REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de agosto de 2013
Años 203° y 154°
Nº _______-13
1C-10873-13

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Miguel Antonio Barrios Heredia
SOLICITANTE: Abg. Pedro Ramón Añez Guevara
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García Payan
VICTIMA: Euridice Guedez y Rafael Orellana
ASUNTO: Revisión de Medida Cautelar

El Abogada Pedro Ramón Añez Guevara, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano Miguel Antonio Barrios Heredia, presentó escrito en fecha 20-08-2013, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su defendido y le sea otorgada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad Menos Gravosa, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que en el transcurso de la investigación han surgido elementos de mérito que variaron ostensiblemente las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la cautelar in comento, hecho que no es ajeno o no escapa al conocimiento, saber y entender del titular de la acción penal; este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:

PRIMERO:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa alega en su escrito que: “…le fue dictado en fecha 16 de julio de 2013, auto Privación judicial Preventiva de libertad, por imputársele participación criminosa en la comisión del delito de Agravado en Grado de de Coautor, hecho punible éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. La decisión incomento fue sustentada además de los requisitos establecidos en los numerales 1o y 2o del artículo 236 del COPP, en el peligro de fuga, circunstancia ésta apreciada por el Juez que dicto la medida en virtud de la falta de arraigo en el país del imputado por no tener este último empleo fijo, ni haber determinado una residencia habitual, que permitiera precisar el asiento de su grupo familiar, aunado a ello la circunstancia de no haber en acreditado en autos, carecer de antecedente penales. Desde aquella fecha a la actual, ciudadana Juez, han transcurrido aproximadamente un (1) meses tres (3) días sin que el tribunal competente haya fijado la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia Preliminar a la cual se contrae el artículo 311 del COPP, siendo el caso que en lo actuales momentos mí defendido, se encuentra recluido en las instalaciones internas (calabozos) de la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Guanare. En el momento de su aprehensión, mí defendido presta servicio en la empresa denominada BODEGA VIRGEN DE COROMOTO, como Ayudante, devengando un salario mensual de bolívares (Bs 1.800,00) tal como se acredita con la constancia de trabajo marcada con la letra "A", produzco como anexo documental a este escrito. Aunada a esta circunstancia, el imputado vive con su grupo familiar, su madre, su padre y sus hermanos, quienes actualmente residen en la siguiente dirección: en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle I, casa N° 23 de esta ciudad, todo lo cual consta en Constancia de residencia del grupo familiar expedida por el Consejo Comunal Virgen de Coromoto. A fin de acreditar los extremos anteriormente indicados Ad efectum colorandum, produzco justificativo marcado con la letra "B". Así mismo produzco marcado con la letra "C" copia certificada partidas de nacimiento del imputado, constancia de estudio suscrita por la Prof. YUSMIRA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.052.193, directora de la UEN "Miguel Antonio Vásquez" marcada con la letra "D" y constancia de buena conducta por los vecinos firmante de la Urbanización Virgen de Coromoto, marcada con la letra "E". De conformidad a lo preceptuado en el artículo 244 del COPP produzco caución personal (fiadores) los ciudadanos: ALCADIO JOSÉ MEJIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, obrero educacional (jubilado), titular de la cédula de identidad personal N° V-8.068.425, domiciliado en el barrio "Sucre", callejón el guayabo, casa S/N, teléfono N° 0257-9880140, SILVANO DE JESÚS MEJIAS HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad personal N° V- 9.402.769, domiciliado en el barrio "PROGRESO", callejón 4, casa S/N, teléfonos 04145573446 y 04264598879, y JOSÉ ANDRÉS CASTELLANO TIRADO, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad personal N° V- 12.509.435, domiciliado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle H, casa N° 17, teléfono N° 04267540443… Al amparo de lo establecido en el artículo 250 de COPP, solicito muy respetuosamente a este tribunal, que por vía de REVISIÓN se sirva usted SUSTITUIR a favor de mi defendido la MEDIDA JUDICIAL de Privación de Libertad, decretada en fecha por este Juzgado N° 1 de control de este mismo Circuito Judicial Penal, por alguna de las Medidas cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242 ejusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado imputado, toda vez que como se infiere de los anexos documentales acompañados, los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra, se han modificado sustancialmente pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida meno gravosa para el imputado. Así lo solicita formalmente la defensa”

SEGUNDO:
Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este Tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Euridice Guedez y Rafael Orellana Veliz, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este Tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta al mencionado ciudadano; en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado Miguel Antonio Barrios Heredia, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Vista la solicitud realizada por la defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron su origen, ratificándose la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Nesyely Caicedo