REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de agosto de 2013
Años: 203° y 154°

Nº__________-13

Causa 1C-11069-13
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretario: Abg. Marcelo Sulbaran
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro
Imputados: Orlando Javier Soto Uzcátegui, Henrry José Soto Uzcátegui, María Carolina Finol Suárez y Yolismar Coromoto Rojas Colmenares
Defensa: Abg. Ismarlyn Rodríguez y Abg. Yamileth Terán
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes
Decisión: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos ORLANDO JAVIER SOTO UZCATEGUI, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1992, soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en la vivienda sin número, calle 06 del Barrio las Tablitas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.064.276, HENRRY JOSÉ SOTO UZCATEGUI, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-94, soltero, de profesión u oficios indefinida, residenciado en la vivienda sin número, calle 06 del Barrio las Tablitas, Municipio Guanare Estado Portuguesa , titular de la cédula de identidad V-30.052.601, MARÍA CAROLINA FINOL SUAREZ, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-94, soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en la Urbanización Bicentenario, calle 04, casa sin número, titular de la cédula de identidad numero V-26.471.736 y YOLISMAR COROMOTO ROJAS COLMENARES, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-86, soltera, de profesión u oficios indefinida, residenciada en el Barrio San Antonio calle 04, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero, V-17.720.117, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a los ciudadanos señalados como imputados el siguiente hecho: “El día 31 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la Hora de la mañana, los funcionarios Inspector Jefe Porfilio MORENO, Inspector César MONTILLA, Detectives Agregados Rober DURAN, Manuel LINARES, Detectives Jean MÁRQUEZ, Juan GUEDEZ y Orangel COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, se trasladan hacia una vivienda sin número, ubicada en la calle 06 del Barrio las Tablitas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria numero 3649-C3, de fecha 26-07-13, emanada del Juzgado de Control número 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciéndose acompañar de los ciudadanos: "Testigo 01: B.R y testigo 02: Eddy J.A.C. Una vez el lugar indicado tocan la puerta de la vivienda siendo atendido por el ciudadano BERNARDO ANTONIO SOTO LINARES, titular de la cédula de identidad numero V-9.257.409, quien manifestó ser el propietario de la misma, se le hace entrega de la copia de la orden de allanamiento, dando acceso a la vivienda y manifestando ser el progenitor de los ciudadanos "PITIN Y ORLANDITO" y que los mismo se encontraban durmiendo, en funcionario detective GUEDEZ JUAN, conjuntamente con los ciudadanos testigo realiza una revisión minuciosa en toda el área de la vivienda y encontrando en el tercer cuarto donde se encontraban los ciudadanos apodados "PITIN Y ORLANDITO" y las ciudadanas YOLISMAR y MARÍA, encontrando de manera oculto específicamente debajo de la cama, en UN (01) CALZADO TIPO BOTA, DE COLOR MARRÓN, MARCA PURO COLEO, EN LA CUAL SE VISUALIZABA EN SU INTERIOR, UN ENVASE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA TAPA, ESTA AL SER ABIERTA, SE HALLARON OCULTOS, LA CANTIDAD DE DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, TIPO "PITILLOS" CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA, de igual manera se encontró en el interior de del mismo calzado, la cantidad de tres mil cien Bolívares Fuertes, quedando identificados los ciudadanos que se encontraban en la habitación de la manera siguiente: ORLANDO JAVIER SOTO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad V-28.064.276, Henrry José SOTO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad V-30.052.601, María Carolina FINOL SUAREZ, titular de la cédula de identidad numero V-26.471.736, y Yolismar Coromoto ROJAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad numero, V-17.720.117, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión de los referidos ciudadanos en situación del flagrancia, impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, siendo puesta a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor”.

El Fiscal del Ministerio Público, quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Orlando Javier Soto Uzcátegui, Henrry José Soto Uzcátegui, María Carolina Fino Suárez y Yolismar Coromoto Rojas Colmenares, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido 31-07-13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Orlando Javier Soto Uzcátegui, Henrry José Soto Uzcátegui, María Carolina Fino Suárez y Yolismar Coromoto Rojas Colmenares, como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y para los ciudadanos, solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicita se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 28 folios útiles, solicita copia de la presente acta, así mismo informo al tribunal que a los ciudadanos Orlando Javier Soto Uzcátegui, María Carolina Fino Suárez y Yolismar Coromoto Rojas Colmenares se les sigue asunto por un delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ante el tribunal de control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose en fase de investigación, solicito la incautación del dinero retenido en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley contra las drogas, solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso individualmente a los imputados Orlando Javier Soto Uzcátegui, Henrry José Soto Uzcátegui, María Carolina Finol Suárez y Yolismar Coromoto Rojas Colmenares, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, si querían declarar, manifestando cada uno por separado: “No quiero declarar”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abogada Ismarlyn Rodríguez quien manifestó entre otras cosas “Si bien es cierto que se consigue una sustancia ilícita en una bota que se encontraba en la vivienda, no es menos cierto que las dos ciudadanas que se encontraban allí no residen en la misma, así mismo no se individualiza la actuación cada uno de los cuatro imputados, no se encontraron evidencias propias del delito de distribución, solicito se desestime la solicitud de medida de privación judicial en contra de mis defendidos, es todo”.

SEGUNDO:

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es el autor del hecho:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-07-2013, suscrita por el funcionario Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Inspección Nº 1744, de fecha 31-07-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Carlos González y Detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 31-07-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Moreno, Inspector Cesar Montilla, Detectives Agregado Rober Duran, Orangel Colmenares, Manuel Linares y Detectives Jean Márquez y Juan Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en el Barrio Las Tablitas, calle 6, casa S/N, Guanare estado Portuguesa.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 31-07-2013, rendida por el testigo 01, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 31-07-2013, rendida por el Eddy J.A.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 31-07-2013, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-542, de fecha 31-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Informe Medico Forense Nº 1277, de fecha 31-07-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a YOLIMAR COROMOTO ROJAS COLMENARES, MARIA CAROLINA FINOL SUAREZ, ORLANDO JAVIER SOTO UZCATEGUI Y HENRRY JOSÉ SOTO UZCATEGUI, quienes al momento del examen no presentaron lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los ciudadanos ORLANDO JAVIER SOTO UZCÁTEGUI, HENRRY JOSÉ SOTO UZCÁTEGUI, MARÍA CAROLINA FINOL SUÁREZ Y YOLISMAR COROMOTO ROJAS COLMENARES, se encontraban en la habitación en donde se incautó la sustancia al practicarse la orden de registro o allanamiento en la vivienda en donde estos se hallaban, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal. La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento es de dieciséis (16) trozos de pitillos confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efecto del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de cinco (05) gramos con seiscientos (600) miligramos, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia al imputado en el momento de su aprehensión, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SOTO UZCÁTEGUI, HENRRY JOSÉ SOTO UZCÁTEGUI, MARÍA CAROLINA FINOL SUÁREZ Y YOLISMAR COROMOTO ROJAS COLMENARES, declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable que excede a los 10 años, siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante del Ministerio Público de autorización para la incineración de la sustancia incautada, se evidencia del acta de prueba de orientación de fecha 31-07-2013, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que la misma se trata de la sustancia denominada Cocaína, con un peso neto de seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de cinco (05) gramos con seiscientos (600) miligramos, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y así se decide.

Se declara con lugar la solicitud de incautación del dinero incautado en el presente procedimiento y debidamente descrito según experticia Nº 9700-254-542, requerida por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Orlando Javier Soto Uzcátegui, Henrry José Soto Uzcátegui, María Carolina Fino Suárez y Yolismar Coromoto Rojas Colmenares, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica, para los ciudadanos Orlando Javier Soto Uzcátegui, Henrry José Soto Uzcátegui, María Carolina Fino Suárez y Yolismar Coromoto Rojas Colmenares, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

4.- Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Orlando Javier Soto Uzcátegui, Henrry José Soto Uzcátegui, María Carolina Fino Suárez y Yolismar Coromoto Rojas Colmenares. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad requerida por la defensa. Líbrese boleta de privación de libertad. Se ordena la reclusión de los imputados Orlando Javier Soto Uzcátegui, Henrry José Soto Uzcátegui, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y de las ciudadanas María Carolina Fino Suárez y Yolismar Coromoto Rojas Colmenares, en la sede de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.

5.- Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas.

6.- Se declara con lugar la solicitud de incautación del dinero incautado en el presente procedimiento y debidamente descrito según experticia Nº 9700-254-542, requerida por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.



Juez de Control Nº 1;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto