REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de agosto de 2013
Años 203° y 154°


Nº ______-13
1C-11289-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Canelones Bracamonte José Mateo, Rojas Quevedo Yolman Ramón, y Aranguren García Johana Carolina
DEFENSA: Abg. Abg. Lucetny Canelon, Abg. Joel García, Abg. José Torres y Abg. Miguel Morillo
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público Con competencia en materia de Corrupción
Abg. Karla Guerrero
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Lucro Ilegal de Particulares en Actos de la Administración Pública)

La Fiscal Segunda del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Corrupción, Abg. Karla Guerrero, consignó escrito el día 21-08-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos CANELONES BRACAMONTE JOSÉ MATEO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.250.656, Casado, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-03-1960, natural de Guanare Estado Portuguesa, Obrero, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 05, Casa 3-107, Guanare Estado Portuguesa, Teléfono 0257-2514322; ROJAS QUEVEDO YOLMAN RAMÓN, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.467.335, Casado, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-03-1980, natural de Guanare Estado Portuguesa, Soldador, residenciado en el Barrio Colombia Sur, Calle 30 con callejón I, Casa 1-18, Guanare Estado Portuguesa, Teléfono 0424-5281284 y 0257-2535295; y ARANGUREN GARCÍA JOHANA CAROLINA, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.048.699, Soltera, de 30 años de edad, nacida en fecha 25-07-1983, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Secretaria, residenciada en la Avenida Juan Fernández de León, Barrio Colombia Sur, casa 30-227, Guanare Estado Portuguesa, Teléfono 0416-3532784, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Segunda del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Corrupción narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas/minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome de guardia por la sección de investigaciones de esta Base Territorial, me constituí de comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Fadel Torres, Sub Inspectores Carlos Márquez y Edgar Ortiz, en la unidad Land Cruser, sin placa hacia el perímetro de la ciudad con la finalidad de realizar labores inherentes al servicio, en momentos en que nos desplazábamos por la Avenida Bolívar de esta Ciudad logramos avistar un camión 350, color verde, placas A58AI1E cargado de cemento portland tipo 1 de 42,5 kilogramos el cual está prohibida su venta, motivado a que pertenece a la misión Vivienda Venezuela, por lo que procedimos a realizarle un seguimiento para llegar al sitio de destino; siendo este una construcción de casas de la Empresa Alnamah, ubicada en la Prolongación Avenida la Hilandera, diagonal a la Urbanización Villa Country, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de estos servicios y a solicitarle al chofer de vehículo el ciudadano Canelones Bracamonte José Mateo, titular de la cédula de identidad numero V-9.250.656, la debida documentación de la mercancía; haciéndonos entrega el mismo de una factura de compra de la Fabrica de Bloque y Trasporte Pesado FERREFER C.A identificada con el numero 1129, donde están facturado Cien (100) sacos de cementos, por lo que se le pregunto al dicho ciudadano del lugar especifico donde fue retirado el cemento, manifestándonos que el galpón está ubicado en las adyacencias de Pasta Rosana de esta ciudad, cabe destacar que de dicho procedimiento estuvieron presente los ciudadanos Colina Loreto Leonardo Ramón, titular de la cédula de identidad numero V-12.008.492 y Colmenárez Luis Alberto, titular de la cédula de identidad numero V-12.263.799, en calidad de testigos, apto seguido nos trasladamos hasta la dirección de Fabrica de Bloques y Transporte Pesado Ferrefer, en compañía de los ciudadanos Berro Lemus Nilson Eduardo titular de la cédula de identidad numero V-18.102.369 y de Chinchilla Marcos José titular de la cédula de identidad numero V-19.957.499, en calidad de testigos, lugar donde fuimos atendido por la ciudadana Yohanna Carolina Aranguren García, titular de la cédula de identidad numero V-17.048.699 quien funge como secretaria y Yolman Ramón Rojas Quevedo, titular de la cédula de identidad numero V-14.467.335, quien funge como encargado del patio de producción de la compañía, a quienes le expusimos el motivo de nuestra presencia manifestándonos que efectivamente en las instalaciones de la Empresa hay aproximadamente Trescientos treinta (330) sacos de cementos de esa denominación, porque en la actualidad mantienen un convenio con la alcaldía de Guanare para la producción de unos bloques para unas viviendas elaboradas por el gobierno central; asimismo dicho cemento no se encuentra a la venta, por lo que procedimos a realizar la verificación del producto y del talonario de facturas del numero (1101) hasta el numero (1150), en donde pudimos constatar que la factura número (1129) es copia fiel y exacta a la suministrada por el ciudadano Canelones Bracamonte José Mateo, por lo antes expuesto procedimos a hacerles del conocimientos de los derechos de los imputados a los ciudadanos Yohanna Carolina Aranguren García, Yolman Ramón Rojas Quevedo y Canelones Bracamonte José Mateo, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho en compañía de los imputados, testigos y el vehículo antes descrito, así mismo se procedió a realizarle llamada telefónica al Abogado Susana Payan Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Penal del estado Portuguesa con la finalidad de hacerle del conocimiento del procedimiento realizado, ordenando realizar todas las diligencias necesarias para la investigación de igual forma se notificó a la Comisario Yamileth Fajardo Jefe de esta Base de Territorial, quien ordeno la elaboración de la presente acta policial. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Abg. Karla Guerrero, quien consigna un legajo de actuaciones a fin de que sea agregada a la presente causa, la cual contiene citación al ciudadano José Gregorio Vega Mejía, Acta de Ampliación de entrevista al ciudadano Vega Mejía Jesús Gregorio, oficio Nº 18DDC-F2-0956-2013 dirigido al Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa, oficio Nº 18DDC-F2-0957-2013 dirigido al Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa, escrito de la abogada Fanny del Carmen López Luque, Síndica Procuradora del Municipio Guanare en el cual remite resolución de designación de dicho cargo, copia del Convenido de Cooperación entre la Alcaldía del municipio Guanare del estado Portuguesa y empresa FERREFER, C.A., copia de presupuesto, oficio dirigido al ingeniero José Ospino coordinador regional Construpatria por parte de la Jefe de la Base Territorial SEBIN Guanare, oficio dirigido al Comisario Yamileth Fajardo Jefe de la Base Territorial SEBIN Guanare de la Coordinación encargado de Construpatria Portuguesa II Guanare, escrito de la Abogada Fanny del Carmen López Luque, Síndica Procuradora del Municipio Guanare en el cual remite convenio suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare y la empresa PDVSA. Asimismo pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos imputados Canelones Bracamonte José Mateo, Rojas Quevedo Yolman Ramón, y Aranguren García Johana Carolina, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, solicita se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique provisionalmente los hechos por el delito de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULARES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos Canelones Bracamonte José Mateo, Rojas Quevedo Yolman Ramón, y Aranguren García Johana Carolina en perjuicio del Estado Venezolano, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la medida preventiva privativa de libertad según lo previsto en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y los artículos 237, 238 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo.

Seguidamente la juez impuso a los imputados Canelones Bracamonte José Mateo, Rojas Quevedo Yolman Ramón, y Aranguren García Johana Carolina, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando cada uno de manera separada, en primer orden a la imputada Aranguren García Johana Carolina quien manifestó: “Si querer declarar”.

Acto seguido, como punto previo el defensor privado Abg. José Torres solicita el derecho de palabra y antes de que declare su defendida, manifiesta: “Solicito que el Ministerio Público señale ante el tribunal a qué acto de la administración pública se refiere y del cual tuvo una utilidad mi defendida, es todo”.

Acto seguido, el Ministerio Público manifestó: “Efectivamente es el convenio de la empresa FERREFER con la Alcaldía del Municipio Guanare, es grado de complicidad necesaria, porque están manejando un material que es de la gran misión vivienda Venezuela, aun cuando saben que es prohibida la venta, la persona elabora la nota de entrega para ser trasladar los cien sacos del cemento, por eso imputa en grado de complicidad, es todo”.

En este acto la defensa consigna los despachos de orden de entrega de bloques cada uno de 1700 bloques a la beneficiaria Hilaria Querales y la segunda Madelein Álvarez, la cual consiste en copias simples de la ordenes de despacho Nº 1104 y Nº 1118 de la Empresa FERREFER a la Alcaldía del Municipio Guanare es todo”.

Seguidamente la imputada Aranguren García Johana Carolina, impuesta del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, declara en los siguientes términos: “Mi nombre es Johana Aranguren yo trabajo en Ferrefer desde aproximadamente hace seis meses y mi función es de obrera como todos aquellos los que laboran allí, ese día realice una orden de despacho de 100 sacos de cemento, mas no tenía conocimiento de que era ese tipo de cemento, porque allá aparte de ese cemento que no se puede entregar al público había otro que es comercial en este caso el cemento maestro, yo trabajo en la parte de adentro y no verifico que es lo que se despacha afuera, porque de eso se encarga los encargados, yo trabajo solamente en la parte de oficina y en el momento en que fueron los del SEBIN pidieron hablar con el dueño de la empresa no estaban andaban de viaje y por ende yo los atendí, de hecho ellos no me dijeron que iba a ir presa sino que iba a declarar, que iba hacer una declaración en el SEBIN, que no me iban a detener, cuando llegue al SEBIN no me pusieron a declarar sino que simplemente me dijeron que estaba detenida, en consecuencia de que como no estaba el jefe el dueño de la empresa, me dijeron que entonces debía ser yo porque alguien debía responder por eso, es todo”. Se le cede el derecho de pregunta al Fiscal quien interroga: ¿Diga por favor quienes son los encargados del despacho del cemento? En este caso son los monta carguista, los que andan en el montacargas, las máquinas que transportan cargan bloques y cementos. ¿Cómo se llaman esas personas a la que usted se refiere como moto carguista? Yolman Rojas es el encargado de montar bloques, el es el único que lo maneja y de los demás no tengo conocimiento porque yo laboro adentro en una oficina. ¿Diga por favor quien verifica la salida de los productos que son vendidos por la ferretería? Los encargados en conjunto con vigilancia. ¿El día que ocurrieron los hechos quién verificó la salida del cemento? No sé. ¿Qué función cumple usted dentro de la empresa? Yo soy obrera hago función de secretaria, cuando llega alguien a solicitar bloques o cualquier otro producto de la empresa se lo hago saber al dueño, en el caso que el no esté me dirijo a usted para que me autorice cualquier despacho de los productos que se elaboran allá. ¿En el caso que nos ocupa quien la autorizó para la entrega o venta de los 100 sacos de cementos? Cuando el jefe no está el me da la autorización. ¿De que manera le da la autorización? Dependiendo del caso, ese día que se iban a despachar 100 sacos de cementos al igual como puede ser de bloque de cabilla. Mi jefe no se encontraba ese día y el me llama para dar la autorización pero eso fue días antes pero ya teníamos conocimientos del retiro. ¿Cuánto era el precio por la venta de los 100 sacos de cemento? Yo solamente entregue la orden de entrega yo no elaboro facturas, no tengo conocimiento. ¿Qué persona se encarga de recibir los pagos de los productos en la empresa? El jefe que es el dueño. ¿Ese día que el no se encontraba quien recibiría el pago del producto? Es día no se recibió dinero. En este caso sería yo pero ese día no se recibió dinero. ¿Usted ha elaborado otras notas de entrega para la empresa constructora Anamah? Si. ¿Ha podido observar usted que tipo de cemento se le entrega a esta constructora en otras oportunidades? No porque como estoy en oficina no puedo ver lo que se está despachando, además siempre se ha despachado productos comerciales. ¿Conoce usted el representante de la empresa constructora Alnamah? De vista lo conozco. ¿Puede decir si recuerda el nombre del representante de la empresa alnamah? Sí, señor Simón. ¿Cómo se llama el representante de la empresa Ferrefer, donde usted labora? Carlos Fernández. ¿Al momento en que se presenta la comisión del SEBIN conjuntamente con el camión a la empresa, pudo observar usted que tipo de cemento se encontraba dentro del camión? No tenía conocimiento. Cuando llegó el SEBIN no vi ni al camión ni a ellos, solo cuando llegaron a la oficina porque ellos estaban en la parte de afuera, no tengo conocimiento. ¿Tiene conocimiento a quien pertenecía el camión en donde fueron trasladados los 100 sacos de cemento a la empresa Alnamah? En el momento que elaboré la orden de despacho allí decía el nombre del cliente, el camión es del señor Simón. ¿Puede decir cuanto es el precio de venta al público de un saco de cemento? No sé porque yo no manejo precios ni costos, solamente elaboro órdenes de despacho. ¿Cómo hace usted para realizar el cobro de los productos que se venden en la ferretería incluyendo el cemento cuando no están los dueños? Objeción echa por la defensa privada sin lugar. La imputada declara que: Yo soy es obrera de la empresa pero yo no pongo precio de ventas, yo no elaboro facturas solo hago órdenes de despacho órdenes de entrega, yo no manejo precio. ¿Quién realiza las facturas en la empresa? El jefe que es el dueño. ¿Quién realiza las facturas cuando el dueño no está en la empresa? Nadie. ¿Cómo se hace la venta de productos en la empresa cuando no está el propietario? No se hace. No más preguntas por la parte Fiscal. El defensor privado Abg. José Torres interroga en los siguientes términos: ¿Ud. Conoce o ha tenido trato con el ciudadano José Mateo Canelones? No. ¿Ha sostenido algún tipo de reunión o ha realizado llamadas telefónicas o mensajes de texto al mencionado ciudadano? No, en ningún momento. ¿Cómo producto de este trámite administrativo que fue la realización de una orden de entrega, usted tuvo algún beneficio en particular? No. Cesaron. El Tribunal no interroga.

Seguidamente el imputado Rojas Quevedo Yolman Ramón, impuesto del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, declara en los siguientes términos: “Mi nombre es Yolman Ramón Rojas Quevedo, trabajo para FERREFER mi trabajo es encargado en el área de producción de los bloques, no me encargo de la venta de cemento, solo me encargo del embarque de bloques, el día que retiraron el cemento yo había salido a buscar un insumo para la reparación de una máquina, es todo. La Fiscal interroga en los siguientes términos: ¿Diga por favor quien se encarga del despacho del cemento en la empresa FERREFER? Cuando es con el monta carga lo entrego yo. ¿¿En el caso de los 100 sacos de cemento que se trasladaron a la empresa Alnamah quien hizo el despacho de eso? No tengo conocimiento porque no estaba en el momento de la entrega. ¿Cuántas personas trabajan en la empresa en el área de despacho del producto? Hay mucho personal cuando se amerita el monta carga estoy yo, y cuando es manual todo el personal está disponible. ¿Puede indicarme el nombre de esas personas que trabajan en esa área por favor? Todo el personal que labora Nilson Lemus, Alexander pero no recuerdo el apellido, Emilio Rodríguez, Marcos tampoco recuerdo el apellido, David no recuerdo el apellido tampoco y Hender Céspedes. ¿En este caso específicamente tuvo conocimiento usted quien fue la persona encargada de montar esos 100 sacos de cementos en el camión? No. ¿En la empresa FERREFER, quien es la persona encargada de verificar la salida del cemento de allí de la empresa? En vigilancia. ¿Recuerda el nombre del vigilante que se encontraba laborando ese día en la empresa? Luis Sánchez. ¿En el área donde usted trabaja se puede observar el área donde esta el cemento guardado? Si. ¿Ha observado usted en otras oportunidades el despacho del cemento de la Gran Misión Vivienda Venezuela para el público? No. ¿El área de la oficina queda retirado del área donde se encuentra el cemento? Un poco retirada. ¿Se puede observar desde el área de las oficinas la salida de los vehículos cargados de la empresa? Solamente hay una ventana. ¿Pero se puede ver? Si se puede ver aunque tiene es una ventana chiquita y papel ahumado. ¿El señor Canelones Bracamontes labora para la empresa FERREFER? No. ¿Este señor acude regularmente a la empresa? Yo solamente lo he visto en dos o tres oportunidades. No más preguntas por el Fiscal. La defensa privada Abg. José Torres: ¿Usted sabe para quien trabaja el señor José Mateus? Según tengo entendido para la empresa ALNAMAH. ¿Ud. ha mantenido algún tipo de reunión, comunicación telefónica con el ciudadano José Mateo? No. ¿Producto de la entrega de esos 100 sacos de cemento al ciudadano José Mateo como transportista para ser llevado a la constructora Alnamah, tuvo usted algún beneficio directo o utilidad? No, en ningún momento, trabajo en el área de los bloques. Cesaron. El Tribuna formula las siguientes preguntas :. ¿Cuál es el tiempo que tiene en la empresa laborando? En diciembre cumplo dos años. ¿Quiénes son sus jefes en la empresa? El Sr. Carlos Fernández. ¿Dónde es aprehendido usted por los funcionarios? Salí a comprar unos insumos, cuando llego a la bloquera no estaban los funcionarios, yo estaba en la bloquera cuando los funcionarios llegaron, los funcionarios del SEBIN, no me dijeron que iba a ir detenido si no que iba a rendir declaraciones.

Seguidamente el imputado Canelones Bracamonte José Mateo, impuesto del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando de manera clara y sin coerción alguna: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada de Aranguren García Johana Carolina, Abg. Joel García, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Buenas tardes, escuchada la intervención del Ministerio Público en los términos que ha precalificado los hechos en flagrancia y hecha la imputación en los términos en que solicito a este Tribunal en cuanto a la participación, es decir leídas las actas, que vista la conducta que ha desplegado mi defendida a esta defensa le preocupa que el Ministerio Publico le esté imputando por el delito tipifica en contra de la corrupción y señalándole la posible comisión del delito de lucro ilegal, lo que llama poderosamente la atención a esta defensa en lo que el Ministerio Publico no determina que conducta desplegó mi defendida en el hecho, el tipo penal, señala que procura la utilidad legal en cualquiera de los actos por lo hechos, la narración, señaló que viene trabajando en una empresa seis meses y que es cierto que algunos empresarios a veces no le dan ni nombramiento del desempeño que debe hacer un trabajador, en este caso en razón de las funciones que ella dijo de secretaria y obrero, donde seria la acción desplegada por Johana Aranguren para la comisión de ese hecho, ha quedado señalado en convenios que Venezuela a formado con los pactos internacionales y que perfectamente tienen aplicación y legalidad, esto en razón al otro tipo penal que el Ministerio Publico quiere señalar en la presunta comisión de esta joven como es asociación para delinquir, convención de Palermo expresa las razones que tiene para luchar contra ese flagelo, que si bien es cierto trae consecuencias nefatas para la sociedad, en eso me permito traer a colación un pronunciamiento respecto al 5476 de 2012 de esta Corte del estado Portuguesa, donde señala que vincularse lo señalado por la convención para la aplicación de esa norma, ciudadana Juez visto tres trabajadores humildes, esta jovencita es ingeniero eléctrico, cumple funciones de obrero en una empresa porque no hay trabajo, sería grave aminorar en ese sentido la libertad, solicito conforme a lo establecido rn los artículos 26, 49 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de analizar ciudadana Juez de la adecuación de los hechos con el derecho y pueda desestimar ese tipo de delito que el Ministerio Público quiere señalar por la presunta comisión de mi defendida Johana, y finalmente señalo la sentencia 504 Exp. E-11 258 de fecha 6-12-2012, de la magistrada Ninoska Queipo (la lee); hago de su conocimiento constancia de residencia y carta de buena conducta de mi defendida, en aras de desvirtuar lo señalado por el Ministerio Publico, y lo señalado en lo establecido en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la libertad, al derecho a la presunción de inocencia, y al derecho de interpretar la norma, pueda usted otorgar una medida de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la totalidad del expediente de esta causa y lo que recoge este acto para los efectos que esta defensa pueda hacer según lo peticionado en esta tarde, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados Johana Carolina Aranguren García y de Yolman Ramón Rojas Quevedo, Abg. José Jesús Torres Leal, quien expuso: “Luego de haber escuchado la imputación hecha por el Ministerio Publico en contra de mis defendidos y luego de revisar las actuaciones, es necesario considerar que en las actas reposa una declaración hecha por un representante de la entidad municipal de Guanare, José Gregorio Mejías, Director de Proyecto, quien manifestó la existencia de un convenio de cooperación entre la alcaldía y la empresa FETRREFER, la cual es representada por el ciudadano Carlos Enrique Fernández González, la cual consistía en el suministro de 630 sacos de cemento para la realización directa de 40 bloques por cada saco, 25.200 bloques para la construcción de 200 casa, es el 2do convenio, por cuanto el funcionario menciono una primer convenio en febrero de este año 2013, en el cual se cumplió a cabalidad con el referido convenio, ahora bien de allí se desprende que el representante legal de la empresa Carlos Enrique Fernández González, es de notar que al momento de la aprehensión de mis defendidos en la empresa donde prestan el servicio, los funcionarios aprehensores adscritos al SEBIN, no encontraron ningún cheque o algún documento cambiario emitido por la empresa y de igual manera, no encontraron dinero en efectivo recibido por parte de mis defendidos por la referida transacción. Ahora bien, existe un convenio y existe una lista que fue suministrada por el Ministerio Publico de fecha 13/08/2013, en la cual la fiscalía peticionó la urgente necesidad de cumplimiento de convenio, y es por ello que la empresa realizó el despacho de 3400 bloques de su propiedad antes de la llegada de la gandola con la cantidad de 630 sacos de cemento. Ahora bien en lo que respecta a los tipos penales el Ministerio Publico al pretender tipificar la conducta desplegada por mis defendido como lucro ilegal, específicamente debe determinar que utilidad, que beneficio obtuvieron mis defendidos por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones directa en la empresa FERREFER, C.A. y tal es el caso que es tan necesaria determinar la utilidad obtenida que la ley Contra la Corrupción en el artículo 72 en su parte in fine, establece como pena accesoria conjunta el 50% de la utilidad a cobrar, en relación con el otro tipo penal de asociación para delinquir, la norma exige y la doctrina incluyendo la propia doctrina del Ministerio Publico exige el concurso el convenio el acuerdo reunión entre varias personas con la única finalidad de cometer un delito, específicamente el Ministerio Publico debe traer como actas de investigación elementos de convicción que determinen la vinculación directa de esta tres personas que visto sea el caso trabajan para patronos distintos para cometer el delito en un beneficio particular para cada uno de ellos, de existir una negociación directa ellos en su declaración dejaron claramente señalaron que era entre su jefe y el representante legal de la empresa construcciones Alnamah. Cabe destacar en relación con la nota de entrega que fue incautada por el funcionario del SEBIN la misma no tiene especificación de precios unitarios ni netos, es decir de la totalidad, sino que simplemente es un tramite netamente administrativo y mi defendido Yolman Quevedo no se encontraba para el momento del montaje erróneo de los 100 sacos en el referido camión. Llama la atención a esta defensa técnica, que al momento de la realización de la inspección por parte de los funcionarios investigadores, no se dejó constancia la cantidad de cemento comercializable que se encontraba en el establecimiento mercantil, así como los bloques construidos o realizados que se encontraban dentro de las instalaciones, por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, respetuosamente al no estar llenos los extremos exigidos en los tipos penales imputados por el Ministerio Publico es por lo que de manera respetuosa y justa solicito a esta honorable tribunal la imposición de una medida cautelares menos gravosa en virtud de que mis defendidos son residentes en esta ciudad y están dispuesto a presentarse ante cualquier autoridad que determine el Ministerio Publico o el Tribunal correspondiente, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Abg. Lucetny Canelón en su condición de defensora privada del imputado Canelones Bracamonte José Mateo, quien expuso: “Si bien es cierto que mi defendido José Mateo Canelones fue aprehendido de manera flagrante tal como consta en el folio 2 de las actuaciones no es menos cierto que el mantiene una relación laboral con la empresa ALNAMAN, asimismo consigno constancia de trabajo de mi defendido suscrito por la empresa Alnama, S.A. en el escalafón de cargos, dejo constancia en este acto que el cumple la función o rol de más bajo nivel como lo es de obrero, razón por la cual en fecha 19/08/2013, cumplía una orden emanada por su jefe la cual consistía en ir a retirar un cemento y trasladarlo hacia la empresa Alnaman, siendo el caso que mi defendido solo estaba cumpliendo su trabajo pues es un subordinado y al mismo tiempo, solo trasladaba dicho material, él no estaba comercializando, ni vendiendo, ni comprando, ni haciendo ningún hecho que pudiera comprometer al patrimonio público, cabe acotar que el prenombrado ciudadano tiene 53 años y que el mismo no ha presentado conducta predelictual, solo ejercía su trabajo conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta acción no puede ser punible a mi defendido, por cuanto no existe nexo causa en los delitos, en ese sentido la defensa le parece desproporcionada la imputación fiscal y solicita la libertad plena a mi defendido, y en caso que usted ciudadana juez considere que debe someterse a mi defendido al proceso, le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que no existen los elementos para configurar los delitos imputados por el Ministerio Publico, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2013, suscrita por el funcionario Sub Comisario Víctor Heredia, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 19-08-2013, rendida por la ciudadana Colina Lorento Leonardo Coromoto, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 19-08-2013, rendida por el ciudadano Colmenares Luís Alberto, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 19-08-2013, rendida por el ciudadano Vega Mejia Jesús Gregorio, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 19-08-2013, rendida por el ciudadano Berro Lemus Nilson Eduardo, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 19-08-2013, rendida por el ciudadano Rodríguez Chinchilla Marcos José, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2013, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Evinson Fernández, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare.

8.- Acta Policial, de fecha 19-08-2013, suscrita por el funcionario Inspector Yenilet Jiménez, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare.

9.- Constancia Medica, de fecha 19-08-2013, suscrita por el a Dra. Francelys Seijas, Medico Cirujano, deja constancia del examen físico practicado a la persona de Rojas Yolman, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.335, quien se encuentra en buenas condiciones generales de salud.

10.- Constancia Medica, de fecha 19-08-2013, suscrita por el a Dra. Francelys Seijas, Medico Cirujano, deja constancia del examen físico practicado a la persona de Johana Aranguren, titular de la cedula de identidad Nº 17.048.699, quien se encuentra en buenas condiciones generales de salud.

11.- Constancia Medica, de fecha 19-08-2013, suscrita por el a Dra. Francelys Seijas, Medico Cirujano, deja constancia del examen físico practicado a la persona de Canelones José, titular de la cedula de identidad Nº 9.250.656, quien se encuentra en buenas condiciones generales de salud.

12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
13.- Acta de Inspección Nº 1881, de fecha 20-08-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Carlos González y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: AVENIDA LOS ILUSTRES, CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN DEL CICPC, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

15.- Acta de Inspección Nº 1879, de fecha 20-08-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Carlos González y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: SECTOR LAS FLORES CALLE PRINCIPAL ESPECIFICAMENTE EN LA BLOQUERA FERREFEN C.A., MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

16.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-484, de fecha 20-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

17.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-485, de fecha 20-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
18.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-435, de fecha 19-08-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, TIPO PLATAFORMA, COLOR VERDE, PLACAS A58AL1E, USO CARGA, AÑO 1979.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho descrito en autos, es decir en que es practicada la retención del vehículo tipo camión 350, color verde, placas A58AI1E cargado de cemento portland tipo 1 de 42,5 kilogramos el cual está prohibida su venta, motivado a que pertenece a la misión Vivienda Venezuela, por lo que proceden los funcionarios policiales a realizarle un seguimiento para llegar al sitio de destino; siendo este una construcción de casas de la Empresa Alnamah, ubicada en la Prolongación Avenida la Hilandera, diagonal a la Urbanización Villa Country, por lo que proceden a solicitarle al chofer de vehículo el ciudadano Canelones Bracamonte José Mateo, titular de la cédula de identidad numero V-9.250.656, la debida documentación de la mercancía; haciéndoles entrega el mismo de una factura de compra de la Fábrica de Bloque y Trasporte Pesado FERREFER C.A identificada con el número 1129, donde están facturado Cien (100) sacos de cementos, por lo que se al preguntársele a dicho ciudadano del lugar específico donde fue retirado el cemento, manifestando que el galpón está ubicado en las adyacencias de Pasta Rosana de esta ciudad, trasladándose los funcionarios del SEBIN hasta la dirección de Fabrica de Bloques y Transporte Pesado Ferrefer, en compañía de los lugar donde fueron atendido por la ciudadana Yohanna Carolina Aranguren García, titular de la cédula de identidad numero V-17.048.699 quien funge como secretaria y Yolman Ramón Rojas Quevedo, titular de la cédula de identidad numero V-14.467.335, quien funge como encargado del patio de producción de la compañía, manifestando que efectivamente en las instalaciones de la Empresa hay aproximadamente Trescientos treinta (330) sacos de cementos de esa denominación, porque en la actualidad mantienen un convenio con la alcaldía de Guanare para la producción de unos bloques para unas viviendas elaboradas por el gobierno central; asimismo dicho cemento no se encuentra a la venta, por lo que proceden a realizar la verificación del producto y del talonario de facturas del número (1101) hasta el número (1150), en donde pudieron constatar que la factura número (1129) es copia fiel y exacta a la suministrada por el ciudadano Canelones Bracamonte José Mateo, por lo que proceden a la detención preventiva de los ciudadanos Yohanna Carolina Aranguren García, Yolman Ramón Rojas Quevedo y Canelones Bracamonte José Mateo, con estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en esta primigenia fase, se consideran suficientes para acoger la precalificación jurídica por el delito de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULARES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
En cuanto al segundo tipo penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, como Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone: “A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.

De la armonización de las normas precedentemente transcritas se colige, que existirá delincuencia organizada, cuando tres o más personas concierten la creación o establecimiento de una estructura organizativa, para la comisión de los delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante su acción u omisión a objeto de obtener un beneficio económico o de otra naturaleza para el grupo o un tercero, o el accionar de una sola persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de delinquir.

De la anterior conclusión se extrae, que para la materialización de un grupo de delincuencia organizada, se requiere la existencia de al menos tres personas que acuerdan operar al margen de la ley, con cierta permanezca en el tiempo, para cometer los delitos previstos en la ley, o la actuación de una sola persona, siempre que actúe como órgano de una persona jurídica o asociativa.

Ahora bien, en el presente caso, considera esta Primera Instancia que no se materializa dicho tipo penal con los elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Publico en esta primigenia fase, y precedentemente transcritos con la cual se da inicio a la investigación de los hechos, no se evidencia en forma alguna, la existencia de una estructura criminal dedicada a la “venta” de cemento el cual está prohibido su venta, motivado a que pertenece a la misión Vivienda Venezuela, el hecho material de haber sido aprehendidos tres ciudadanos ante la presunta comisión de un hecho punible no acredita que estos formen parte de un grupo asociados para delinquir, toda vez que no consta en las actas, actuación de naturaleza alguna que evidencie que los imputados de autos en concierto se encuentren dedicados a la venta o comercialización de del cemento incautado en el presente procedimiento, aunado a las consignaciones hechas por los defensores de los imputados de constancias de trabajo, en las cuales se acredita en primer lugar que el imputado José Mateo Canelones, presta servicio en la empresa Inversiones Alnaman, siendo el gerente de la misma el ciudadano Jussam Aboud, con el cargo de obrero, y para el momento de la aprehensión trasportaba el cemento bajo las ordenes de su jefe inmediato, en segundo lugar los imputados Aranguren García Johana Carolina, señalo en audiencia que trabaja en Ferrefer desde aproximadamente hace seis meses y su función es de obrera, que ese día realizo una orden de despacho de 100 sacos de cemento, y Rojas Quevedo Yolman Ramón, quien trabaja para la empresa FERREFER como obrero, siendo el encargado en el área de producción de los bloques, en consecuencia, considera quien aquí decide que no existen elementos de convicción serios, racionales y concordantes, para presumir la existencia de un grupo de delincuencia organizada, razón por la cual se desestima la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los imputados de autos como Asociación para Delinquir. Y así se decide.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, uno de los ilícitos penales precalificado por el Ministerio Publico y acogido por este Tribunal es de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULARES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados CANELONES BRACAMONTE JOSÉ MATEO, ROJAS QUEVEDO YOLMAN RAMÓN, Y ARANGUREN GARCÍA JOHANA CAROLINA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación periódica al Tribunal un vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo, por el lapso de seis (6) meses, se observa que por disposición expresa del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga será determinado, considerando, entre otras, las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el país. 2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3) La magnitud del daño causado. 4) El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y 5) la conducta predelictual del imputado o imputada.

De igual manera, se acentúa de especial manera en dicha norma, para presumir el peligro de fuga, la circunstancia que el hecho punible imputado, comporte pena privativa de libertad, cuyo término máximo, sea igual o superior a diez años.

En el caso de autos, fueron consignadas en audiencia constancias de residencia y de buena conducta de los imputados, con las que se acredita el lugar donde residen y que los mismos exteriorizan una buena conducta, así como constancia de trabajo de los mismos y el cargo que ocupan en las diferentes empresas, tampoco se constata de los autos, que los imputados hayan estado sometidos a otro proceso, ni que tengan antecedentes judiciales ni registros policiales, lo que advierte, salvo prueba en contrario, la buena conducta predelictual de los mismos; por lo cual se desestima el pedimento del Ministerio público de imponer medida judicial privativa de libertad a los imputados Canelones Bracamonte José Mateo, Rojas Quevedo Yolman Ramón, y Aranguren García Johana Carolina. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Canelones Bracamonte José Mateo, Rojas Quevedo Yolman Ramón, y Aranguren García Johana Carolina, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite la pre calificación jurídica para los ciudadanos Canelones Bracamonte José Mateo, Rojas Quevedo Yolman Ramón, y Aranguren García Johana Carolina, por el delito de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULARES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Desestima la precalificación dada por el Ministerio Publico como es el delito de Asociación para Delinquir.

3.- Se decreta SIN LUGAR la imposición de medida preventiva privativa de libertad por no estar llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 239. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis meses.

Recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto:

Dictados los anteriores pronunciamientos, la ciudadana fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra e interpuso recurso con efecto suspensivo, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en primer lugar que se evidencia de las actuaciones en el presente caso que efectivamente se encontraban un grupo de personas organizadas para cometer un delito en contra del Estado Venezolano, en el cual se vieron involucradas las tres personas que se encuentran en aquí presente, aun cuando el acto administrativo fue suscrito por el representante legal de la empresa FERREFER, toda vez que se podía determinar a simple vista en el objeto material del delito que era de uso exclusivo para la gran Misión vivienda Venezuela y que era prohibida la venta, prestándose estas personas para realizar una nota de entrega de 100 sacos de cemento, para realizar el despacho de la mercancía y para trasladar la mercancía a una empresa particular a los fines de generar un beneficio o utilidad para los representantes de ambas empresas, determinándose que había una efectiva organización para la comisión del delito. En tal sentido, considera el Ministerio Público que efectivamente debe decretar la medida preventiva privativa de la libertad y se califique el delito de Asociación para Delinquir, con los elementos que se encuentran hasta el momento en las presentes actuaciones, es todo”.

Se deja constancia que visto el recurso interpuesto por la fiscal Ministerio Publico en virtud de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal cede el derecho de palabra a los defensores privados, para que ejerzan su respuesta respecto al mismo; en primer orden se le cede el derecho al Abg. José Jesús Torres Leal, defensor de los imputados Rojas Quevedo Yolman Ramón y Johana Carolina Aranguren García, quien manifestó lo siguiente: “Siendo esta oportunidad en la cual el Ministerio Publico debe fundamentar el recurso de apelación con efecto suspensivo y al haber sido otorgada parcialmente lo peticionado en la imputación pública esta defensa solicita al tribunal le pida al Ministerio Publico que manifieste cuales elementos de convicción dejó de valorar la ciudadana Juez para calificar el delito de asociación para delinquir en virtud de que ella como representante fiscal y parte de buena fe dentro del proceso penal así debe hacerlo en este acto, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó: “Considera esta representación fiscal, necesario ejercer el recurso de apelación por las consideraciones antes mencionadas, en cada uno de los casos, en cuanto a la pregunta de la defensa, le informo que esta representación fiscal no conoce que elementos desestimó el Tribunal para tomar esa decisión, por cuanto en este acto solo da a conocer el dispositivo del fallo, es todo”.

El defensor privado Abg. José Jesús Torres Leal, señaló: “Siendo ello así con todo respeto hacia el Ministerio Publico, considera esta defensa técnica que dentro de la investigación que realizó de manera diligente por cuanto en poco tiempo recibido además de no haber sido el despacho fiscal que recibió el procedimiento que nos ocupa, no trajo en esas actas de investigación ningún elemento que vincule a mis defendidos y a las terceras personas que forman parte de esta investigación por haber sido aprehendidos la intensión de unirse, agruparse asociarse para la comisión de algún delito, considera esta defensa técnica que en esta oportunidad el Ministerio Publico se excede en el ejercicio de sus funciones y deja a un lado su rol de buena fe dejando en entredicho con su actuación la investidura del Tribunal, por que esta defensa técnica al igual que la totalidad de los abogados en ejercicio en materia penal, considera el ejercicio de este efecto suspensivo como, en este caso en particular el interés manifiesto del Ministerio Publico en querer mantener detenidos a estas tres personas, ante ello solicito, toda vez que el Tribunal debe dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y de ser ello así se mantenga el sitio de reclusión de mis defendido toda vez, que existe una decisión judicial, la cual tendrá que ser revisada y no es justo el ingreso de mis defendidos a un centro de reclusión llámese comandancia o centro penitenciario, es todo.”

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Canelones José Mateo, Abg. Lucetny Canelón, quien hace su exposición en los siguientes términos: “Esta defensa técnica manifiesta y considera inapropiada la actuación de la representación fiscal, pues esta debe actuar de buena fe incluso para determinar la culpabilidad o no de mi defendido, en este acto consigna la constancia de residencia del ciudadano José Canelones, es todo”.

El Tribunal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, deja en suspenso la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea resuelto el fondo por la Instancia Superior, tal como lo ordena la citada norma procesal, no se puede materializar la libertad de los imputados, se ordena remitir en un lapso de 24 horas siguientes a esta audiencia a la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, tal como lo ordena la citada norma procesal, en ese sentido, el Tribunal mantiene el sitio de reclusión de los imputados. Se acuerdan las copias solicitadas.

Regístrese, déjese copia y ofíciese y remítase con carácter urgente a la Instancia
Superior.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Sheyla Eyanir Fernández