REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°
Nº ______-13
1C-11270-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Cadenas José Carmelo
DEFENSA: Abg. Juana Molina
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 19-08-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano CADENAS JOSÉ CARMELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.632.450, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 09:40 horas de la mañana, del día de hoy 19/08/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano CÁDENAS JOSÉ CARMELO: Venezolano, de 29 años de edad, soltero, natural de Achaguas Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.632.450. Fecha de Nacimiento 16/07/1984, residenciado en el Caserío Las Malvinas del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en las que se remite Acta Policial, de fecha 18/08/2013, suscrita por el Oficial Chrysthiam Antonio E. Luvo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 07 de Guanarito Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Cárdenas José Carmelo. Llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: RIVAS SILVA YUSMELY DEL CARMEN, ante el Centro de Coordinación Policial Numero 07 de Guanarito Estado Portuguesa, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Cárdenas José Carmelo, resulta que el día de hoy como a las 04:30 horas de la tarde yo llame a mi esposo para que me diera dinero para irme a la Finca donde yo trabajo y el me contesto que si quería fuera a buscarla que el estaba donde Pedro Cutui y yo fui hasta allá cuando llegue el estaba con otra mujer y resulta que cuando los vi discutimos porque me dio rabié el verlo ya que era con mi prima de ahí el se molesto porque yo lo empuje y se le cayo el teléfono y me dio una patada en el vientre justamente donde tengo la cesárea yo me caí y un muchacho me agarro cuando esto sucedió yo me fui corriendo y el se me pego atrás y las personas que estaban con el lo agarraron de inmediato me vine a la policía a poner la denuncia ya que la patada que me dio se me hincho el vientre”. Es todo”.
La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Cadenas José Carmelo, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 17/08/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Cadenas José Carmelo, como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivas Silva Yusmely del Carmen, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga a Cadenas José Carmelo, Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se imponga Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la juez impuso al imputado Cadenas José Carmelo, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando “Si quiero declarar”, manifestando lo siguiente: “Nosotros llegamos el sábado a la finca, ella se fue la casa del papá, yo me quede en el centro del pueblo yo llamo a una prima de ella, que vive conmigo también, y nos pusimos a tomar cervezas ahí no fuimos a un club, como a las tres de la tarde llego ella, le quito la franela a la chama y me tumbo el teléfono de la mano, yo actúe me dio rabia y le lance un punta pie pero no le pego, la mamá esta media brava conmigo le dijo que me denunciara, es todo”. Se deja constancia que la defensa y la Fiscal del Ministerio Publico no formularon preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Privada Abg. Molina Brizuela Juana Rosa, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Aun cuando mi defendido dice que la conducta no es la mas adecuada no considera la precalificaron del delito de violencia física, se evidencia que no están llenos los extremos, por cuanto no se demuestra en las actas procesales el daño físico, en las actuaciones procesales en el folio 11, consta valoración medica, sin embargo en el folio 13 se evidencia que la victima se niega hacerse examen medico forense, solo hay el solo dicho de la victima, no se toma declaraciones de otras personas, le inspección ocular arrojo negativo la evidencia de interés criminalístico, por lo tanto solicito la libertad plena; o en su defecto la suspensión condicional del proceso es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 17-08-2013, rendida por la ciudadana Rivas Yusmeli, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 18-08-2013, suscrita por el funcionario Christhiam Antonio Fuentes Luvo (CPEP), adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Examen Medico Forense Nº 1350, de fecha 18-08-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Yusmely del Carmen Rivas Silva, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.472.758, quien se negó a ser examinada.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Romero José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Romero José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Inspección Nº 1859, de fecha 18-08-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe José Romero y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN LOCAL DE NOMBRE “BAR RESTAURANT DOÑA CHEPA”, UBICADO EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO
Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, en perjuicio de Yusmely del Carmen Rivas Silva, desestimando el pedimento de la defensa.
Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano CÁDENAS JOSÉ CARMELO, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de acercarse a las víctima o a su grupo familiar, a la residencia y a los lugares donde estas se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas, y en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico se declara con lugar imponiéndosele de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 4 meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Cadenas José Carmelo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivas Silva Yusmely del Carmen, declarando sin lugar la solicitud de la defensa.
3.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Se impone Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres consistente en la prohibición de acercarse a las víctima o a su grupo familiar, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas.
5.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación por ante el Tribunal, una (01) vez al mes, por el lapso de cuatro (04) meses. Líbrese boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Marcelo Sulbarán