REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°

Nº ______-13
1C-9487-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Willians Eduardo Pinzón Torres y Salcedo Carrasquero Yoel José
DEFENSA: Abg. Agüero Evert y Abg. Albarran Danilo Omar
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: Osiris Rosaura Patiño Fadul y Luz Nereida Peñaloza Montenegro

DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Detentación de Cartuchos, Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado, Usurpación de Identidad, Falsa Atestación frente a Funcionario Público, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Coautoría

SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Apertura a Juicio.

La Abogada Susana García Payan, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra PINZÓN TORRES WILLIANS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.527 y SALCEDO CARRASQUERO YOEL JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.642.368, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos WILLIANS EDUARDO PINZON TORRES Y SALCEDO CARRASQUERO YOEL JOSÉ, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “el día ocho de diciembre del año dos mil doce (08/12/2012) se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub-delegación Guanare del estado Portuguesa, la ciudadana OSIRIS ROSAURA PATINO FADUL, identificada supra, con la finalidad de denunciar que aproximadamente a las once horas ante meridiem (11:00 a.m.) la misma había llegado en compañía de su amiga LUZ PEÑALOZA y la hija de esta de apenas tres años de edad, en un vivienda propiedad de la denunciante ubicada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, cuando a escasos momentos de haber llegado a la mencionada vivienda, fueron sorprendidas por un sujeto quien bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego las obligo a introducirse a la vivienda; seguidamente hicieron acto de presencia dos sujetos mas, quienes las obligaron a que les entregaran sus pertenencias y las llaves del vehículo en que se trasladaban las ciudadanas; ellas entregaron todo lo que les pidieron y los sujetos se fueron, dejándolas encerradas en la vivienda, trancando la puerta principal con el pasador exterior de la misma, logrando apoderarse del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER; COLOR: GRIS; PLACAS: AC015CK; CLASE: CAMIONETA, y de dos celulares marca BLACKBERRY, uno color negro y uno color rosado. Posterior a la denuncia, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub-delegación Guanare del estado Portuguesa, en ejercicio de sus labores de investigación, se comunican con sus homólogos de la sub-delegación Acarigua, advirtiéndolos de lo sucedido, e indicándoles que los mismos habían tomado como vía de escape la carretera vieja que conduce hacia el Municipio Ospino del estado Portuguesa; dicha información pudo ser obtenida porque el vehículo robado poseía el sistema de rastreo satelital LOCK JACK; posteriormente y mediante el mismo sistema de rastreo satelital, los funcionarios lograron obtener las coordenadas de ubicación del mencionado vehiculo, las cuales fueron aportadas por el jefe del servicio de localización satelital y arrojo que el vehiculo solicitado se encontraba ubicado por la carretera Troncal 05 en sentido hacia la parroquia Río Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa; motivo por el cual los funcionarios del CICPC, se trasladaron hasta el sitio indicado y en momentos en que transitaban por la arteria vial antes señalada y a escasos metros del puente sobre el Río Acarigua, en una carretera de tierra ubicada al margen de la carretera principal, los funcionarios lograron avistar un vehículo con características semejantes a las del vehículo reportado como robado y que estaban buscando; al verificar que las placas asignadas efectivamente coincidían con el vehículo solicitado, proceden a darle la voz de alto, a la que cuyos tripulantes hicieron caso omiso, por el contrario, quienes se desplazaban a bordo del vehículo robado esgrimieron sus armas de fuego, incluso dos de ellos descendieron del vehículo y el tercero huye a bordo del vehículo en sentido hacia el Municipio Ospino, efectuándole disparo a su vez a la comisión del CICPC; ante la huida del sujeto, parte de los integrantes de la comisión iniciaron la persecución policial, los cuales en respuesta a los disparos que les realizo el tripulante de la camioneta robada, también dispararon en su contra con la finalidad de repeler el ataque, logrando alcanzar con un disparo a la camioneta objeto del robo, sin embargo, el mismo logró escapar, escabullándose por la carretera que conduce a los caseríos aledaños. Mientras sucedía lo anterior, los funcionarios que no participaron en la persecución policial, habían sometido a los dos sujetos que descendieron del vehículo antes de que el otro sujeto huyera, a quienes se les practico un registro corporal, logrando incautarles los siguientes objetos: 1. Un teléfono celular marca: BLACKBERRY; modelo: 9900; serial IMEI: 358567042389276; color; NEGRO. 2. Un teléfono celular marca: BLACKBERRY; modelo: 9360; serial IMEI: 351553059354897; color; ROSADO. 3. Un arma de fuego tipo: PISTOLA; marca: JERICO; calibre: .40; modelo 941 L; serial de orden: LIMADO, con su respectivo cargador dotado de cuatro (04) balas del mismo calibre. 4. Un Arma de fuego tipo: REVOLVER; marca: TAURUS, calibre: .38 especial; serial: 0B30008, contentivo en su tambor de cuatro (04) balas del mismo calibre (SOLICITADA POR EL DELITO DE HURTO)… Una vez incautados los mencionados objetos, los ciudadanos antes señalados quedaron identificados como: JESÚS DAVID VALLADARES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 17.003.964 y YOEL JOSÉ SALCEDO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 20.642.368, datos estos que fueron obtenidos de las cedulas laminadas que cada uno de los ciudadanos portaban. Sin embargo ciudadana Juez, quien portaba la cédula laminada de JESÚS DAVID VALLADARES GALLARDO, realmente no se identifica así, es decir, el ciudadano les mintió a los funcionarios actuantes utilizando inclusive la cédula laminada antes mencionada, ya que en actos posteriores, incluso después de habérsele impuestos sus derechos, se identifico como JESÚS VALLADARES, y luego, en actos posteriores se identificó como WILLIANS EDUARDO PINZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.527, incluso, con tal identificación suscribe el acta de la audiencia oral de presentación de imputados celebrada por este Juzgado en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil doce (16/12/2012). Necesario es señalar ciudadana Juez, que ciudadano WILLIANS EDUARDO PINZÓN le fue incautada el arma de fuego tipo: PISTOLA; marca: JERICO; calibre: .40; modelo 941 L; serial de orden: LIMADO, con su respectivo cargador dotado de cuatro (04) balas del mismo calibre y a YOEL JOSÉ SALCEDO CARRASQUERO le fue incautada el Arma de fuego tipo: REVOLVER; marca: TAURUS, calibre: .38 especial; serial: 0B30008, contentivo en su tambor de cuatro (04) balas del mismo calibre (SOLICITADA POR EL DELITO DE HURTO, por el CICPC sub-delegación de Valencia del estado Carabobo, expediente H-527-731, de fecha 15-10-2003). Por los hechos antes narrados los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos por los funcionarios del CICPC y que actuaron en el antes descrito procedimiento policial, fueron presentados por ante este Tribunal de control de Control a los fines de seer escuchados y fueron impuestos de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en fecha dieciséis de diciembre del años dos mil doce (16/12/2012)”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 08/12/2012, formulada por la ciudadana OSIRIS ROSAURA PATINO FADUL, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y el hecho investigado, así como el robo del cual fue objeto la ciudadana que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/12/2012, suscrita por el DETECTIVE LINARES MANUEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos VALLADARES GALLARDO JESÚS DAVID y SALCEDO CARRASQUERO YOEL JOSÉ, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto la ciudadana que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para dejar constancia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.

TERCERO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1908, de fecha 08/12/2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MANUEL LINARES Y Agente LEONARDO VELIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: LA URBANIZACIÓN LUISA CACERES DE ARISMANDI, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "El sitio a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiente calida, todo estos aspectos presente para el momento de practicar la inspección; correspondiente a un tramo de la vía de la dirección antes mencionada, contando la misma con calzada de asfalto, de una vía en ambos sentidos para el libre transito vehicular, provista de aceras a los márgenes de la calzada para el libre transito peatonal, sitio donde se observan viviendas de diferentes niveles y conformaciones, se hallan poste de metal destinados a iluminación de la referida zona y suministro eléctrico, lugar en el cual se observa regular movimiento peatonal y vehicular por la referida arteria vial. ; todo esto aspectos presente para el momento de practicar la referida inspección técnica. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del sitio físico exacto donde se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal.

CUARTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0254-AT-653 de fecha 08/12/2012, suscrita por el funcionario LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS, PLACAS AC015CK, AÑO 2011, CONCLUSIÓN: La presente Experticia lo constituye un (01) vehículo automotor, siendo utilizados para trasportar personal, de un lado a otro, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.-. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo automotor incautado en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/12/2012, levantada a la ciudadana LUZ NEREIDA PEÑALOZA MONTENGRO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, relatado por la ciudadana que figura como testigo en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que es testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SEXTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/12/2012, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN II, T.S.U. VÍCTOR OCHOA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos VALLADARES GALLARDO JESÚS DAVID y SALCEDO CARRASQUERO YOEL JOSÉ, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto la ciudadana que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para dejar constancia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 08/12/2012, levantada al ciudadano VALLADARES GALLARDO JESÚS DAVID, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 08/12/2012, levantada al ciudadano SALCEDO CARRASQUERO YOEL JOSÉ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-BIC-1728, de fecha 08/12/2012, suscrita por el funcionario AGENTE RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "02 ARMA DE FUEGO.- UNA (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAUROS, CALIBRE 38 ESPECIAL, LUGAR DE FABRICACIÓN BRASIL, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPO CINCO (05), NUMERO DE ESTRÍAS CINCO (05), LONGITUD DEL CAÑÓN 52,37 MILÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8,06 MILÍMETROS, EMPUÑADURA DOS TAPA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, UNIDAS ENTRE SI, A LA PROLONGACIÓN METÁLICA DE LA CAJA DE LOS MECANISMO POR MEDIO DE UN (01) TRONILLO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE CINCO ALVEOLOS, SERIAL DE ORDEN 0B30008, 02.- CUATRO (04) BALAS QUE SON UTILIZADAS PARA APROVICIONAR ARMA DE FUEGO DE TIPO REVOVER COLIBRE 38 ESPECIAL, FUEGO CENTRAL EL CUERPO DE ELLAS SE COMPONEN DE: PROYECTIL DE LA FORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADA, MANTO DE CILINDRO, ELABORADO EN METAL DE COLOR COBRIZO, REBORDE Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE. 03.- LAS CARACTERÍSTICAS DE LA SEGUNDA ARMA DE FUEGO: TIPO PISTOLA, CALIBRE .40, MARCA JERICHO, MODELO 941 FL, LUGAR DE FABRICACIÓN ISRAEL, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06), NUMERO DE ESTRÍAS SEIS (06), LONGITUD DEL CAÑÓN 111.14 MILÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 10.01 MILÍMETROS, EMPUÑADURA PROLONGACIÓN DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE CARGA CARGADOR CAPACIDAD PARA 16 BALAS, SERIAL DE ORDEN LIMADOS. 04.- CUATRO (04) BALAS QUE SON UTILIZADAS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DE TIPO PISTOLA CALIBRE .40, FUEGO CENTRAL, EL CUERPO DE ELLA SE COMPONE DE: PROYETIL DE FORMA CILINDRO AJIVAL, BLINDADAS, MANTO DE CILINDRO, ELABORADO EN METAL DE COLOR COBRIZO, GARGANTA Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINAMTE. PERITACIÓN: EXAMINADO LOS MECANISMOS DEL ARMA DE FUEGO DESCRITA EN EL NUMERAL UNO (01) SUMINISTRADO COMO INCRIMINADA, SE CONSTATO QUE PARA EL MOMENTO DE REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA, SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, DEBIDO QUE ESTA DESPROVISTO DE SU AGUJA PERCUTORA, MIENTRAS QUE EL ARMA DE FUEGO DESCRITA EN EL NUMERAL DOS (02) SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. SE LOCALIZA EN LA PARTE INFERIOR DE SU GUARDAMONTE DEL ARMA DE FUEGO, HUELLAS DE LIMADURAS, LOS CUALES TUVIERON POR OBJETO BORRAR LO QUE EN UNA ÉPOCA ALLÍ SE ENCONTRABA ESTAMPADO, VISTA TAL ANORMALIDAD SE PROCEDIÓ A APLICAR LAS RESTAURACIÓN DE CARATERES BORRADOS EN METAL; DANDO COMO RESULTADO LO QUE INDICARA EN LAS CONCLUSIONES. CONCLUSIONES: UNO (01) CONA LAS ARMAS DE FUEGO ANTES DESCRITAS, SE PUEDEN OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS DE FORMA RASANTE O PERFORANTE PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS CON LAS MISMAS, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA Y USADA ATIPICAMENTE COMO UN ARMA DE FUEGO U OBJETO CONTUNDENTE, IGUALMENTE PUEDE OCASIONAR LESIONES DE ESTE TIPO, CUYO CARÁCTER O GRAVEDAD DEPENDE ESENCIALMETE DE LA PARTE DEL CUERPO COMPRENDIDA Y DE LA VIOLENCIA EMPLEADA EN ACCIÓN DE ATAQUE O DEFENSA. DOS (02): LAS BALAS ANTES DESCRITAS SON UTILIZADA PARA APROVISIONAR LAS ARMAS DE FUEGOS TIPO REVOLVER Y PISTOLAS DE LOS CALIBRES .38 ESPECIAL Y .40, Y SUS PROYECTILES UNA VEZ DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO PUEDE OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA. TRES (03): SE UTILIZAN DOS (02) BALAS PARA EFECTUAR DISPARO DE PRUEBA DEL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA Y LAS PIEZAS OBTENIDAS (CONCHAS Y PROYECTILES) QUEDAN EN ESTE DEPARTAMENTO PARA FUTURAS COMPARACIONES, MIENTRAS QUE LAS BALAS RESTANTES QUEDAN EN ESTE DEPARTAMENTO PARA FUTURAS PRUEBAS DE DISPAROS. CUATRO (04): NO FUE APLICADA LA RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL PARA LA ACTUALES MOMENTOS NO SE ENCUENTRA CON REACTIVOS NECESARIOS EN EL ÁREA BALÍSTICA. CINCO (05): EL SERIAL DEL ARMA DE FUEGO DESCRTA EN EL NUMERAL (01), FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) DE ESTA SUB-DELEGACION, SEGÚN INFORMACIÓN DE EL FUNCIONARIO, AGENTE, CASTAÑEDA VÍCTOR, SI PRESENTA SOLICITUD POR LA SUB-DELEGACION VALENCIA, ESTADO CARABOBO, SEGÚN EXPEDIENTE H-
527.731, DE FECHA 15-10-2003, DELITO HURTO. SEIS (06): EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DESCRITA EN EL NUMERAL TRES (03) ES ENTREGADA AL FUNCIONARIO (C.I.C.P.O), AGENTE CASTAÑEDA VÍCTOR, CREDENCIAL 28938, ADSCRITO A ESTA SUB-DELEGACION CON SEDE EN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, MIENTRAS QUE EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DESCRITA EN EL NUMERAL UNO (01), QUEDA EN LA SALA DE RESGUARDO DE CUSTODIA Y EVIDENCIA DE ESTA SUB-DELEGACION ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, POR SU ESTATUS DE "SOLICITADA" ... Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia colectada en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
DÉCIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/12/2012, levantada a la ciudadana PATINO FADUL OSIRIS ROSAURA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, relatado por la ciudadana que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que es testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO PRIMERO: Con el ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/12/20012, suscrita por el DETECTIVE LCDO. ALMER RAMÍREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual se deja constancia que el día 12-012-2012, se presento de manera espontánea la ciudadana PATINO FADUL OSIRIS ROSAURA, con vehículo recuperado, con el objeto de que se le practique inspección técnica. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Investigación Penal se demuestra fehacientemente de que se trata del mismo vehículo que aparece en la presente investigación.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1922, de fecha 12/12/2012, suscrita por los DETECTIVE ALMER RAMÍREZ Y AGENTE GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UN VEHÍCULO PARCIALMENTE DESVALIJADO, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: "El lugar objeto de la presente inspección, el lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada, donde se encuentra aparcado, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA TOYOTA. MODELO FORTUNER. ALFANUMERICAS AC015CK. COLOR GRIS. USO PARTICULAR. CLASE CAMIONETA. TIPO SPORT WAGÓN.
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en mal estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se encuentra desprovisto de los cauchos y riñes traseros; de los faros delanteros y traseros; los retrovisores; el parabrisas delantero se encuentra fracturado; se encuentra desprovisto del parabrisa trasero; el vidrio de la puerta delantera se encuentra fracturado con perdida de material que lo compone.
CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: el mismo se encuentra Provisto de los asiento delanteros y un asiento posterior grande, conformado por tapicería elaboradas en fibras naturales de color gris, provisto de su volante; desprovisto del mecanismo para elevar y bajar sus vidrios, radio reproductor de sonido; tapicería y tablero de color gris; al levantar el capo se constata que se encuentra desprovisto del acumulador de corriente y algunos accesorio del motor... Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del vehículo retenido en el procedimiento realizado.

DÉCIMO TERCERO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-057-552, de fecha 12/12/2012, suscrita por el funcionario Experto HAROLL JUISSEP LAGUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, LA CUAL EXHIBE EN LA ZONA SUPERIOR INSCRIPCIONES DONDE SE LEE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DE VALLADARES GALLARDO JESÚS DAVID, SIGNADA CON EL NUMERO V-17.003.964, LA MISMA POSEE EN LA PARTE INFERIOR DERECHA UNA FOTOGRAFÍA Y EN LA PARTE IZQUIERDA UNA HUELLA DÍGITO PULGAR.- CONCLUSIONES: 01.- Con base al documentológica, realizado logre establecer lo siguiente: la Cédula de Identidad Venezolana, signada con el numero V-17.003.964, suministrado como material problema, CORRESPONDE A DOCUMENTO AUTENTICO, en cuanto al soporte (papel), empleado se refiere. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo documento de identidad que le fue incautado al ciudadano imputado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO CUARTRO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-EV-534, de fecha 12/12/2012, suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS AC015CK, SERIAL CARROCERÍA 8XA11ZV50B6008450, SERIAL MOTOR 1GRA281426, AÑO 2011". CONCLUSIONES: 01.- La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor aproximado a los trescientos cuarenta mil bolívares; dicha unidad fue verificado por nuestro sistema SIIPOL, y presenta solicitud según causa numero K-12-0254-02376, de fecha 08-12-2012, por el delito de robo de vehículo, por ante la sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencias incautadas en el lugar de los hechos.

DÉCIMO QUINTO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 16 de Diciembre de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-9487-12, en donde se le impone a los ciudadanos VALLADARES GALLARDO JEUS DAVID y SALCEDO CARRASQUERO YOEL JOSÉ, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa.

DÉCIMO SEXTO: Con el ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/12/20012, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN II, T.S.U. VÍCTOR OCHOA , Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual se deja constancia que el día 08-12-2012, recibió llamada telefonía del funcionario Agente WILFREDO ROA, adscrito a la sub-delegación Guanare, donde le informo que en esa jurisdicción, tres sujetos desconocidos portando arma de fuego, despojan a una ciudadana un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR GRIS, PLACAS AC015CK, así como de dos teléfonos celulares. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Investigación Penal se demuestra fehacientemente de que se trata del mismo vehículo que aparece en la presente investigación.

DÉCIMO SÉPTIMO: Con el Resultado de la EXPERTICIA REGULACIÓN REAL N° 9700-258- de fecha 09/12/2012, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS GIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY. MODELO 9900, SERIAL DE PIN 282F7851, FABRICADO EN MÉXICO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA UNA PANTALLA LIQUIDA DE COLOR GRIS, EN LA PARTE INFERIOR SE APRECIA UN TECLADO EN LA PARTE LATERAL IZQUIERDA (VISTA DEL OBSERVADOR) DE LA PANTALLA SE VISUALIZA DOS (02) ORIFICIOS QUE TIENEN LA FUNCIÓN DE AURICULAR Y CARGAR, ASIMISMO DEICHO CELULAR POSEE EN LA PARTE POSTERIOR UNA BATERÍA CONFECIONADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, SERIAL DC110803JSM9B01887, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLÍVARES............" (02). UN(01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9360, SERIAL DE PING 29A9A54B, CONFECIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROSADO, EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA UNA PANTALLA LIQUIDA DE COLOR GRIS, EN LA PARTE INFERIOR SE APRECIA UN TECLADO, EN LA PARTE LATERAL IZQUIERDO (VISTA DEL OBSERVADOR) SE VISUALIZA UN (01) ORIFICIO QUE TIENEN LA FUNCIÓN DE CARGAR, ASIMISMO DICHO CELULAR POSEE EN LA PARTE POSTERIOR UNA BATERÍA CONFECIONADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, SERIAL DC111031LOP3A01442, VALORADO EN LA CANTIDAD DE TRES ÑIL BOIVARES..........CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente informe de Regulación Real, se tomaron muy en cuenta, marca, conservación, uso, funcionamiento y valor actual en el mercado, por lo cual fue justipreciado en OCHO MIL BOLÍVARES 8.000,00. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia colectada en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREGA de fecha 29/01/2013, suscrita por la Abg. Susana García Paya, Fiscal Primera del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la entrega formal a la ciudadana OSIRIS ROSAURA PATINO FADUL, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.616, de lo siguiente: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9900, SERIAL IMEI 358567042389276, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO N°-DC110803JSM9B01887, Quedando acreditada la propiedad del solicitante ante este despacho SE ACUERDA LA ENTREGA a la ciudadana OSIRIS ROSAURA PATINO FADUL, de lo solicitado. Se acuerda librar oficio de Entrega N° 18-F01-1C-185-2013, de fecha 29/01/2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua Estado portuguesa, ordenando la entrega". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo incautado y determinar su legalidad y propiedad que sobre el mismo precisa el ciudadano requirente.

DÉCIMO NOVENO: Con el ACTA DE ENTREGA de fecha 29/01/2013, suscrita por la Abg. Susana García Paya, Fiscal Primera del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la entrega formal a la ciudadana LUZ NEREIDA PEÑALOZA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.973, de lo siguiente: 01.-UN (01) TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROSADO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9360, SERIAL IMEI 351553059354897, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO N°-DC111031LOP3A01442, Quedando acreditada la propiedad del solicitante ante este despacho SE ACUERDA LA ENTREGA a la ciudadana LUZ NEREIDA PEÑALOZA MONTENEGRO, de lo solicitado. Se acuerda librar oficio de Entrega N° 18-F01-1C-186-2013, de fecha 29/01/2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, ordenando la entrega". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo incautado y determinar su legalidad y propiedad que sobre el mismo precisa el ciudadano requirente.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTO:

PRIMERO: AGENTE HÉCTOR MENDOZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-EV-534, de fecha 12/12/2012, suscrita por el funcionario AGENTE. HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS AC015CK, SERIAL CARROCERÍA 8XA11ZV50B6008450, SERIAL MOTOR 1GRA281426, AÑO 2011". CONCLUSIONES: 01.- La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor aproximado a los trescientos cuarenta mil bolívares; dicha unidad fue verificado por nuestro sistema SIIPOL, y presenta solicitud según causa numero K-12-0254-02376, de fecha 08-12-2012, por el delito de robo de vehículo, por ante la sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa. Es todo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

SEGUNDO: DETECTIVE ALMER RAMÍREZ Y AGENTE GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Expertos oficiales de la INSPECCIÓN N° 1922, de fecha 12-12-2012, realizada en: "UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: "El lugar objeto de la presente inspección, el lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada, donde se encuentra aparcado, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA TOYATA. MODELO FORTUNER. ALFANUMERICAS AC015CK. COLOR GRIS. USO PARTICULAR. CLASE CAMIONETA. TIPO SPORT WAGÓN.
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en mal estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se encuentra desprovisto de los cauchos y riñes traseros; de los faros delanteros y traseros; los retrovisores; el parabrisas delantero se encuentra fracturado; se encuentra desprovisto del parabrisa trasero; el vidrio de la puerta delantera se encuentra fracturado con perdida de material que lo compone.
CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: el mismo se encuentra Provisto de los asiento delanteros y un asiento posterior grande, conformado por tapicería elaboradas en fibras naturales de color gris, provisto de su volante; desprovisto del mecanismo para elevar y bajar sus vidrios, radio reproductor de sonido; tapicería y tablero de color gris; al levantar el capo se constata que se encuentra desprovisto del acumulador de corriente y algunos accesorio del motor... Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto son los Funcionarios que realizaron la inspección al vehículo automotor incautado en el procedimiento realizado.

TERCERO: AGENTE RANGEL AUDRIANNY experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-058-BIC-1728, de fecha 08/12/2012, suscrita por el funcionario AGENTE RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: 02 ARMA DE FUEGO.-UNA (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAUROS, CALIBRE 38 ESPECIAL, LUGAR DE FABRICACIÓN BRASIL, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPO CINCO (05), NUMERO DE ESTRÍAS CINCO (05), LONGITUD DEL CAÑÓN 52,37 MILÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8,06 MILÍMETROS, EMPUÑADURA DOS TAPA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, UNIDAS ENTRE SI, A LA PROLONGACIÓN METÁLICA DE LA CAJA DE LOS MECANISMO POR MEDIO DE UN (01) TRONILLO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE CINCO ALVEOLOS, SERIAL DE ORDEN 0B30008, 02.- CUATRO (04) BALAS QUE SON UTILIZADAS PARA APROVICIONAR ARMA DE FUEGO DE TIPO REVOVER COLIBRE 38 ESPECIAL, FUEGO CENTRAL EL CUERPO DE ELLAS SE COMPONEN DE: PROYECTIL DE LA FORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADA, MANTO DE CILINDRO, ELABORADO EN METAL DE COLOR COBRIZO, REBORDE Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE. 03.- LAS CARACTERÍSTICAS DE LA SEGUNDA ARMA DE FUEGO: TIPO PISTOLA, CALIBRE .40, MARCA JERICHO, MODELO 941 FL, LUGAR DE FABRICACIÓN ISRAEL, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06), NUMERO DE ESTRÍAS SEIS (06), LONGITUD DEL CAÑÓN 111.14 MILÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 10.01 MILÍMETROS, EMPUÑADURA PROLONGACIÓN DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE CARGA CARGADOR CAPACIDAD PARA 16 BALAS, SERIAL DE ORDEN LIMADOS. 04.- CUATRO (04) BALAS QUE SON UTILIZADAS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DE TIPO PISTOLA CALIBRE .40, FUEGO CENTRAL, EL CUERPO DE ELLA SE COMPONE DE: PROYETIL DE FORMA CILINDRO AJIVAL, BLINDADAS, MANTO DE CILINDRO, ELABORADO EN METAL DE COLOR COBRIZO, GARGANTA Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINAMTE.
PERITACIÓN: EXAMINADO LOS MECANISMOS DEL ARMA DE FUEGO DESCRITA EN EL NUMERAL UNO (01) SUMINISTRADO COMO INCRIMINADA, SE CONSTATO QUE PARA EL MOMENTO DE REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA, SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, DEBIDO QUE ESTA DESPROVISTO DE SU AGUJA PERCUTORA, MIENTRAS QUE EL ARMA DE FUEGO DESCRITA EN EL NUMERAL DOS (02) SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.
SE LOCALIZA EN LA PARTE INFERIOR DE SU GUARDAMONTE DEL ARMA DE FUEGO, HUELLAS DE LIMADURAS, LOS CUALES TUVIERON POR OBJETO BORRAR LO QUE EN UNA ÉPOCA ALLÍ SE ENCONTRABA ESTAMPADO, VISTA TAL ANORMALIDAD SE PROCEDIÓ A APLICAR LAS RESTAURACIÓN DE CARATERES BORRADOS EN METAL; DANDO COMO RESULTADO LO QUE INDICARA EN LAS CONCLUSIONES.
CONCLUSIONES: UNO (01) CONA LAS ARMAS DE FUEGO ANTES DESCRITAS, SE PUEDEN OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS DE FORMA RASANTE O PERFORANTE PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS CON LAS MISMAS, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA Y USADA ATIPICAMENTE COMO UN ARMA DE FUEGO U OBJETO CONTUNDENTE, IGUALMENTE PUEDE OCASIONAR LESIONES DE ESTE TIPO, CUYO CARÁCTER O GRAVEDAD DEPENDE ESENCIALMETE DE LA PARTE DEL CUERPO COMPRENDIDA Y DE LA VIOLENCIA EMPLEADA EN ACCIÓN DE ATAQUE O DEFENSA.
DOS (02): LAS BALAS ANTES DESCRITAS SON UTILIZADA PARA APROVISIONAR LAS ARMAS DE FUEGOS TIPO REVOLVER Y PISTOLAS DE LOS CALIBRES .38 ESPECIAL Y .40, Y SUS PROYECTILES UNA VEZ DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO PUEDE OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA.
TRES (03): SE UTILIZAN DOS (02) BALAS PARA EFECTUAR DISPARO DE PRUEBA DEL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA Y LAS PIEZAS OBTENIDAS (CONCHAS Y PROYECTILES) QUEDAN EN ESTE DEPARTAMENTO PARA FUTURAS COMPARACIONES, MIENTRAS QUE LAS BALAS RESTANTES QUEDAN EN ESTE DEPARTAMENTO PARA FUTURAS PRUEBAS DE DISPAROS.
CUATRO (04): NO FUE APLICADA LA RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL PARA LA ACTUALES MOMENTOS NO SE ENCUENTRA CON REACTIVOS NECESARIOS EN EL ÁREA BALÍSTICA.
CINCO (05): EL SERIAL DEL ARMA DE FUEGO DESCRTA EN EL NUMERAL (01), FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) DE ESTA SUB-DELEGACION, SEGÚN INFORMACIÓN DE EL FUNCIONARIO, AGENTE, CASTAÑEDA VÍCTOR, SI PRESENTA SOLICITUD POR LA SUB-DELEGACION VALENCIA, ESTADO CARABOBO, SEGÚN EXPEDIENTE H-527.731, DE FECHA 15-10-2003, DELITO HURTO.
SEIS (06): EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DESCRITA EN EL NUMERAL TRES (03) ES ENTREGADA AL FUNCIONARIO (C.I.C.P.O), AGENTE CASTAÑEDA VÍCTOR, CREDENCIAL 28938, ADSCRITO A ESTA SUB-DELEGACION CON SEDE EN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, MIENTRAS QUE EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DESCRITA EN EL NUMERAL UNO (01), QUEDA EN LA SALA DE RESGUARDO DE CUSTODIA Y EVIDENCIA DE ESTA SUB-DELEGACION ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, POR SU ESTATUS DE "SOLICITADA" ... Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

CUARTO: DETECTIVE MANUEL LINARES Y Agente LEONARDO VELIZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la ACTA DE INSPECCIÓN N° 1908, de fecha 08/12/2012 suscrita por lo funcionarios DETECTIVE MANUEL LINARES Y Agente LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada en: LA URBANIZACIÓN LUISA CACERES DE ARISMANDI, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: "El sitio a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiente calida, todo estos aspectos presente para el momento de practicar la inspección; correspondiente a un tramo de la vía de la dirección antes mencionada, contando la misma con calzada de asfalto, de una vía en ambos sentidos para el libre transito vehicular, provista de aceras a los márgenes de la calzada para el libre transito peatonal, sitio donde se observan viviendas de diferentes niveles y conformaciones, se hallan poste de metal destinados a iluminación de la referida zona y suministro eléctrico, lugar en el cual se observa regular movimiento peatonal y vehicular por la referida arteria vial. ; todo esto aspectos presente para el momento de practicar la referida inspección técnica. Es todo..." Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la Inspección para determinar el sitio donde se cometió el hecho punible.

QUINTO: LEONARDO VELIZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la ACTA DE EXPERTICIA REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0254-AT-653, de fecha 08/12/2012 suscrita por lo funcionarios LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS, PLACAS AC015CK, AÑO 2011, CONCLUSIÓN: La presente Experticia lo constituye un (01) vehículo automotor, siendo utilizados para trasportar personal, de un lado a otro, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.-. Es todo" Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

SEXTO: LUIS GIMÉNEZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA REGULACIÓN REAL N° 9700-258- de fecha 08/12/2012 suscrita por AGENTE LUIS GIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY. MODELO 9900, SERIAL DE PIN 282F7851, FABRICADO EN MÉXICO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA UNA PANTALLA LIQUIDA DE COLOR GRIS, EN LA PARTE INFERIOR SE APRECIA UN TECLADO EN LA PARTE LATERAL IZQUIERDA (VISTA DEL OBSERVADOR) DE LA PANTALLA SE VISUALIZA DOS (02) ORIFICIOS QUE TIENEN LA FUNCIÓN DE AURICULAR Y CARGAR, ASIMISMO DEICHO CELULAR POSEE EN LA PARTE POSTERIOR UNA BATERÍA CONFECIONADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, SERIAL DC110803JSM9B01887, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLÍVARES............" (02). UN(01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9360, SERIAL DE PING 29A9A54B, CONFECIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROSADO, EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA UNA PANTALLA LIQUIDA DE COLOR GRIS, EN LA PARTE INFERIOR SE APRECIA UN TECLADO, EN LA PARTE LATERAL IZQUIERDO (VISTA DEL OBSERVADOR) SE VISUALIZA UN (01) ORIFICIO QUE TIENEN LA FUNCIÓN DE CARGAR, ASIMISMO DICHO CELULAR POSEE EN LA PARTE POSTERIOR UNA BATERÍA CONFECIONADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, SERIAL DC111031LOP3A01442, VALORADO EN LA CANTIDAD DE TRES ÑIL BOIVARES,.........CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente informe de Regulación Real, se tomaron muy en cuenta, marca, conservación, uso, funcionamiento y valor actual en el mercado, por lo cual fue jitipreciado en OCHO MIL BOLÍVARES 8.000,00. Es todo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA: OSIRIS ROSAURA PATINO FADUL, venezolana, natural del Municipio Guanare, nacido en fecha 04/01/1967, de 45 años de edad, soltera, de profesión u oficio Secretaria , residenciado en la urbanización los caneyes, calle 01, casa 13 del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.616. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º y 311 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

SEGUNDO: TESTIGO: LUZ NEREIDA PEÑALOZA MONTENGRO, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido de 05/10/77, de 35 años de edad, soltera, Comerciante, residenciada en la Urbanización altos de la colonia, calle 04, casa numero 0-82 de Guanare estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-13.740.973,. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º y 311 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 338 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: AGENTE DE INVESTIGACIÓN II, T.S.U. VÍCTOR OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

SEGUNDO: INSPECTOR MIGUEL OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

TERCERO: AGENTE VÍCTOR CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

CUARTO: AGENTE YILBER CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

QUINTO: AGENTE KELVIS PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

SEXTO: AGENTE WILFREDO ROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Willians Eduardo Pinzón Torres y Salcedo Carrasquero Yoel José, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los siguientes delitos, a los ciudadanos Willians Eduardo Pinzón Torres y Salcedo Carrasquero Yoel José, el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Previsto y sancionado en el articulo 5 con relación al artículo 6 numerales 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su numeral 1 del Código Penal vigente, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y a WILLIANS EDUARDO PINZON TORRES, el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, Falsa Atestación Frente a Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal y al imputado YOEL JOSE SALCEDO CARRASQUERO, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Osiris Rosaura Patiño Fadul y Nereida Peñaloza Montenegro y el Estad Venezolano, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se aperture a juicio oral y publico, solicito se mantenga la medida privativa de libertad.

SEGUNDO

Acto seguido el Juez impuso a los imputados WILLIANS EDUARDO PINZON TORRES Y SALCEDO CARRASQUERO YOEL JOSÉ, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional, respondiendo cada uno por separado: “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Willians Eduardo Pinzón Torres, ejercida por el Abg. Agüero Evert, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Visto la exposición sucinta presentada por el Ministerio Público, esta defensa hace estudio minuciosa de la acusación, la acusación presenta vicio, no cumple con los requisitos de forma en cuanto a la relación de los hechos, los datos de mi defendido, los datos de la defensa, no consta los datos de la defensa, debe indicar la dirección, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos esta defensa hace oposición de los hechos, el Ministerio Publico no narra los hechos, en el ofrecimiento de los medios de pruebas no indica la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, de conformidad con el articulo 313 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pido la subsanación de la acusación y dar un plazo a esta defensa para la celeridad procesal, en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los datos de la victima debe estar por cuaderno separado, la dirección debe ser reservado, al dictar el acto conclusivo se fija audiencia preliminar, solicito se revise de la notificación de la audiencia preliminar, hay violación de las actas por falta de notificación al defensor por violación de las facultades y cargas de las partes, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, hay una violación flagrante y mas si están privados de libertad, es necesario para promover testigo, solicito que sea reabierto a los efectos de promover testigos, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 como lo es un arresto domiciliario, por cuanto mi defendido sufre de un dolor en el pecho, solicito se acuerde el traslado a los fines de ser valorado por un Medico Forense, mi defendido esta en la Comisaría de Turen, solicito que se mantenga allí recluido por cuanto está cumpliendo una dieta, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Yoel José Salcedo Carrasquero, representada por el Abg. Albarrán Delgado Danilo Omar, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, en virtud de que solicitamos una subsanación, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de legalidad de las pruebas ofrecidas, de la revisión de las actas se observa que no hay la debida notificación para la defensa, solicitamos un plazo para promover testigos, en relación a los hechos en ninguna parte la victima señala a mi defendido como autor del delito que se le imputa, hay una acusación donde hay ambigüedad, acusa por el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, acusa a mi defendido por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por la incautación de un arma de fuego solicitada en el Estado Carabobo, solicito se le dicte una medida menos gravosa, a los fines de que en la audiencia de juicio se puede determinar su inocencia, solicito copia simple del acta, es todo”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los acusados Willians Eduardo Pinzón Torres y Salcedo Carrasquero Yoel José, al considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el peditorio de los defensores privados ya que del escrito acusatorio, se observa que si existe una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a sus defendidos.

2) Se acogen las calificaciones jurídicas presentadas por el Ministerio Público, a los acusados Willians Eduardo Pinzón Torres y Salcedo Carrasquero Yoel José, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con relación al artículo 6 numerales 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su numeral 1, del Código Penal vigente, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y al acusado WILLIANS EDUARDO PINZON TORRES, el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, Falsa Atestación Frente a Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal y para el acusado YOEL JOSE SALCEDO CARRASQUERO, el delito de Aprovechamiento de la Cosas Provenientes del Delito en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Osiris Rosaura Patiño Fadul y Nereida Peñaloza Montenegro y el Estado Venezolano, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa.

4) Se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto se da cumplimiento a lo que establece los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa.

Se impone a los acusados de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándoles por separado si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistentes en la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados manifestaron individualmente, de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

Seguidamente la Juez oído lo manifestado por los acusados PINZÓN TORRES WILLIANS EDUARDO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.527, fecha de nacimiento 04/01/84, profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida rotaría, adyacente al taller de pintura 3M Center, de Acarigua estado Portuguesa y SALCEDO CARRASQUERO YOEL JOSÉ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.642.368, fecha de nacimiento 01/07/91, profesión u oficio indefinida residenciado en el Barrio Ecológico, Villa Araure II, de Araure estado Portuguesa, de no querer admitir los hechos, se ordena la apertura a JUICIO ORAL, por la comisión de los delitos de: para PINZÓN TORRES WILLIANS EDUARDO, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su numeral 1, del Código Penal vigente, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, Falsa Atestación Frente a Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal; y para el acusado SALCEDO CARRASQUERO YOEL JOSÉ, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su numeral 1, del Código Penal vigente, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de la Cosas Provenientes del Delito en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Osiris Rosaura Patiño Fadul y Nereida Peñaloza Montenegro y el Estado Venezolano.

5) Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición manteniéndose el lugar de reclusión. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se acuerda el traslado del imputado Willians Eduardo Pinzón Torres a los fines de ser valorado por un Medico Forense.

Se acuerda la copia simple del acta solicitada por la defensa.

Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el tribunal de Juicio.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala, téngase por notificadas a las partes.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto.