pérez y Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO SAN ANTONIO CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado al momento en que le realizaron una revisión corporal los funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le encontró en la bermudas negra que cargaba en ese momento, exactamente en el bolsillo que da al Fémur de la pierna derecha, UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AMARTILLO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 05 ENVUELTOS EN PLÁSTICO COLOR AMARILLO, 03 ENVUELTOS EN PLÁSTICOS DE COLOR AZUL, 01 ENVUELTO EN PLÁSTICO COLOR VERDE Y EL ULTIMO (01) ENVUELTO EN PLÁSTICO COLOR AMARILLO Y NEGRO, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Ángulo Díaz Giovanny Jesús, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada vez que sea requerido por el Ministerio Publico y el Tribunal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado ANGULO DÍAZ GIOVANNY JESÚS, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica, para el ciudadano ANGULO DÍAZ GIOVANNY JESÚS, por delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

4.- Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANGULO DÍAZ GIOVANNY JESÚS, debiendo presentarse cuando le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad.

5.- Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán