REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°


Nº ______-13
1C-11068-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Vela Justo José Gregorio
DEFENSA: Abg. Marisol Perdomo
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Abg. María Alejandra Fernández
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física y Amenaza)

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, consignó escrito el día 01-08-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano VELA JUSTO JOSÉ GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.144.625, fecha de nacimiento 10-04-93, de 20 años de edad, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, Profesión u Oficio Herrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 03, calle principal cercano al ambulatorio los Cubanos casa S/N, Guanare estado Portuguesa, hijo del ciudadano Hugo Vela (Dif.) y la ciudadana María Justo (Viv.), a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 30 de Julio de 2013, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, la adolescente Yusneidy Prado, de 17 años de edad, se encontraba en una bodega, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, específicamente en la calle el préstamo, cuando llego el ciudadano José Vela quien es su concubino y comenzó a reclamarle, a decirle que lo estaba engañando, que si le veía la cara de estupido, en ese momento la agarro por el cuello y trato de ahorcarla, luego la tiro contra la pared, donde se golpeo la cabeza, ocasionándoles contusiones con hematoma a nivel frontal derecho, luego la adolescente salió corriendo y se fue para su casa, una vez allí llego el ciudadano José Vela amenazándola de muerte con un arma de fuego que si lo denunciaba la iba a matar, posteriormente Yusneidy Prado se fue para la casa de su madre, nuevamente llego José Vela y se introduce hacia la casa de su suegra, donde amenazo de nuevo a la adolescente pero esta vez con un cuchillo, trato de cortarla pero Yusneidy Prado lo esquivo y salió corriendo hacia la casa de una vecina, luego José Vela decidió irse, posteriormente la adolescente se dirige hacia la Estación Policial de Los Próceres, donde denuncia al ciudadano José Gregorio Vela Justo, quien es aprehendido de manera flagrante”.

La Representación Fiscal, acto seguido ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Vela Justo José Gregorio, le precalifica comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los articulos 42 y 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Yusveidy Prado Lucena. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se aplique la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3º (Debiendo abandonar la vivienda en común), 5º (La prohibición de acercarse a la victima en su residencia, lugar de trabajo o estudio), 6º (La prohibición de realizar actos de perturbación, intimidación o acoso a la victima, por sí o terceros), y el arresto transitorio establecido en el artículo 87 numeral 7 en concordancia con el articulo 92.1 de la mencionada Ley. Así mismo, solicito copia del acta, Es todo.

Seguidamente la juez impuso al imputado Vela Justo José Gregorio, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando “No quiero declarar”.

Se le cede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “Yo Salí de mi casa a comparar artículos para hacer la cena, y él se me pego detrás, como el me cela de una amiga y yo andaba con ella, cuando estábamos llegando a la bodega el salio corriendo y me agarro por detrás, luego me trajo hacia la pared ahorcándome, de ahí cuando me estaba ahorcado le di una cachetada y el me la devolvió con un golpe dándome contra la pared, de ahí me solté y me fui a la bodega y el me siguió, me fui a mi casa donde el llego con el arma, para amenazarme y decirme que me iba a matar, de ahí se fue entrego el arma y fue a la casa a buscar su teléfono y acabo con mis cosas, en lo que le veo el cuchillo salgo corriendo a donde estaba mi mama donde el llego a sacarme de esa casa con el cuchillo, de ahí llame la policía, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima, quien expuso: El llega allá y que yo la sacara a la calle y que para darle una puñalada, de ahí llego la policía y lo agarraron. Es todo.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta defensa, vistas las actuaciones que conforman el proceso y oída la declaración de la victima esta defensa indica al tribunal que las mismas son contradictorias por lo cual solicita desestime la calificación impuesta por el Ministerio Público, aunado a ello que la victima indica en su declaración que fue amenazada con un cuchillo y con una pistola por mi defendido resultando de las actuaciones que no existe cadena de custodia que haga cierto y valedero dichas amenazas con los instrumentos que indique así mismo, las circunstancias de que el solo dicho de la victima no es la verdad absoluta del proceso ya que de las actuaciones se verifica que no hay testigos que hayan presenciado tal conducta de mi defendido, por ello repito requiero se descalifique la imputación impuesta por el Ministerio Público y en cuanto a la medida requerida de arresto transitorio hace esta defensa oposición por considerar suficiente la solicitud de medida de prohibición de acercarse a la victima y como se inicia el proceso es necesario recabar información para la continuación del mismo que seguirán desvirtuando de forma absoluta la inocencia de mi defendido, por lo cual solicito se le imponga la medida de prohibición de no acercarse a la victima y se le juzgue en libertad plena, así mismo solicito una copia simple del acta, así mismo informo al tribunal la dirección en la cual residirá mi defendido, siendo la siguiente: Barrio El Cementerio, calle 20 con carrera 11 donde esta la parada de Quebrada de La Virgen, Línea Los Cospes, casa S/N, teléfono 0257-4111717, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 30-07-2013, rendida por la Adolescente Prado Lucena Yusneidy Coromoto, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 30-07-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Gil Jaime, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 1741, de fecha 31-07-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Abrahán Pérez y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO CUATRICENTENARIO SECTOR TRES (03) CALLE EL PROGRESO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA BODEGA DEL SEÑOR CLAUDIO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-1276, de fecha 31-07-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Yusneidy Coromoto Prado Lucena, titular de la cedula de identidad Nº 24.021.458, quien presenta contusión con hematoma a nivel frontal derecho.

TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Yusneidy Coromoto Prado Lucena, declarandose sin lugar l solicitud de la defensa de desestimación de los tipos penales.

Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Vela Justo José Gregorio, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en el abandono del imputado de autos de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima o a su grupo familiar, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas, asi mismo se impone arresto transitorio establecido en el artículo 87 numeral 7 en concordancia con el artículo 92 numeral 1 de la mencionada Ley, el cual deberá cumplir en la Comandancia General de Policía por el lapso de 48 horas, desde el día de hoy siendo la 01:30 de la tarde hasta el domingo 04 a la 01:30 de la tarde.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Vela Justo José Gregorio, como Flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3) Se precalifica el hecho como Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en el articulo 42 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Yusveidy Prado Lucena.

4.- Se impone la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3 (Debiendo abandonar la vivienda en común), 5 (prohibición de acercarse a la victima en su residencia, lugar de trabajo o estudio), 6 (La prohibición de realizar actos de perturbación, intimidación o acoso a la victima, por sí o terceros), y se impone arresto transitorio establecido en el artículo 87 numeral 7 en concordancia con el artículo 92 numeral 1 de la mencionada Ley, el cual deberá cumplir en la Comandancia General de Policía por el lapso de 48 horas, desde el día de hoy siendo la 01:30 de la tarde hasta el domingo 04 a la 01:30 de la tarde.

Se acuerda librar la boleta de encarcelación y de libertad. Se ordena librar lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán