REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-11269-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: García Manzanilla Juan Antonio
DEFENSA: Abg. Belkis Castro
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consignó escrito el día 19-08-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano García Manzanilla Juan Antonio, venezolano, soltero, natural de Guanare, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.724.081, nacido en fecha 27-12-79, residenciado en Antimano, sector La Grama, calle principal, casa N° 4 Caracas Distrito Capital, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto Biscucuy, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano García Manzanilla Juan Antonio, según consta en acta policial levanta con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio como guardia de accidente, a eso de las 03:15 pm, fui comisionado por el oficial de día Sargento Primero (TT) Estrudis Quintero, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito en la CARRERA 03 CON CALLE 13 SECTOR EL PARAPARO, BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, de inmediato me traslade al lugar de ocurrencia por mis propios medios, en compañía del Distinguido (TT) Yehilin Pinzón, haciendo acto de presencia a las 03:30 Pm, allí se encontraba presente una comisión de la policía del estado portuguesa al mando del oficial agregado Yolimar Gil, en compañía del oficial Júnior García, también se encontraba una comisión de los Bomberos del estado Portuguesa al mando sargento mayor Rudy Carreño, en compañía del sargento primero José Fernández en la unidad 0018, los mismo me infirmaron verbalmente, que del accidente había resultado una persona lesionada, quien fue trasladado al hospital tipo I, de la ciudad de Biscucuy, seguidamente me entreviste con el conductor de la camioneta donde me suministro sus documentos personales y lo del vehículo, quedando identificado de la siguiente manera, vehículo nro. (01) Clase: camioneta servicio: particular, Tipo: Sport Wagón, placas identificadoras: AA858TW marca: Toyota, modelo: Samuray, año 1982, color: azul serial de carrocería: FFJ60047407, Propietario: ALFREDO RAFAEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, nro. 10.276,549, conductor: ciudadano: JUAN ANTONIO GARCÍA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.15.724.081, soltero, fecha de nacimiento 27-12-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio: herrero, con licencia de 5to grado expedida en Caracas en fecha 16-02-2013, reside: Antimano sector la Grama, calle principal, casa nro. 04 caracas Distrito Capital teléfono 0426-8210108/0424-1279020, al entrevistarme con el conductor antes mencionado el mismo presento fuerte aliento etílico (síntomas evidentes de haber ingerido licor) vehículo nro. 02 Clase: Motocicleta, servicio: particular, Tipo: Paseo, placas identificadoras: AA4C08T marca: Empire, modelo: Owen, año: 2011, color: negro, serial de carrocería: 812MC1K62B039372, tomando las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, graficando el área del accidente, dibujando los vehículo en su posición final, seguidamente tome fijación fotográfica, como punto de referencia fije poste de alumbrado público sin número, allí pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONAS LESIONADAS, ocurrido a eso de las 03:00 Pm, Seguidamente le indique al conductor de la unidad de remolque ciudadano Jesús Reyes, para que realizara el remolque al estacionamiento "Curacao" de Guanare, de acuerdo al artículo 181 numeral 4 de la ley de Transporte Terrestre a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, procedí a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela al conductor del vehículo único, en concordancia con el articulo 127 y 234 del código procesal penal, quedando detenido en las instalaciones del reten de transito ubicado en la avenida rotaría, Guanare edo. Portuguesa, a la orden de la fiscalía del ministerio público, posteriormente me traslade al centro médico, antes mencionado, al llegar me traslade al área de emergencias medica allí me entreviste con un ciudadano quien me manifestó ser el conductor de la motocicleta, donde le pedí que me suministrara sus documentos personales, quedando identificado de la siguiente manera: conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta) lesionado ciudadano: ELIUD EFRA1N VERGARA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.941.815, soltero, fecha de nacimiento 08-05-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio: chofer, no posee licencia de conducir, reside: Caserío mesa del Zorro, vía principal frente al galpón azucarero del señor Arturo, Municipio Sucre teléfono 0416-5540085/0414-357-0888, seguidamente me entreviste con médico de guardia Dr. Francisco Torres quien me suministro el diagnostico medico verbalmente y por escrito de la persona lesionada donde le diagnostico, fractura abierta tipo III, EN EL 1/3 de tibia y peroné en pierna derecha , luego me traslade a mi comando de Transporte Terrestre, donde le pase el parte respectivo al oficial de día antes mencionado y le notifique vía telefónica al Fiscal 3ro del Ministerio Público, Dra. María Pansa, a quien le informe de los pormenores del caso y que el mismo fuera remitido a la misma y continuara con las averiguaciones pertinentes al caso. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VIA: urbana, TOPOGRAFÍA: recta, plana e intersección CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Seca, Asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: el vehículo nro. 01 (camioneta) circulaba con su conductor en sentido oeste este y el vehículo nro. 02 (motocicleta) circulaba con su conductor en sentido norte sur INDICIOS HALLADOS: marcas de arrastre dejado en la calzada por parte del conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta). DENTRO DEL VEHÍCULO Ninguno. RELACIÓN DE DAÑOS EN EL VEHÍCULO: En el vehículo nro. 01 (camioneta) se le observo daños en el área delantera izquierda y el vehículo nro. 02 (Motocicleta) se le observo daños en el área delantera y ambos laterales. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según inspección ocular e indicio recopilado en el lugar del accidente, se pudo determinar que el vehículo nro. 01 (Camioneta) circulaba con su conductor por la calle 14 del sector el paraparo de Biscucuy municipio sucre en sentido oeste este y al llegar a la intersección con la carrera 03 impacta por el área lateral derecha al vehículo nro. 02 (motocicleta) que circulaba con su conductor por la carrera antes mencionada en sentido norte- sur, de este accidente resulto lesionado el conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta), cabe destacar que el conductor del vehículo nro. 01 (camioneta) se encontraba bajos las influencia de bebidas alcohólicas y el conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta) no circulaba a una velocidad reglamentaria al llegar a una intersección. INFRACCIONES VERIFICADAS: El conductor del vehículo nro. 01 (camioneta) infringió el artículo 169 numeral 08 de la ley de transporte terrestre El conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta) infringió el artículo 169 numeral 01 y 04, artículo 170 numeral 03 de la ley de transporte terrestre, el artículo 254 numeral 02 literal b, del reglamento de la ley de transporte terrestre. Es todo lo que tengo que informar al respecto”.

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano García Manzanilla Juan Antonio, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 19/08/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano García Manzanilla Juan Antonio, por el delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420.1 del Código Penal, en perjuicio de Eliud Efraín Vergara Venegas, por cuanto no consta el Informe Forense, solo valoración del medico, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga de las formulas alternativas en caso de no acogerse, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la juez impuso al imputado García Manzanilla Juan Antonio, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a representante de la victima ciudadana Andrade Vilma Coromoto, quien manifestó: Lo que afecto a mi esposo, esta hospitalizado esperando turno quirúrgico, yo no estaba pero averigüe, y se me informo que mi esposo venia manejando y el señor le dio a mi esposo, ahora esta que no puede caminar, tenemos dos hijos, él trabaja de moto taxi, yo no trabajo, él ahora hospitalizado quien sabe cuanto tiempo, nosotros sin recursos, no se cuanto tiempo, la recuperación, la moto se daño toda, de paso tiene que arreglarla, esa moto es del hermano, yo pienso que nadie quiera atropellar a nadie, pero debe ser prudente, me dijeron que el estaba tomado, debería tomar precaución , ahora mi esposo esta lisiado, ahora esta solo, no ha comido, en el hospital hay que buscar hasta la gasa, él es el que trabaja, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Belkis Castro, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Oído a la victima mi defendido, atropelló al señor, mi defendido manifestó querer llegar a un acuerdo reparatorio, cuando la victima consigne informe medico, para que mi defendido le cubra una parte de los gastos, el no es de acá, el no quería atropellar a nadie, invoco el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, se puede llegar a un acuerdo reparatorio, mi defendido no tiene antecedentes penales, solicito la imposición de una medida cautelar, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial, de fecha 17-08-2013, suscrita por la VGLTA (TT) PLACA 9663 GREGORIO ANTONIO YÉPEZ BASTIDAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Biscucuy, donde deja constancia de un COLISIÓN ENTRE VEHICULO CON UNA (01) PERSONA LESIONADA.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 17-08-2013, suscrito por el funcionario VGLTA (TT) PLACA 9663 GREGORIO ANTONIO YÉPEZ BASTIDAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO UNO (01), ocurrido en la carrera 3 con calle 13 sector El Paraparo, Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa.

3.- Informe del Accidente, de fecha 17-08-2013, suscrito por el funcionario VGLTA (TT) PLACA 9663 GREGORIO ANTONIO YÉPEZ BASTIDAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de que el conductor Nº 1 infringió el artículo 169 de la Ley de Transito Terrestre y el conductor Nº 2 infringió el artículo 169 numerales 1 y 4, 254 y 170 de la Ley de Transito Terrestre.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420.1 del Código Penal, en perjuicio de Eliud Efrain Vergara Venegas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Culposas Genericas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano GARCÍA MANZANILLA JUAN ANTONIO, medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado García Manzanilla Juan Antonio, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420.1 del Código Penal, en perjuicio de Eliud Efraín Vergara Venegas.

En este estado se le impone al imputado García Manzanilla Juan Antonio, de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el imputado: “Admito los hechos y le ofrezco a la victima llegar a un acuerdo reparatorio, una vez conste el informe medico y estimado de los gastos, es todo”.

En este estado la ciudadana Andrade Vilma Coromoto, en su condicion de representante de la victima, manifestó: “En relación al acuerdo reparatorio, voy hablar con mi esposo y voy a esperar el informe medico y tener un estimado de los daños ocasionados a la moto y las lesiones de mi esposo, es todo”.

3.- Se Acuerda continuar por el procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se acuerda la libertad del imputado García Manzanilla Juan Antonio y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán