REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de agosto de 2013
Años: 203° y 154°

Nº__________-13

Causa 1C-11272-13
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretario: Abg. Omly Soto
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lisandro Yunez
Imputados: José Luís Triviño
Defensa: Abg. Ismarlyn Rodríguez y Abg. Wendy Fernández
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos
Decisión: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano JOSÉ LUIS TRIVIÑO, C.I.V. 16.210.788, fecha de nacimiento 29/03/1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Barinas, profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio el Socialismo, calle Nro. 31, casa sin número (sector Contra Enchapado) municipio Guanare, estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho, según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento: “Siendo las 03:00 horas me encontraba en el punto de control fijo Boconoito ubicado en la Autopista General José Antonio Páez en compañía del SM/2DA. YEPEZ JOSÉ DARLO, SM2. ALGOMEDA RUIZ LUIS Y EL SM3. GIL PERDOMO SAMUEL, cuando avistamos (01) vehículo tipo gandola con sentido Guanare - Barinas, el cual transportaba material metálico para fundición, indicándole al conductor de la misma, que se estacionara al lado derecho de la vía, para hacerle un chequeo a la documentación y la carga que transportaba, seguidamente y amparados en los artículos 191,192,193 del código orgánico procesal penal vigente, procedimos a identificar al ciudadano como: JOSÉ LUIS TRIVIÑO, C.I.V. 16.210.788, fecha de nacimiento 29/03/1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de santa rosa de Barinas, profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio el socialismo, calle nro. 31, casa sin numero (sector contra enchapado) municipio Guanare, edo portuguesa, conductor del vehículo tipo gandola, marca mack, color azul, placas 54YAAJ, modelo 1979, batea color amarillo, placas 61caaj, procedente de cumana, estado sucre y con destino Ureña edo Táchira, quien presento una hoja de seguimiento para mercancía reciclable, emanada de la dirección estadal ambiental de estado Sucre, donde indicaba que el vehículo supuestamente transportaba 21.000 kilogramos de material ferroso (hierro) y 7.000 kilogramos de aluminio (chatarra), mostrando en todo momento el chofer una actitud nerviosa, por que le preguntamos si llevaba algo mas aparte de lo que indicaba la hoja de seguimiento, manifestando que no sabia, que tenia que llamar al dueño para preguntarle, motivo por el cual se le pidió el permiso para el transporte de material reciclable y desechos sólidos no peligrosos, mostrando uno perteneciente a la empresa Flamingo F.P y una hoja de solvencia administrativa, emanada de la compañía anónima industria mineras del Táchira, a nombre de la empresa comercializadora y fundiciones VERGI, C.A. donde indica la autorización para circular con aluminio, cobre y bronce solo en el estado Táchira, por lo que comenzamos a realizar una revisión de la carga, ya que se presumía que en el interior del mismo podría encontrarse oculto metales de prohibida circulación, seguidamente a las 11:00 horas, le indicamos al ciudadano José Luis Triviño, que prendiera el vehículo y nos acompañara hasta la empresa maquinarias y Grúas Díaz, ubicada en el sector Los Mereyes, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, aproximadamente a quince (15) kilómetros de este puesto de comando, donde disponían del personal y de la maquinaria necesaria para efectuar un chequeo mas profundo de la carga, al llegar al sitio fuimos atendidos por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, CIV-7.079.970, propietario de referido establecimiento, quien se encontraba acompañado del ciudadano OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, CIV-8.045.518, tlf 0426-8031918, donde comenzamos con el chequeo del material, utilizando una grúa de gancho y un caletero (01) caletero, luego en presencia del ciudadano José Luis Triviño, chofer de la gandola y de los ciudadano Juan Díaz y Oswaldo Rodríguez, logramos detectar dentro de la gandola, marca mack, color azul, placas 54yaaj, modelo 1979, batea color amarillo, placas 61caaj, aproximadamente mil (1.000) kilogramos de aluminio y once mil quinientos (11.500) kilogramos de material ferroso (chatarra) y de manera oculta aproximadamente diez mil (10.000) kilogramos de cobre representado en tubos, alambres, guayas de alta tensión, picados y quinientas (500) unidades de baterías usadas de carro, contentivas de liquido y plomo, por lo que se le pidió al ciudadano Juan Triviño, chofer de la gandola, que presentara la documentación ó licitación que demuestre su legal adquisición, manifestando no poseerla, en consecuencia siendo la 19:00 horas, ante la presunción de un hecho punible se procedió a la lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente y se efectuó llamada telefónicamente a la Abg. María Panza, fiscal auxiliar tercera, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias concernientes al caso y remitir las resultas a sus despachos, se deja-constancia que durante el procedimiento el ciudadanos Juan Triviño no fue objeto de maltratos físicos o vejaciones y el mismo quedara recluido en el puesto Las Guafillas. Es todo lo que me corresponde informar”.

El Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que conoce la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por cuanto esta comisionada para la investigación de los delitos relacionados con materiales estratégicos, seguidamente pone a la orden del Tribunal al ciudadano José Luis Triviño, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 17/08/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano José Luis Triviño, el delito TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto actuaciones.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al imputado José Luís Triviño, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, si querían declarar, manifestando: “Si quiero declarar”, y expuso lo siguiente: “Ellos me agarraron el viernes 16, a las seis de la tarde, me tuvieron ahí, que llamara al patrón, le presente la guía de Cainta y le presente el bauche de deposito, el guardia me dijo que llamara al patrón para cuadrar me estaba pidiendo plata yo no tenia plata, ahí me dijo que me iban a descargar incluso, esta es la fecha que me presentaron a mi, yo lo que soy es chofer padre de familia, presente todos esos papeles, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal de Ministerio Publico y la defensa no formularon preguntas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Ismarlyn Rodríguez, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Escuchado la exposición del Ministerio Publico y revisada las actuaciones complementarias que el Ministerio Publico, a esta defensa solo le queda reservarse el lapso para presentar lo que considere pertinente para la defensa, hay una presunción de la comisión de un hecho punible, hay diligencias necesarias para practicar, para demostrar la inocencia, por cuanto es un simple chofer de Inversiones Vergi, esta defensa consigna copia de un bauche de la empresa Vergi hace el deposito a la Empresa Cainta, por el pago de este material a inversiones Yoni hace el deposito, y ellos entrega solvencia que consta en el expediente, dando posteriormente copia de la entrega del material, justificando el origen del material ferroso, se estipula una cantidad de siete mil de cobre, lo cual en el expediente no queda claramente verificado, señala que es similar al utilizado por la empresa antes señalada, pero no hay una certeza que el señor José Triviño, por cuanto solo se limita a transportar el material, por ser su trabajo, sin saber la cantidad real que dicho transporte carga, el carga su documentación necesario, mal podría verse incurso en el delito calificado, por cuanto el solo se limita a cumplir la orden de traslado, es publico y notorio que los transportistas son sobornados por funcionarios de la Guardia Nacional, esto para hacer llamado de atención para que se tome carta en el asunto de estos funcionarios, para demostrar que efectivamente relajaron el procedimiento, por cuanto el ciudadano fue aprehendido el viernes 16 y fue puesto a la orden del Ministerio Publico el domingo, reteniéndole viendo haber si el dueño de la empresa le facilitara el dinero, como no se le facilito el dinero, proceden a procesarlo, señalando el acta que fue aprehendido el día 17, habiendo una contradicción, con esto pudo haberse alterado la cantidad y el tipo de material incautado, esta defensa invoca los preceptos Constitucional a favor de nuestro representado, por el principio de inocencia y tomando en cuenta que no tiene conducta pre-delictual que es un chofer, solicito se le otorgue una medida menso gravosa que la privativa de libertad, cualquiera que el Tribunal decida, a todo evento un arresto domiciliario, es todo”.

SEGUNDO:

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es el autor del hecho:

1.- Acta Policial Nº 947-13, de fecha 17-08-2013, suscrita por el funcionario SM/1RA Lujano Lara Andry, adscrito al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Segundo Pelotón Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 17-08-2013, rendida por el Testigo 01, ante el Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Segundo Pelotón Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 17-08-2013, rendida por el Testigo 02, ante el Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Segundo Pelotón Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4.- Experticia Técnica y de Reconocimiento, de fecha 20-08-2013, suscrita por el Especialista Juan C. Martínez, de la Coordinación de Seguridad Física Centro Occidente de CANTV, practicada a Vehiculo Chatarrero retenido por la Fiscalía del Ministerio Público y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.

5.- Experticia Técnica y de Reconocimiento, de fecha 19-08-2013, suscrita por el Coordinador de Seguridad Integral de Corpoelec, Lcdo. José Espinoza Escobar, practicada a Vehiculo Chatarrero retenido por la Fiscalía del Ministerio Público y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Leobaldo Páez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Inspección Nº 1873, de fecha 19-08-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Rober Duran y Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA BASE DE TRANSPORTE DE MAQUINARIAS Y GRUAS DÍAZ, UBICADO EN LA AUTOPISTA GNRAL. JOSÉ ANTONIO PÁEZ KILOMETRO 16, SECTOR LAS MERCEDES, MUNICIPIO CRUZ PAREDES ESTADO BARINAS.

9.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-432, de fecha 20-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO F786ST, TIPO CHUTO, COLOR AZUL, PLACAS 54X-AAJ, USO CARGA, AÑO 1979.

10.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-433, de fecha 20-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO 1997, TIPO BATEA, COLOR AMARILLO, PLACAS 61C-AAJ, USO CARGA, AÑO 1997.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación en el vehículo que transportaba 21.000 kilogramos de material ferroso (hierro) y 7.000 kilogramos de aluminio (chatarra), por lo que comenzamos a realizar una revisión de la carga, ya que se presumía que en el interior del mismo podría encontrarse oculto metales de prohibida circulación, logrando detectar dentro de la gandola, marca mack, color azul, placas 54yaaj, modelo 1979, batea color amarillo, placas 61caaj, aproximadamente mil (1.000) kilogramos de aluminio y once mil quinientos (11.500) kilogramos de material ferroso (chatarra) y de manera oculta aproximadamente diez mil (10.000) kilogramos de cobre representado en tubos, alambres, guayas de alta tensión, picados y quinientas (500) unidades de baterías usadas de carro, contentivas de líquido y plomo, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Trafico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano JOSÉ LUÍS TRIVIÑO, se le incauto 21.000 kilogramos de material ferroso (hierro) y 7.000 kilogramos de aluminio (chatarra) en el vehículo que conducía para el momento de su aprehensión de las siguientes características: gandola, marca mack, color azul, placas 54yaaj, modelo 1979, batea color amarillo, placas 61caaj, logrando detectar dentro del mismo aproximadamente mil (1.000) kilogramos de aluminio y once mil quinientos (11.500) kilogramos de material ferroso (chatarra) y de manera oculta aproximadamente diez mil (10.000) kilogramos de cobre representado en tubos, alambres, guayas de alta tensión, picados y quinientas (500) unidades de baterías usadas de carro, contentivas de líquido y plomo, y en estos casos mantener o conservar material estratégico, constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio los materiales estratégicos, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Trafico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS TRIVIÑO, declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Trafico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con una pena promedio aplicable de 8 a 12 años, lo cual hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del José Luis Triviño, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por delito TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda librar boleta de encarcelación.

5.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta de audiencia y copia del acta policial Nº 947-13, de fecha 17-08-13 a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que inicien investigación a los funcionarios actuantes.

Juez de Control Nº 1;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto